Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 392/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100100
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:474
Núm. Roj: SAP GR 474/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 392/19 - AUTOS Nº 445/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 123/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 392/2019, dimanante de los autos con número
445/2018. Interpone recurso Dª Enriqueta , representada por el Procurador D. Carlos Pareja Gila. Comparece
como apelado D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª. Mª Mar Martos Merlos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martos Merlos, actuando en nombre y representación de don Bernardo , frente a doña Enriqueta , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Luis Pareja Gila; y en consecuencia: 1. Se extingue la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos mayores de edad, doña Josefa y don David , con cargo al padre, don Bernardo .
2. Se extingue el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 -Granada- que le fue atribuido a los hijos y a la parte demandada, produciendo efectos esta extinción una vez transcurran seis meses a contar desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2020, habiendo estado en suspenso las actuaciones con arreglo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de Dª Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la sentencia que acoge la pretensión modificativa de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio deducida en nombre de D.
Bernardo en lo que concierne al uso de la vivienda familiar, aduciendo que debe decretarse la nulidad porque la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2018, se notificó el 21 de febrero de 2019, por lo que se habían consumido tres meses de los seis que se conceden desde la sentencia para el desaolojo, sosteniendo que tendría que haberse establecido el plazo desde la fecha de la firmeza (invoca los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española); y sobre la base de estos mismos preceptos denuncia falta de motivación, al conceder seis meses y no un año, sin explicar por qué, y lo mismo mantiene en lo que se refiere a la concurrencia de la independencia económica, porque ello no puede inferirse del acuerdo extintivo de la prestación alimenticia, y tendría que haberse resuelto en función del interés más necesitado de protección. Añade que la sentencia incurre en incongruencia extra petita porque se solicitó la extinción del uso respecto a la madre, pero no para los hijos; e indefensión por no haber accedido al testimonio del hijo y no haber valorado la prueba concerniente a la falta de independencia económica de los hijos.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se establece como presupuesto jurídico para abordar la controversia relativa a la vigencia de la medida de uso de la vivienda familiar el marco convencional establecido en el convenio regulador, invocando, además la sentencia nº 1/2018, de 12 de enero, de esta misma sala, que no vamos a reproducir, salvo para insistir en que, tratándose de una medida establecida en función de la convivencia de la apelante con los hijos mayores de edad, no puede postularse el principio de protección y asistencia incondicional que asiste a los hijos menores, excluyendo, por ende, la tutela de oficio del interés de los hijos, con la consecuencia de que, siendo un inmueble que titularidad de los padres del demandante, la atribución del uso y su extinción se encuentra sometida a la plena y libre autonomía de la voluntad de las partes, sin limitación alguna en cuanto al contenido y a las consecuencias de lo pactado, de suerte que, como el convenio regulador reconoce la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa hasta el momento en que los hijos alcancen su independencia económica, ello implica el sometimiento del uso a término incierto, extintivo y de origen convencional, dependiente de un acontecimiento futuro que se espera como cierto y que, una vez acaecido, convierte a la obligación en pura y simple y, por tanto, susceptible de exigibilidad por el acreedor titular del pleno dominio de la vivienda, por lo que está completamente fuera de lugar el posicionamiento de la apelante defendiendo que haya de valorarse para resolver la situación económica de ambos progenitores, firmantes del convenio regulador, a fin de determinar si le asiste el principio del interés más digno de protección, habiendo de estar, exclusivamente, a si concurre la independencia económica de los hijos.
No puede prosperar, por ende, impugnación alguna de la sentencia por falta de motivación, puesto que, como se ha dicho, sitúa la controversia en el marco jurídico adecuado y considerando concurrente el condicionamiento extintivo establecido, esto es la independencia económica de los hijos, ofrece la consecuente respuesta estimatoria de la demanda, de suerte que podrá estar o no de acuerdo la apelante con que ello se apoye en el acuerdo sobre la extinción de la prestación alimenticia a cargo del demandante, Sr. Bernardo , y a favor de sus hijos mayores de edad, pero en ningún caso supone un déficit de motivación, sino que aboca a si la prueba ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- Ya entrando a valorar si se acredita la independencia económica de los hijos, es indudable que la conformidad de la apelante con la extinción de la prestación alimenticia a cargo del demandante supone un circunstancia relevante en orden a considerar que los hijos disfrutan de independencia económica, puesto que sería ingenuo aceptar que Dª Enriqueta acceda a la extinción porque D. Bernardo no hacía frente al pago de las pensiones.
En cualquier caso, con la demanda se presentan las certificaciones de vida laboral de David , que revela que se halla incorporado al mercado de trabajo desde 2014, y que su hermana Josefa trabaja durante el último año en un supermercado, por lo que, contando el primero con 24 años de edad y la segunda 27 a la fecha de interposición de la demanda, ha de considerarse acreditado que han alcanzado la independencia económica prevista en el convenio regulador, teniendo en cuenta que ha de tenerse por tal, en un mercado de trabajo regido por la temporalidad y precariedad, no la disposición de un puesto de trabajo estable y bien remunerado, sino la capacidad, en este caso demostrada, de generar ingresos propios y suficientes para emprender una vida independiente, sin que el 15% de incapacidad por la enfermedad de esclerosis múltiple que padece Josefa justifique el uso indefinido de la vivienda en las condiciones establecidas en el convenio regulador, puesto que no se ha demostrado que sea impedimento para acceder al trabajo que venía desempeñando y que, en cualquier caso, ella conserva la legimitación propia para solicitar alimentos en caso de necesidad, con arreglo al art. 148 del Código Civil.
Procede, por tanto, ratificar la sentencia en lo que atañe a la concurrencia de independencia económica de los hijos.
CUARTO.- Así las cosas, el recurso de apelación ha de ser desestimado, puesto que los otros motivos de impugnación atañaen al plazo que se confiere para el abando o desalojo efectivo de la vivienda por parte de la apelante una vez extinguida la medida de uso establecida en la sentencia de divorcio; y ello porque este no es un plazo legal sometido a unos presupuestos u otros, por lo que no puede invocarse derecho alguno reconocido en la Constitución Española ni es exigible una motivación específica para establecer el plazo de seis meses en lugar de otro cualquiera; teniendo en cuenta, por otra parte, que si bien lo adecuado es establecer un cómputo del plazo desde la fecha de notificación de la sentencia, para evitar precisamente que la dilación en la notificación repercuta de alguna forma en el pleno disfrute del plazo, lo que está también fuera de lugar es computar el plazo desde la firmeza de la sentencia, puesto que de esa forma perdería el sentido que lo justifica, habida cuenta que quedaría a expensas de la interposición del recurso de apelación, como ha sido el caso, lo que se traduce, por tanto, en que éste carezca de efecto útil alguno, puesto que el plazo se ha sobrepasado sobradamente, teniendo en cuenta que la sentencia data de 21 de noviembre de 2018 y la propia apelante reconoce que se le notificó en febrero de 2019.
Y tampoco puede prosperar la impugnación por incongruencia extra petita, puesto que la extinción decretada no tiene otra extensión que la de la propia medida afectada por la extinción, esto es la atribuación a la apelante del uso de la vivienda, aunque se haga referencia a los hijos como causa de la misma.
QUINTO.- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Enriqueta , se confirma la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 123/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
