Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 188/2018 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100104
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1852
Núm. Roj: SAP V 1852/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000188/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 123
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora:
Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Vistos, por Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 292/17, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandada - apelante/
s Rosalia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª
Mª CARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandante - apelado/s ACAPA DRINKING STRAWS SL, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. SARA ISABEL BENLLOCH JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA
GONZALEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, con fecha 10/01/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Clara González Rodríguez, en la representación de Acapa Drinking Straws SL, contra Dª. Rosalia , representada por la Procuradora Dª Carmen Jover Andreu, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.200.- euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda; con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/03/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda de juicio verbal ordinario interpuesta por ACAPA DRINKING STRASWS S,L., en lo sucesivo ACAPA,en reclamación de 5.200 euros contra Dª Rosalia como importe del préstamo realizado por la primera a la segunda y que ésta no abonó como admitió en el email que remitió el 12-6-2014 .
Contra dicha resolución se interpone recurso por la demandada en base a que ,tal sentencia,incurre en error en la valoración de las pruebas y vulnera los arts.1753 del CC y 217 de la LEC ya que,en contra de lo que resuelve ,de aquéllas y de una debida aplicación de éstos, se induce que la testigo Sra. Ana María en cuya declaración se basa, faltó a la verdad al manifestar la existencia de esos préstamos y que el citado email, cuyo dominio pertenece al titular del despacho donde la Sra, Rosalia prestaba sus servicios, fue remitido por ésta, siendo insuficiente también para adverar la existencia de los mismos los apuntes del Libro Mayor de la actora del año 2009 ,en que se denominan como préstamos al personal pasando desde el 2014 a registrarse a su nombre al no ser trabajadora ya de ACAPA, dado que, ni consta la salida de la suma de 5.200 euros de las cuentas de la sociedad ni su posterior ingreso en la suya, ni se han aportado sus nóminas de los años 2009 al 2013 y que su trabajo lo desempeñaba en otra mercantil, RITUAL COSMETICS LEVANTE S.L.
La parte demandante se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,con examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.
Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
)Como normas y doctrina aplicables al fondo señalamos: -El art.217 de la LEC ,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ''onus probandi '' entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas. ( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008 , citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349 . ).
-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
Sobre la prueba de testigos ,la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigospor razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigospropuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss.
T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigoen su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigoso la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-Ya en concreto sobre el contrato de préstamo el . Artículo 1740 del CC dice: 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito.El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'.
Su a rtículo 1753 señala :'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.'.
Ninguna pues de estas normas, exige para su existencia forma escrita, al igual que no la exigen para ningún contrato, sus arts.1254 y 1278,al ser los mismos obligatorios cualquiera que sea su forma siempre que reunan los requisitos para su validez .
-En nuestro Derecho, segun la doctrina, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada ,lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
2)Revisando las actuaciones y las pruebas y su valoración, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer la última y ha aplicado debidamente el derecho por lo que el recurso se ha de desestimar, y ello, por las siguientes consideraciones : - En relación con la testifical de la Sra. Ana María , extrabajadora de la actora llevando su contabilidad desde el año 2010, como dijo al ser preguntada por las generales de la Ley, hay que partir de que la misma no fue tachada por la demandada apelante y de que, supendido por prejudicialidad penal el presente Rollo de apelación por la querella interpuesta por ésta contra la primera por falso testimonio en la presente litis las diligencias previas 317/218 fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 19-9-2019 de la Sección 5ª de esta AP que desestimó el recurso de reforma contra el que acordaba tal sobresimiento, Bajo estas premisas la valoración de esta prueba en la presente se ha de hacer según el art.376 de la LEC y la doctrina sobre él citada,es decir, según la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia, las circunstancias que en el testigo concurran y la noticia de los hechos controvertidos que tengan.
