Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 750/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100122

Núm. Ecli: ES:APT:2020:186

Núm. Roj: SAP T 186/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188072218
Recurso de apelación 750/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 348/2018
Parte recurrente/Solicitante: Íñigo
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: DAMIAN SUAREZ ANTON
Parte recurrida: Marina
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO GRACIA HERMAN
SENTENCIA Nº 123/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 21 de febrero de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo nº 750 /19, interpuesto
por el procurador D. Jordi Garrido Mata en representación de D. Íñigo , y defendido por el letrado D. Damián
Suárez Antón, frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5
de Tarragona, en Divorcio nº 348/18, al que se opuso Dª Marina , representado por el procurador, D. José Mª
Escoda Pastor y defendido por el letrado D. José Antonio Gracia Hermán, y previa deliberación pronuncia la
siguiente resolución .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José María Escoda Pastor, en nombre y representación de DOÑA Marina , contra DON Íñigo , debo ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio entre las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como la revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Asimismo ACUERDO la adopción de las siguientes MEDIDAS: 1. Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Tarragona) así como del ajuar doméstico del mismo, hasta la liquidación del patrimonio común o venta de la vivienda familiar, y en todo caso por un plazo máximo de 4 años a contar desde la fecha de la presente resolución, susceptible de prórroga en los términos previstos en el art. 233-20.5 del CCCat. El Sr. Íñigo deberá desalojar la vivienda en el plazo máximo de 20 días a contar desde la fecha de la presente resolución, pudiendo retirar de la misma en dicho plazo sus enseres personales.

2. Don Íñigo abonará, en concepto de prestación compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 90 euros mensuales, en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por Doña Marina , por duración indefinida. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que los sustituya, referido a Cataluña. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Íñigo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª Marina , se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1. Dª. Marina , presentó demanda de divorcio solicitando como medidas, la atribución del uso de la vivienda familiar y el ajuar domestico debiendo ser satisfechos los gastos de vivienda y cuota hipotecaria por mitad, y se fije una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 120 euros mensuales.

2. El demandado D. Íñigo se opuso a la demanda, interesando que establezca la donación del inmueble -vivienda familiar- a ambos hijos, con el derecho de usufructo a su favor; subsidiariamente se establezca División Pro-indiviso de la cosa común; y subsidiariamente se establezca Venta del inmueble y derecho de uso a ambos hasta dicha venta.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró el divorcio, y atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandante así como del ajuar doméstico del mismo, hasta la liquidación del patrimonio común o venta de la vivienda familiar, y en todo caso por un plazo máximo de 4 años a contar desde la fecha de la sentencia, susceptible de prórroga en los términos previstos en el art. 233-20.5 del CCCat; y acordó una prestación compensatoria a favor de la demandante por importe de 90 euros mensuales, por duración indefinida. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

El demandado apela, la demandante se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia que atribuye el uso del domicilio familiar a la demandante, y denuncia infracción del art.-233-20.3 del CCCat. Objeta que la demandante tiene otro piso junto con sus hermanos donde residir, y que además de los ingresos del recurrente, deben ponderarse sus cargas. La actora, además, pretende residir en la vivienda familiar con su hija y con su yerno, y cita la sentencia del TS 641/18 de 20 de noviembre, que considera que puede aplicarse al presente supuesto. Considera que la limitación temporal impuesta resulta gravosa, presuponiendo que la demandante no realizará ningún acto en pro de vender la vivienda.

2. En el art.- 233-20.2 y 3 del CCcat se recoge que a falta de acuerdo la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras sean menores de edad pero una vez alcanzada la mayoría de edad se debe atribuir el uso al cónyuge más necesitado. En cualquier caso, a falta de una determinación expresa sobre la voluntad de las partes, y adquirida la mayoría de edad de los hijos, debería aplicarse el criterio legal que en estos casos es el de la atribución al más necesitado de protección.

