Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 381/2019 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100173
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:174
Núm. Roj: SAP SG 174:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00123/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2018 0001077
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000187 /2018
Recurrente: Jenaro
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: VICENTE IVARS MONTESINOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leonor
Procurador: , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: , NURIA DE LA ROCHA FERNANDEZ JARDON
S E N T E N C I A Nº 123 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 381 Año 2019
Divorcio Contencioso nº 187/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Leonor; contra D. Jenaro; sobre Divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Ivars Montesinos y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrado Sra. De La Rocha Fernández-Jardón, con intervención del MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha doce de julio de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Jenaro y Leonor, con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes:
1ª.- Se atribuye a la madre Leonor la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, ostentando ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad. 2ª.- El esposo y padre contribuirá a los alimentos de los hijos menores abonando a la esposa, en la cuenta que ésta designe, la cantidad de 350 euros mensuales por cada uno de los dos hijos, en doce mensualidades al año, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo. La pensión referida se abonará con efectos desde el 1 de agosto de 2019.
Igualmente, ambos progenitores deberán contribuir por mitad a abonar los gastos extraordinarios que generen los hijos menores, tales como gastos médicos estrictamente necesarios no cubiertos por el sistema nacional de salud; gastos derivados de actividades extraescolares, siempre que respecto de éstas últimas exista previo acuerdo de los progenitores sobre la necesidad de determinadas actividades y su importe, y su coste ha de ser proporcional a las posibilidades de los padres; caso de desacuerdo, se decidirá judicialmente su procedencia si así se plantea por alguna de las partes.
3ª.- El padre podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía en la forma que acuerden ambos progenitores en interés de los menores. En defecto de acuerdo, se establece el siguiente régimen:
1º.- El padre podrá visitar a los hijos y tenerlos en su compañía en fines de semana alternos, con pernocta, desde la salida del colegio de los menores los viernes hasta las 20:30 horas del domingo. Si el fin de semana de que se trate coincidiera con un puente escolar, los días de éste se añadirán al fin de semana de que se trate, debiendo respetarse el mismo horario de entrega y recogida.
Será el padre el encargado de recoger y entregar a los menores en el domicilio materno sito en DIRECCION001 (Segovia). La madre contribuirá a la carga derivada de este desplazamiento con la suma de 100 euros al mes que, en el caso de que no se los abone al padre, podrá éste compensarlo abonando de menos dicha cantidad en la pensión alimenticia mensual correspondiente a los hijos, de forma que cada uno de ellos vendría a recibir la cantidad de 300 euros al mes concurriendo dicha circunstancia. Esta contribución de la madre a los desplazamientos para el régimen de visitas en fines de semana alternos no se producirá en los periodos vacacionales, de forma que queda excluida su aportación durante los meses de junio, julio, agosto y diciembre.
2º. Vacaciones de Navidad
Se dividirán las vacaciones de Navidad por mitad entre los progenitores, en los siguientes periodos:
Primer periodo: Desde el primer día no lectivo a las 10:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 19:00 horas.
Segundo periodo: Desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones a las 19:00 horas.
Siempre corresponderá al padre disfrutar del primer periodo en los años pares, y a la madre del segundo periodo. En los años impares, siempre corresponderá a la madre disfrutar del primer periodo y al padre del segundo periodo.
3º.- Vacaciones de Semana SantaSerán repartidas por mitad entre los progenitores, en dos periodos iguales de tiempo. Siempre corresponderá al padre disfrutar del primer periodo los años pares, y a la madre del segundo periodo. En los años impares, siempre corresponderá a la madre disfrutar del primer periodo y al padre del segundo periodo.
4º.- Vacaciones de verano
Los meses de julio y agosto se dividirán por mitad y por quincenas alternas entre los progenitores. Los días de junio y septiembre que los menores no tienen colegio se sumarán a la primera quincena de julio y a la última de agosto respectivamente, de la siguiente manera:
Desde el primer día de vacaciones escolares a las 11:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas.
Desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas.
Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas.
Desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas.
Siempre corresponderá al padre disfrutar las primeras quincenas de julio y agosto en los años pares, y a la madre las segundas quincenas de dichos meses. En los años impares, corresponderá a la madre disfrutar las primeras quincenas de julio y agosto, y al padre las segundas quincenas.