En el caso habiendo llevado la testigo la contabilidad de la demandada, las últimas circunstancias concurren como para entender probada,en conjunto conla documental que examinaremos seguidamente, la existencia de los préstamos reclamados y reflejados en el Libro Mayor de ACAPA, y que esta deuda se amitió en el email de 12-6-2014 pues, pese a pertenecer su dominio al titular del despacho donde la Sra. Rosalia prestaba sus servicios, consta que fue remitido por ésta en coherencia con las conversaciones que dicha testigo dijo haber tenido con la misma admitiendo la existencia de aquéllos y de ésta .
-Valorando la documental de autos en conjunto con el anterior testimonio, la primera consiste (documentos 2 y 2 bis de la demanda) en apuntes del Libro Mayor de la actora (de préstamos por diversas sumas de los años 2008 al 2012)con referencia al año anterior a ser hechos, del año 2009 ,en que se denominan como préstamos a corto plazo al personal en la cuenta 542, pasando desde el 2014 a la 544 y a registrarse como préstamo a corto plazo a Rosalia , según la Sra. Ana María a indicaciones del asesor fiscal al cesar ésta en su relación laboral, siendo la documental unida a como documentos 1 y 1 bis de la demanda relativa a la denuncia que la Sra. Rosalia interpuso contra su esposo y administrador único de ACAPA por violencia de género de 22-122014, es decir posterior a estos apuntes, lo que hace imposible relacionar la presente reclamación bajo el prisma de la crisis matrimonial de los citados.
Por otro lado, la relación laboral de la demandada con la actora se acredita con el contrato de trabajo por tiempo indefinido obrante al folio 170 de 22-8-2007 y, si bien sólo se aportan por ésta a los folios 172 y 173 algunas nóminas de la misma del 2007 y del 2008 y no las posteriores siendo que la relación laboral dice que lo fue hasta el 2013 y la Sra. Rosalia alega que su trabajo lo desempeñó para RITUAL COSMETICS LEVANTE S.L., la repetida testigo mantuvo esa fecha del 2013 y que la última denominación respondía a un cambio del nombre comercial de ACAPA, sin que se haya probado por la demandada que ambas fueran empresasdiferentes ni que esa relación laboral fuera con RITUAL COSMETICS LEVANTE S.L siendo que tiene la facilidad probatoria al efecto de ser real trabajadora de ésta como sociedad distinta de ACAPA.
-Con la apreciación de las pruebas referidas en los precedentes ya cabe dar por cumplida a la actora, pese a que no conste la salida de sus cuentas del importe del préstamo que reclama y su ingreso en la de la demandada, con la carga de probar que aquel existió como le impone el art.217 de la LEC pero es que, si por estas circunstancias hubiera alguna duda de ello, con el citado email unido como documento 3 de la demanda, valorado en conjunto con la testifical referida, se ha acreditado esta deuda en cuanto reconocida por la demandada.
Sobre este email, remitido a la Sra. Ana María se dijo por ésta que se lo mandó la Sra. Rosalia y que tras ello ypocos días después se puso en contacto personal con ella y le ratificó las partidas por ella debidas por lo que, ante ello y que en el pie de aquel figura el nombre y apellidos de la segunda, .no obstante ser impugnado por ésta por no ser suyo al ser su dominio del despacho donde prestaba sus servicios y no exclusivo de ella, con una nueva valoración conjunta de esta documental y de la anterior con aquella testifical que no la impide aquella impugnación y siguiendo la sana crítica como señalan los arts. 326 y 334 de la LEC citados, se llega a la adelantada conclusión de que la actora ha cumplido con dicha a carga de la prueba y, con la final de rechazo del recurso.
TERCERO.- Por la desestimación del recurso, y en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC ,las de esta instancia se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con destimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Rosalia contra lasentencia de fecha 10/01/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º. 3 de Paterna en el Juicio Verbal n.º 292/17, debemos confirmarla íntegramente .Todo ello,con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio , mandos y firmo PUBLICACION.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