3. Cuando el domicilio es de titularidad conjunta, como en este caso el juez no debe necesariamente atribuir el uso a uno u a otro de los litigantes, la regla general debería ser la no atribución del uso a ninguno de los dos, de modo que ambos pudieran disfrutar del bien de su propiedad; y en el presente caso, diremos, que la mera disparidad de ingresos no es suficiente para reconocer en la apelada un interés más necesitado de protección, los ingresos de la misma, pese a todo, no pueden calificarse de precarios, y pueden verse reforzados con el producto de la venta de la vivienda, y su estado de salud, aun teniendo reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual (ayudante de cocina), no es el de una persona desvalida o que merezca una especial tutela, ni evidencia, un interés mayor necesitado de protección, por lo que no podemos compartir el pronunciamiento de la sentencia de instancia, y concluir, por tanto,que no existe un interés más necesitado de protección para atribuir el uso, quedando de este modo liberada la propiedad de la vivienda con la finalidad que la venta del proindiviso permita a cada uno de los litigantes, disponer del producto de la venta para atender sus necesidades.

3. Dedica el apelante el segundo motivo del recurso al carácter indefinido de la prestación compensatoria.

Señala que no existe desequilibrio, y deben para apreciarlo, ponderarse, no solo los medios de los que dispone la apelada, sino, otros, que permitirían superar el desequilibrio, como la venta del domicilio familiar. Añade además, que los ingresos del apelante son inferiores a 1500 euros, pues no percibe de forma continuada esa cantidad, sino que tuvo que realizar horas extras, y sus ingresos son de 1100,1200 euros.

4. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2018 '- Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del 'Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' No se comparten las alegaciones del recurrente sobre la ausencia de los presupuestos precisos para el reconocimiento de la prestación compensatoria.

La Sala no puede obviar que el matrimonio duró 38 años, del que nacieron dos hijos, siendo la esposa quien se ocupaba del hogar familiar y de los hijos. El propio demandado en su contestación admite que estaba dispuesto a negociar una prestación compensatoria siempre que no provocara un desbarajuste económico en el mismo, lo que supone un tácito reconocimiento del desequilibrio. No se ha desvirtuado, como afirma la sentencia de instancia, que esa mayor dedicación a la familia, aun cuando la actora realizara algunos trabajos fuera del hogar, mientras que el esposo desarrolló una carrera profesional, contando con un sustento económico del que aquella carece, no represente un efectivo desequilibrio por un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, siendo evidente en este caso la peor situación económica en la queda la apelada, y las distintas perspectivas económicas de uno y otro, por la situación de incapacidad permanente total que sufre, su edad, 58 años, y su falta formación académica y experiencia profesional para otras actividades.

El examen comparativo de los medios económicos de cada uno de los cónyuges evidencia además una desproporción, y las cargas económicas de las partes son suficientemente valoradas en la sentencia de instancia, sin que podamos atender a una futura venta de la vivienda, y ello sin perjuicio de que concurran cualquiera de las circunstancias previstas en los art, 233-18 y 233-19 del CCC por mejora de la situación económica de quien percibe las prestación o empeoramiento de la situación del pagador. Tampoco, que la demandante resida con su hija y su yerno, o que sus gastos sean compartidos , como afirma el apelante, desdice la diferencia de ingresos, ni puede servir para negar el desequilibrio, y diremos, además, que el recurrente no prueba que sus emolumentos sean inferiores, y en su mano estaba haber aportado mayores y más precisos datos económicos para probar esa circunstancia. La cuantía fijada, tampoco es desorbitada, ni excesiva, si atendemos a las circunstancias concurrentes, como tampoco observamos razones, dadas las dificultades de acceso al mundo laboral de la apelada, para imponer un límite temporal a la prestación compensatoria, cuando no existe previsión de que la actora pueda acceder a mayores ingresos económicos, ni contamos con datos que permitan entender que la situación de desequilibrio pueda verse superada en un determinado periodo de tiempo.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por el procurador D. Jordi Garrido Mata en representación de D. Íñigo frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Tarragona, en Divorcio nº 348/18 que se revoca en parte, y acordamos no hacer atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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