Durante los periodos vacacionales, el padre recogerá a los menores en el domicilio de la madre para dar inicio al periodo de disfrute que le corresponda, siendo la madre la que deberá recoger a los menores en el domicilio paterno cuando termine el periodo de que se trate que haya correspondido disfrutar al padre.
***Este régimen de visitas de verano empezará a regir el año 2020, de forma que durante este verano de 2019 regirá lo dispuesto en el Auto de Medidas provisionales de 23 de julio de 2018.
5º.- El progenitor que no tenga consigo a los menores en cada momento tendrá derecho a conocer el lugar en que se encuentran, si no fuera el domicilio familiar habitual correspondiente a cada progenitor, y a comunicarse a diario con los hijos menores entre las 20 y las 20:30 horas, a cuyo efecto los progenitores se pondrán de acuerdo sobre el sistema de comunicación más adecuado que, además, posibilite la comunicación más efectiva, como puede ser el medio de comunicación verbal que incluya la visualización del otro interlocutor.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de DIRECCION000 (VIZCAYA) donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por el apelante, aportando documentación con su escrito de recurso, prueba a la que se opuso en su escrito de contestación al recurso la representación procesal de la apelada, dictándose auto por la Sala a 02/12/2019 que en su parte dispositiva literalmente dice: LA SALA ACUERDA:
1.- Admitir los documentosque aporta la parte representación procesal de Jenaro, quedando unidos a las actuaciones.
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo'. Notificada dicha resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se declaraba el divorcio de los litigantes, acordando las medidas definitivas, con la atribución de la custodia exclusiva ala madre, la fijación de derechos de visitas a favor del padre y el señalamiento de pensión de alimentos de 350 € mensuales para cada uno de sus hijos.
El padre recurrente se aquieta con la atribución de la custodia a la madre, y se opone a la sentencia en dos únicos aspectos: por una parte, en relación con la disposición respecto de la entrega y recogida de los hijos en las visitas de fin de semana, por entender que esa carga debe repartirse de forma equitativa; y por otra respecto de la pensión de alimentos, que considera excesiva para su situación económica y la de su ex mujer.
SEGUNDO.-En cuanto al primer pronunciamiento impugnado en su recurso, el juez de instancia acuerda que la entrega y devolución de los hijos menores durante las vistas de fin de semana sea efectuado por el padre en el domicilio de la madre, extremo que no incluye en el caso de las entregas y recogidas por vacaciones.
El juez de instancia fundamenta esta decisión con los siguientes argumentos: 'Partiendo de que las visitas deben ser en fines de semana alternos; que el régimen establecido y hecho efectivo en fase de medidas provisionales está trayendo problemas de toda índole entre los progenitores por la participación de ambos en su ejecución; que el padre alega tener flexibilidad horaria en el trabajo para estar y hacerse cargo de los hijos; se entiende como opción más adecuada que sea el padre el que se encargue de recoger y devolver a los hijos menores en el domicilio materno sito en DIRECCION001 en el régimen de visitas de fines de semana alternos, contribuyendo la esposa la desplazamiento con la cantidad de 100 euros al mes'.
El recurrente se opone alegando vulneración del art. 39 CE, art. 94 CC y la jurisprudencia sobre el reparto equitativo de las cargas en relación con las visitas. Sostiene la parte que por una parte la sentencia es contradictoria, la establecer este régimen de entrega y recogida para los fines de semana y no para las vacaciones, y por otro que infringe la jurisprudencia, solicitando que se siga manteniendo el régimen de entrega fijado en las medidas provisionales, la entrega y recogida a mitad de camino, o en su defecto que el padre los recoja en el domicilio materno y la madre los recoja la finalizar el fin de semana en el domicilio paterno.
La parte apelada se opone a esta pretensión, considerando que debe mantenerse, pues en sus alegaciones sólo se hace constar el interés del padre y no el superior de los menores, y porque la entrega en un punto intermedio fue un foco permanente de conflictos.
