Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 582/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100078
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5964
Núm. Roj: SAP M 5964:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2017/0007291
Recurso de Apelación 582/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 937/2017
DEMANDANTE/APELANTE:D. Pablo Jesús
PROCURADOR:Dª MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ
DEMANDADO/APELADO:Dª Flor
PROCURADOR:D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRÍGUEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 123
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 937/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el rollo 582/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, y como demandada-apelada Dª Flor, representada por el Procurador D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de DON Pablo Jesús frente a DOÑA Flor y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:
-ABSUELVO a DOÑA Flor de todas las pretensiones formuladas contra ella por DON Pablo Jesús en las presentes actuaciones.
Todo ello, con expresa condena en costas al actor.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de mayo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor indica en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que, estuvo casado con la demandada, habiendo presentado una primera demanda de divorcio de común acuerdo, suscribiéndola el actor muy presionado, por lo cual no ratificó posteriormente dicho convenio y porque las condiciones económicas eran imposibles de cumplir e injustas.
El 25 de mayo de 2017 se celebró juicio en el proceso de divorcio 1/2017, el cual se suspendió para buscar un intento de mutuo acuerdo, si bien, pese a los esfuerzos para lograrlo, continúa indicando la demanda, no tienen noticia de la demandada con respecto a su oferta.
Solicita en su demanda se proceda a la división de la comunidad existente en los inmueble sitos en la CALLE000 NUM000 de fuente del Saz de Jarama y en local comercial 2 de la Avenida de la Alameda 18 de la misma localidad. Se dividan los bienes que constituyen el ajuar doméstico o, en su defecto, se le abone el importe de 32.111,18 €, y se le reintegre la cantidad de 12.016,88 € correspondiente a los pagos por él realizados y a los que no venía obligado.
Se acumularon posteriormente los autos de juicio verbal 380/2018 y 841/2018 seguidos ante los juzgados de Primera Instancia números 5 y 1, respectivamente, de Torrejón de Ardoz, teniendo por objeto reclamar cantidades que el actor afirmaba adeudadas por la demandada por el incumplimiento de su obligación de abonar el 50% de los gastos derivados de los bienes comunes y préstamos solicitados en su día.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-Alega el recurrente la infracción de los artículos 1265 y 1256 del Código civil, dada la existencia de error en la formación de voluntad del recurrente.
Señala que firmó el convenio regulador de 20 de enero de 2016, no ratificado a presencia judicial, muy presionado y por error, comprobando posteriormente que las condiciones económicas le eran muy perjudiciales, provocando un error categórico.
Indica que, analizando las partidas del activo y el pasivo, se desprende que dicho convenio le era claramente perjudicial.
Indica con respecto al piso sito en la CALLE000, que el mismo se valora en 75.762 €, no existiendo tasación al respecto, ignorando de dónde procede dicha valoración, estando valorado en la escritura pública de hipoteca en la cantidad de 223.183,44 €.
Con respecto al local comercial, indica que se hace constar que el mismo pertenece a ambos cónyuges por mitad y pro indiviso, estando la finca sujeta a arrendamiento financiero inmobiliario, lo cual es erróneo, ya que ya el concepto de leasing no le fue debidamente explicado. Considera posteriormente que al pertenecer el inmueble a Banco Sabadell, su valor es 0 €.
Señala que el material informático se valora en una cifra redonda, como son 15.000 €, lo cual considera sospechoso, siendo una cifra ficticia, como reconoció la demandada en el interrogatorio, siendo el actor quien se adjudica dicho activo y sale perjudicado.
Con respecto al ajuar doméstico, se realizó un listado de los bienes que se valoran en 32.111,18 €, siendo beneficiaria la demandada y el perjudicado el actor. Considera que al haberse dado un valor ficticio al material de informática y al ajuar doméstico, el convenio carece de toda validez.
Alega que consta en el pasivo de dicho convenio una Cuenta Corriente por importe de 900 € que no se adjudica a ninguno de los litigantes.
