Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1173/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100199

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1046

Núm. Roj: SAP V 1046/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1173/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.123/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. María Pilar Manzana Laguarda Magistrados/as: Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez D. Manuel Ortiz
Romaní
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº208/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 4 DE MONCADA, entre partes, de una como parte demandante apelante, Dª. Zaira representado por el/
la Procuradora Dª. MARIA ALTARRIBA ANDREU y defendido por el Letrado D. MAURICIO JOSE CARRASCO
SANMARTIN y de otra como parte demandada apelada, D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D.
MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por el Letrado D. FERMIN MANUEL MUÑOZ MOLTO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ortiz Romaní.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, en fecha 28 de junio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 1. Estimo parcialmente la demanda de Divorcio matrimonial de carácter contencioso postulada por Dª. Zaira contraD. Pedro Enrique .

2. Declarola disolución del matrimonio por DIVORCIO de los citados litigantes Dª. Zaira y D. Pedro Enrique celebrado en Bétera , en fecha 5/09/1998 con todos los efectos legales que le son inherentes.

3. Se acuerdan las medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes, de conformidad con el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de esta resolución. Siendo: · Pensión de alimentos D. Pedro Enrique contribuirá a los alimentos de su hija mayor de edad con la cantidad mensual de doscientos euros (200 euros) y seguir permitiéndose el uso de la tarjeta de crédito. La pensión será actualizada cada año mediante la aplicación a la cifra que en cada momento deba abonarse del IPC anual elaborado por el INE o índice que lo sustituya.

Gastos extraordinarios. Se sufragarán por ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios necesarios, los no necesarios deberán ser consensuados.

· Procede la disolución del régimen económico conyugal.

Sin condena en costas,por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, de fecha 28/06/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba el abono por parte del progenitor de una pensión de alimentos a favor de la hija común, nacida el día NUM000 de 2000, de 200 euros mensuales, asumiendo igualmente el pago de la tarjeta de crédito.

La demanda había sido presentada por Dª. Zaira , interesando, como medida derivada del divorcio, entre otras, una pensión de alimentos de 400 euros mensuales.

Tramitado el correspondiente procedimiento, a cuya vista no compareció la demandante, se estimó parcialmente la demanda interpuesta, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, y frente a ella se alza la progenitora alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda y que debía estarse a lo acordado en el auto de medidas provisionales.

El progenitor, por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con relación a la única cuestión controvertida, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre.

Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, considera esta Sala que la resolución recurrida ha de ser confirmada, porque no se ha acreditado en modo alguno el error cometido en la misma, limitándose a solicitar el mantenimiento de lo resuelto en sede de medidas provisionales, lo cual, a estos efectos, resulta insuficiente, debiendo estarse al resultado de la prueba practicada, en su caso, en el plenario.

Por ello, habida cuenta la incomparecencia de la demandante, la sentencia únicamente pudo valorar los ingresos del progenitor (folios 77-97) y lo expuesto en la demanda en cuanto a la capacidad económica y gastos de la progenitora (folios 23-29), fijando una pensión de alimentos que se estima adecuada a las circunstancias del caso concreto, desconociendo datos esenciales para evidenciar el desacierto de la resolución recurrida, en particular, los gastos y necesidades de la hija común.

Con base en lo anteriormente expuesto, procederá la desestimación del recurso formulado por Dª. Zaira contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, de fecha 28/06/2019, dictada en los Autos de divorcio 208/2017, que se confirma.



TERCERO.- Dada la naturaleza de las pretensiones deducidas proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Zaira contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada, de fecha 28/06/2019, dictada en los Autos de divorcio 208/2017, que SE CONFIRMA, sin imposición de costas en segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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