En primer lugar debe indicarse que la Sala no encuentra vulneración alguna del art. 39 CE, que la parte tampoco argumenta más allá de su enunciado inicial. Y tampoco existe en principio infracción de percepto legal o de jurisprudencia, sin perjuicio de que se pueda discrepar del criterio adoptado por el juez una vez valorados los hechos. Efectivamente el juez de instancia ha acudido al mecanismo subsidiario fijado por la doctrina jurisprudencial, de atribuir a un progenitor la obligación de entrega y recogida y a cambio fijar una compensación económica.
Debe reseñarse que desde la STS 289/2015 de 26 de mayo, se ha fijado una doctrina jurisprudencial respecto de la entrega y recogida de los hijos menores. De esta forma en su fallo se indica: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
Esta Audiencia ha hecho aplicación de dicha doctrina, como no podía ser de otro modo, tanto en su regla general como en las excepciones con aplicación del criterio de la compensación económica.
TERCERO.-Así sentados los antecedentes, en cuanto la pretensión de la apelante de que la entrega y recogida se haga a mitad de camino, lo que ya de por sí supone una aplicación excepcional y diversa de la fijada como doctrina jurisprudencial, debe ser desestimada, puesto que el juez de instancia ha constatado, como hace constar en la sentencia y expone la parte apelada (y el propio apelante en su escrito de conclusiones), que ha sido una fuente constante de conflictos ante la necesidad de coordinación entre los progenitores que se encuentran en una situación de grave enfrentamiento, lo que hace de este sistema desaconsejable en interés de los menores, a fin de evitar situaciones de enfrentamiento entre los padres, o de falta de lugar adecuado donde esperar para una posible entrega o recogida. Criterio negativo que debe verse ratificado ante la negativa de la madre a dicha forma de entrega y recogida.
Ante ello debemos examinar la petición subsidiaria, que se adapta a lo que como regla general fija la doctrina del TS. La parte apelada se opone alegando que esta pretensión no busca el interés de los menores sino la comodidad del padre. Debemos partir de una constatación, como es que el derecho de visitas del padre no es un premio o una recompensa que se le concede, y que por tanto debe esforzarse para conseguirla, sino una medida derivada de sus derechos parentales a estar con sus hijos y sobre todo una mediad que pretende beneficiar a los menores, al permitirles mantener el contacto con ambos progenitores, lo que en principio y salvo casos excepcionales, redunda en interés de su desarrollo integral.
Por tanto, y partiendo de esta base no hay razón por la que atribuir al padre no custodio la obligación de entregar y recoger a los menores, cuando como en el caso ambos domicilios se encuentran muy alejados entre si (en este caso de Valencia a DIRECCION001, un total de 438 km, esto es 876 km ida y vuelta).
El juez de instancia valora exclusivamente la flexibilidad horaria del padre para establecer esa obligación. Sin embargo a juicio de la Sala esta causa no basta para imponer esa carga, que es evidente que atenta contra el reparto equitativo de las cargas exigido por el Tribunal Supremo. Es cierto que el padre ha manifestado tener un horario más flexible, pero también lo es que las devoluciones de los menores siempre se hacen en día festivo, ya sea en domingo, o porque sea el festivo de un puente. Por tanto el horario laboral no tiene relevancia en este caso.
Así las cosas, no habría razón para no imponer el régimen general fijado por el Tribunal Supremo. Y ese régimen se impone no sólo por comodidad del padre, sino por el propio interés de los menores. Los menores tienen derecho a estar con su padre cada quince días durante un horario concreto, desde la salida de clases del viernes hasta las 20:30 del domingo. La obligación de recogida y entrega por el padre supone limitar en cerca de 10 horas el posible disfrute de esa visita, pues es lo que se empleará en el trayecto de ida y en el de vuelta. Parece coherente que ese tiempo de viaje se minimice en el derecho de visita y para ello parece más adecuado que sea la madre la que recoja a os menores en el domicilio del padre.
Y todas las alegaciones que hace la madre respecto de las quejas del padre de exceso de kilómetros conducidos y su cansancio, en cuanto al posible uso de medios de transporte públicos también le serán plenamente aplicables a ella.