Con respecto a los préstamos de los padres de la demandada, por importes de 15.000 y 50.000 €, alega que son completamente ficticios, no aportándose soporte documental alguno, tratándose de donaciones dirigidas a la mejora de la casa o al levantamiento de cargas familiares.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.-En el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, rige el principio de autonomía de voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código civil. El convenio matrimonial es un negocio jurídico, ya que se trata de un acuerdo de voluntades que tiene como finalidad determinar el contenido de los derechos y obligaciones de los otorgantes, y por ello, como cualquier otro negocio jurídico, será válido si concurren los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código civil. Cuando el convenio matrimonial no es ratificado posteriormente en el proceso matrimonial, no produce efectos procesales en dicho proceso, pero no deja por ello de ser un negocio jurídico que produce efectos entre los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998, 22 de abril de 1997, 31 de marzo de 2011 y 7 de noviembre de 2018, entre otras).
Por tanto, corresponde al cónyuge que niega su validez alegar y probar que existe algún motivo que provoca la ineficacia de lo que acordó con el otro cónyuge.
Indica en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018:
'una vez aportado[el convenio regulador]con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.'
QUINTO.-La aplicación de la referida doctrina al supuesto presente, lleva a desestimar el recurso.
El recurrente en su demanda se limita a señalar que firmó el convenio muy presionado y que se dio cuenta posteriormente de que las condiciones económicas eran imposibles de cumplir e injustas, sin hacer la disección y análisis detallado del activo y pasivo que realiza actualmente en el recurso, ni argumentación que se le asemeje, lo cual ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, puesto que en el recurso de apelación no pueden alegarse cuestiones que no se han esgrimido oportunamente en la instancia, tal y como con claridad resulta de los artículos 412 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, y aparte de lo indicado, las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad suficiente para acreditar la existencia de algún vicio o defecto que invalide el convenio.
- En lo que respecta al inmueble sito en la CALLE000, en primer lugar se debe señalar que, dado que el convenio es un acuerdo suscrito entre ambos cónyuges, estos son libres de fijar la valoración que estimen oportuna para los bienes que lo componen, por ello no tienen por qué estar respaldadas las valoraciones por una tasación pericial.
No obstante, el convenio establece que la demandada se adjudica dicho inmueble, pero asumiendo el pago de la hipoteca que sobre él pesa. En tal momento el importe que restaba por pagar ascendía a 138.840 €, si a dicho importe se le restan los 223.183,44 € en los que se tasó el inmueble a efectos del préstamo hipotecario, y a los que alude el recurrente, arroja la cifra de 84.343 €, cifra próxima a los 75.762 € en que se valora el inmueble.
- Con respecto al leasing o arrendamiento financiero del local comercial, como indicábamos en el Rollo de Apelación 655/2013:
'el contrato de arrendamiento financiero es aquel contrato por virtud del cual el arrendador adquiere, por encargo del arrendatario, un determinado bien, cediendo al arrendatario el uso y disfrute del mismo, comprometiéndose éste a abonar las cuotas pactadas como contraprestación al uso y disfrute que recibe, estipulándose igualmente que el arrendatario podrá acceder a la propiedad del bien si abona las cuotas pactadas, así como la cuota residual que a tal efecto se fija.'
Se trata de un contrato que, a efectos prácticos, es similar a la compra a plazos, dado que el arrendatario disfruta del bien y realiza pagos periódicos durante el tiempo estipulado, y una vez completado el calendario de pagos, si a su derecho conviene, adquirirá la plena propiedad mediante el pago de la cuota residual.
Siendo el arrendador el Banco Santander, es por ello por lo que figura como propietario, si bien el hoy recurrente, al adjudicarse la mitad indivisa que corresponde a la demandada, aparte de obtener el uso y disfrute inherente al arrendamiento financiero, una vez abonadas las cuotas correspondientes tendrá derecho a hacer suya la propiedad mediante el pago de la cuota residual que, se desprende del asiento registral asciende a 698,45 € (folio 128). Por tanto, en modo alguno se puede entender que su valor sea equivalente a 0 €.
