Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 811/2019 de 16 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100121

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:629

Núm. Roj: SAP PO 629/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00123/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2008 0012696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001617 /2016
Recurrente: Armando
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
Recurrido: Filomena
Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA
Abogado: JUAN LOJO MUÑOZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 123/20
En Vigo, a dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001617 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000811 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Armando , representado por el Procurador de
los tribunales, DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado DON DANIEL RAMON FORMOSO
VEREZ, y como parte apelada, DOÑA Filomena , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA
PIÑEIRO PEÑA, asistido por el Abogado DON JUAN LOJO MUÑOZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 22-11-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Barreiro Carrillo en nombre y representación de Dº Armando , frente a Dª Filomena representada por la procuradora Dª María Piñeiro Peña y por ello, procede únicamente y exclusivamente fijar la pensión de alimentos que Dª Filomena debe abonar a favor de la hija común Rafaela en la suma de 100 euros mensuales, modificando en los referidos términos la sentencia sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 12 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio nº 1215/2008, manteniéndose íntegramente el resto de la resolución.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Armando que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 12-03-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEGUNDO.- La sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido bajo el núm. 1215/2008 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , establecía, en cuanto a la pensión de alimentos, lo siguiente: 'En cuanto a la pensión de alimentos para los hijos menores, la misma se fija en la cantidad de 250 euros mensuales (125 para cada hijo), actualizadas con arreglo al IPC y a abonar en los cinco primeros días de cada mes'.

La pensión se fijó tomando en consideración que el hijo (nacido el día NUM000 de 1995) era menor de edad.

Matías cumplirá el próximo mes de julio 25 años y el 11 de octubre de 2016 comenzó a trabajar en la empresa ' DIRECCION001 .'.

Por tanto, se ha producido respecto al hijo una alteración sustancial de circunstancias (con independencia de la mayor edad), por cuanto ha accedido al mercado laboral y, en consecuencia, está en condiciones de desempeñar una ocupación laboral y ha dejado de ser dependiente económicamente. En tal sentido, el art.

152 del Código Civil, establece que cesa la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Y no parece ocioso recordar, también, que el obligado a prestar la pensión, según los datos obrantes en las actuaciones percibe, exclusivamente, un subsidio de desempleo por un importe mensual de 430,27 euros.



TERCERO.- En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , revocamos la misma, en el sentido de suprimir la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos en favor del hijo D. Matías , sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.