En resumen, que no dándose razón suficiente en la sentencia, ni dándose razón en la oposición al recurso, por la que el régimen general fijado por el tribunal Supremo no deba ser aplicado, deberá darse la razón la apelante y fijar que los menores serna recogidos por el padre en el domicilio materno y serán reintegrados mediante la recogida por la madre en el domicilio paterno.
Ahora bien, es evidente que la entrega de los niños el domingo a las 20:30 en Valencia, obligaría a los menores a un viaje nocturno con llagada a DIRECCION001 a altas horas de la madrugada para ellos, lo que se considera les causa un evidente perjuicio. Por tanto la hora de recogida por la madre deberá modificarse y a tal respecto entendemos que la recogida se realizará a las 17:00 horas del domingo o día de finalización de las visitas.
CUARTO.-En segundo lugar se impugna la pensión de alimentos impuesta, solicitando que la misma se reduzca a 200 € mensuales para cada hijo, esto es 400 €. Se alega para sostener esta pretensión que los ingreso que percibe se limitan a 2.000 € netos mensuales, a que debe asumir el gasto de alquiler de su vivienda (525 € al mes) y pagar la hipoteca de otra vivienda, por lo que su capacidad económica es escasa para la pensión impuesta. Igualmente alega que la madre vive en una vivienda de su propiedad y que mantiene un patrimonio inmobiliario.
El juez de instancia determina la cuantía de la pensión con los siguientes argumentos: 'El padre trabaja por cuenta ajena y en la última declaración de la renta consta que tuvo una retribución neta mensual en torno a los 2.445 euros, mientras que la madre percibe por su trabajo una retribución neta de 1.860 al mes. Uno y otro tienen similares gastos personales, por préstamos, alquileres y otros gastos ordinarios. El cambio de trabajo del padre no ha supuesto una disminución apreciable de ingresos y sus gastos de habitación los comparte con su nueva pareja, con lo que su capacidad económica es similar e incluso ligeramente superior a la que tenía en el momento de dictarse el auto de medidas provisionales, pues no es posible conocer el número de conciertos y eventos musicales en los que participa año tras año y la retribución que percibe por ellos a mayores de su sueldo mensual, aunque hacerlos lo hace y los cobra, como reconoció en prueba de interrogatorio.
Creemos que el padre cuenta con capacidad económica suficiente para abonar una pensión mensual de 350 euros al mes en concepto de alimentos para cada uno de los dos hijos. Y ambos deben contribuir por mitad a los gastos extraordinarios, siempre que exista acuerdo sobre su devengo cuando no sean de estricta necesidad'.
Se combate esta argumentación alegando que la declaración de la renta que se valora se refiere a los ingresos del año 2017, y que además no son los ingresos netos, pues a ellos hay que deducirle la cantidad retenida/abonada por el IRPF, alegando las nóminas que de su último trabajo percibe. Y en cuanto a los conciertos admite que participa en algunos eventos como ingeniero de sonido, pero que sus ingresos prorrateados no superan los 200 € al mes.
En cuanto a sus ingresos en la declaración de la renta, la cantidad que el juez de instancia constata es la que la propia parte manifestó en su contestación la demanda (unos 2.265 € por su trabajo dependiente y unos 214 € prorrateados por los festivales), por lo que en este momento no puede discutir que esa cantidad sea incorrecta pues fue admitida por la propia parte, incluso en cuantía ligeramente superior.
Ahora bien, es cierto que ello no impide que se deba valorara sus ingresos a la fecha de la sentencia, pues es en ese momento en el que se determina la cuantía de la pensión. Y a fecha próxima a la sentencia por las nóminas aportadas tras su cambio de trabajo se pueden calcular sus ingresos en ese concepto de unos 2.000 € netos, una vez descontadas retenciones, al mes. Y a ello deben añadirse las cantidades que el mismo admite respecto de su participación en festivales que deben cifrarse en 214 € mensuales como admitió en su contestación la demanda, sin que ahora pueda pretender rebajar esa cantidad admitida a 150 € en base a unos gastos que no acredita y que no consideraba necesario mencionar en su contestación.