Con respecto a que la indicación de que el inmueble pertenecía a ambos cónyuges, cuando es propiedad del arrendador, en el convenio figura con claridad que dicho bien queda sujeto al arrendamiento financiero, suscrito mediante escritura pública otorgada ante notario en la que, obviamente, intervino el recurrente, por lo que la alegación de que desconocía la existencia del arrendamiento financiero y las consecuencias del mismo, no sólo no queda probada sino contradicha por lo indicado. En todo caso, las consecuencias del arrendamiento financiero no son las que parece entender en el recurso, es decir que su valor es nulo.
- Con respecto al ajuar doméstico y el material informático, el hecho de que se les haya dado un valor ficticio, es decir el valor que ambas partes de común acuerdo han estimado oportuno, en modo alguno afectar la validez del convenio, ya que, como se indicaba anteriormente, los cónyuges pueden fijar el valor que estimen oportuno para los bienes y derechos que forman el patrimonio a liquidar, no siendo por ello contrario al artículo 1255 del Código civil fijar un valor estimativo de los bienes al objeto de, como vino a indicar la demandada en su interrogatorio, poder cuadrar el importe de las restantes adjudicaciones.
Cabe añadir que el hecho de que la valoración de alguna partida no concuerde con la que correspondería a precios de mercado, no significa en modo alguno que exista motivo para decretar la nulidad de lo acordado, aparte de que como queda dicho los cónyuges son libres de fijar el importe que estimen oportuno, y resulta razonable el adjudicar valores estimativos para poder cuadrar las adjudicaciones, en todo caso el convenio es un todo y por ello las partes pueden obtener menos beneficios en una partida como consecuencia de los mayores beneficios que obtengan en otras, en definitiva como ocurre en todo negocio jurídico sinalagmático, las partes pactan lo que estiman oportuno cediendo mutuamente en sus respectivos intereses.
Es más, no queda probado que las adjudicaciones pactadas perjudiquen al recurrente y favorezcan a la actora.
La demandada cede la mitad el material informático al actor y el actor cede la mitad indivisa del ajuar familiar a la hoy demandada, no existiendo prueba que acredite que el material informático se haya sobrevalorado y que el ajuar doméstico se haya infravalorado.
-En cuanto a que los préstamos de los progenitores son ficticios, lo cierto es que los mismos figuran reconocidos como tales en el convenio por el hoy actor, no existiendo prueba que desvirtúe su realidad o permita afirmar que se trataba de donaciones.
El hecho de que exista una cuenta que se reseña en el convenio y cuyo pago no se adjudique, implicaría que dicho concepto quedaba fuera del ámbito de aplicación del convenio, pero no anularía el mismo, como pretende el recurrente.
En todo caso, en el convenio se reseña dentro del pasivo, en su apartado 4, la Cuenta Expansión Negocios nº NUM001, abierta en la entidad bancaria Banco Sabadell con un saldo deudor de 900 €. Posteriormente en las adjudicaciones, se indica en el apartado 6 que, con respecto a la Cuenta Expansión NUM001, que la hoy demandada cedía la mitad indivisa de dicha cuenta al actor por el importe deudor de 450 €, ' haciéndose cargo el Sr. Pablo Jesús del pago total del saldo deudor de la citada cuenta, de tal manera que la Sra. Flor no será requerida por el posible impago del citado pasivo.'
Por tanto, es evidente que dicha cuenta ha sido tenida en consideración a la hora de determinar quién había de realizar el pago del descubierto, siendo éste el actor.
Es más, aparte de que el recurrente no acredita la existencia de motivos para entender que el convenio es ineficaz, lo cual ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, el recurrente además, desde su firma, ha venido actuando en la forma que el convenio establece, lo cual, si existiese algún motivo de nulidad, dicho sea a efectos dialécticos, supondría una clara confirmación del contrato hipotéticamente ineficaz, tal y como indica el artículo 1311 del Código civil.
SEXTO.-Alega el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la postura de la demandada en su contestación respecto a sus pretensiones fue 'tenue y misteriosa', de tal forma que considera que la sentencia incurre en incongruencia 'ultra petita', ya que supera la pretensión expuesta por la parte contraria.
Realiza un análisis de las pretensiones de la hoy demandada en juicio ordinario y los juicios verbales acumulados, así como diferentes momentos de la Audiencia Previa y juicio, entendiendo que la demandada adopta una postura errática tanto en el proceso ordinario como en los procesos verbales.