Por tanto los ingreso admitidos por la parte recurrente se situarían en unos 2.200 € al mes. Esta Sala tiene manifestado de forma reiterada que la hora de determinar las obligaciones económicas derivadas de la ruptura matrimonial, las cantidades que se fijen deben ser las suficientes para la alimentación de los hijos y las justas para la pensión compensatoria, pero siempre con un límite que permita al obligado a mantener una vida digna. Y en tal sentido hemos dicho que la suma total de esas obligaciones no debería pasar de un tercio de sus ingresos. En este caso la pensión impuesta es inferior a ese límite, por lo que no procedería su reducción por el menor hecho de que sea excesivas para poder permitirle mantener una vida autónoma, máxime si tenemos en cuenta, como expone el juez de instancia que actualmente tiene relación de pareja con otra persona, con la sinergia en los gastos que ello supone al compartirlos y verlo reducidos de los que debería sufragar quien vive solo.
Peor es que además estos son los gastos que el recurrente admite percibir. La parte apelada poner de relieve que el padre se dedica a su actividad como ingeniero de sonido en muchos otros eventos que no declara y que por ello percibe cantidades muy superiores. El juez de instancia lo admite y de hecho así lo afirma, y los indicios aportados por la contraparte de sus desplazamiento, mensajes y demás prueba documental, permiten afirmarlo.
Alega el recurrente la respecto que los elementos probatorios aportados por la esposa se refieren a actividades que realizaba antes de su actual actividad laboral admitiendo por tanto que son ciertos. Ante ello, no habiéndose acreditado que en este momento haya abandonado esa otra actividad laboral que realizaba, no hay razón para entender como errónea la valoración del juez de instancia de que percibe más ingresos que los que manifiesta.
Por otro lado y en cuanto sus gastos, alega que paga un hipoteca de un piso en DIRECCION000. Es un gasto particular que se supone se hace en su propio beneficio, sin que exista obstáculo para que si la hipoteca es un gasto elevado proceda a vender la vivienda si, como dice, se ha asentado en Valencia. En todo caso y como la apaleada alega, ese piso lo tiene alquilado, lo que el supone unos ingresos que sufragan ese gasto y aun le reportan unos ingresos superiores a los gastos (manifiesta gastos por 360 € y está alquilado por 750 €). Y en cuanto al alquiler del piso de Valencia, nos remitimos a lo dicho de la vida en pareja, que se presume es en común, y si no es así debería haberse acreditado lo contrario, sin que baste con la negación de la parte.
Finalmente no podemos dejar de reseñar que al ajustarse el régimen de entrega y devolución, el padre tendrá una reducción de sus gastos, al ahorrar un desplazamiento cada quince días de 876 km, desplazamiento que no se veía compensado por la cantidad de 100 € fijada en la sentencia y que ahora se suprime.
Por otra parte y respecto de los ingresos de la madre, los ingreso netos de la misma prorrateadas pagas extra, se aproxima a los 1800 € mensuales. El apelante no discute que se sea su único ingreso sino que combate que los gastos que manifiesta le supone la vivienda sean tan elevados como se pretende. Aun cuando sean menores, son gastos que la madre debe asumir y que además está obligada a mantener una vivienda en la que puedan vivir de forma continuada tres personas, lo que implica objetivamente un gasto necesario superior la que pueda requerir quien vive solo y recibe a sus hijas los fines de semana alternos.
Se considera por tanto que la pensión fijada para los hijos no es una cuantía desproporcionada para dichos ingresos de la madre, para la capacidad económica del pare y para las necesidades presentes y futuras de sus hijos, que a medida que aumente su edad se irán incrementado.
SEXTO.-Dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede imponer las cotas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 dictada por el juzgado de primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio de divorcio contencioso 187/2018; se revoca parcialmente la misma,modificando el ordinal tercero, en su punto primero (visitas de fin de semana), en el sentido de acordar que el padre será el encargado de recoger a los menores en el domicilio materno sito en DIRECCION001 (Segovia), y la madre será la encargada de recoger a los menores en el domicilio paterno, al finalizar el derecho de visitas, en el domicilio paterno de Valencia. En tal caso, la entrega de los menores a la madre se efectuará a las 17:00 del domingo (o día festivo que corresponda si fuese puente). Se suprime en consecuencia la compensación económica de 100 € mensuales establecida.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