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
Siendo la incongruencia básicamente un desajuste entre lo pedido y lo concedido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las sentencias desestimatorias, como es el presente supuesto, en principio, no son incongruentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 10 de febrero de 2012, 10 de octubre de 2012, 26 de septiembre de 2013, 11 de diciembre 2014 y 15 de junio de 2016, entre otras), salvo que se aprecie una excepción que deba ser alegada por las partes y no lo haya sido o se sustente la desestimación sobre hechos que no formen parte del objeto del litigio, cabiendo citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006, que recoge la referida doctrina, al indicar que: ' no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido, de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999 , 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 -, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997-, 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas 'da mihi 'factum', dabo tibi ius' y 'iura novit curia', bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir.'
En el presente supuesto, la sentencia recurrida se basa fundamentalmente en la existencia del convenio celebrado entre las partes. Se trata, obviamente, de un hecho que forma parte del objeto del litigio, ya que como se indicaba anteriormente, existiendo un convenio regulador, aunque posteriormente no se haya ratificado a presencia judicial, el mismo es válido salvo que se acredite su ineficacia por el cónyuge cuyas pretensiones difieran de lo acordado en el convenio.
Es más, la demandada al contestar la demanda de juicio ordinario ya indicaba con toda claridad que ' Se manifiesta que el actor no ratificó en sede judicial cuando fue requerido el convenio regulador previamente firmado por él y mi mandante, amparándose en una irreal presión y su apreciación de ser injustas e imposibles de asumir las condiciones a su cargo en dicho documento. Y, en lugar de interponer acciones en su momento, no es sino más de un año después cuando interpone su demanda de divorcio contencioso, periodo en el que, como él mismo acredita en su demanda del presente procedimiento, ha cumplido todos los aspectos que dicho convenio contenía a su cargo'.
Por lo demás, tanto en el juicio ordinario como los juicios verbales solicitaba que se estimasen las excepciones procesales planteadas y subsidiariamente, 'sin perjuicio de que se tenga por contestada la demanda para en su día dictar sentencia totalmente desestimatoria de la demanda'.
Por tanto, la validez o invalidez del convenio era un hecho que claramente formó parte del objeto del proceso, y es indudable que la demandada solicitó la plena desestimación de las diversas demandas que, acumuladas, forman el presente procedimiento, por lo que el que la sentencia recurrida haya entendido que dicho convenio es válido y vinculante, y que debe desestimarse la demanda no se puede considerar incongruente.
SÉPTIMO.-Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el abuso de derecho y fraude de ley, ya que la demandada reconoce que el ajuar doméstico es una cifra ficticia y se reconoce la deuda que se reclama por el demandante, reconociéndose en la sentencia que el ajuar doméstico y el ajuar de la tienda son ficticios, por lo que entiende que dicho documento carece de credibilidad.
Tales alegaciones deben ser desestimadas en virtud de lo ya indicado a lo largo de esta resolución. Como ya se señalaba anteriormente, en modo alguno invalida el convenio el hecho de que las partes hayan decidido fijar de común acuerdo, como ocurre en todo negocio jurídico, el valor que consideran oportuno asignar a los bienes y derechos.
Con respecto a que la demandada reconoció en el interrogatorio que adeudaba al demandante el dinero que se le reclamaba, se desprende de su interrogatorio que lo que vino a reconocer es que no abonaba el arrendamiento financiero ni el préstamo del Banco Sabadell, manifestando por ello que adeudaba lo reclamado, contradiciendo tal afirmación lo que resulta del resto de su interrogatorio, esto es, la clara negación de adeudar nada al actor, pero en todo caso, el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que alude el recurrente, señala que el interrogatorio producirá efectos probatorios en contra del interrogado cuando le sean perjudiciales, pero ello es así 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas', y en este caso las demás pruebas llevan a la conclusión de que tales gastos fueron asumidos por el hoy actor en virtud del convenio anteriormente referido, por lo que es evidente que no adeuda cantidad alguna por ello.
OCTAVO.-Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 937/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los que fue demandada Dª Flor y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0582-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
