Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 178/2019 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100109
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2697
Núm. Roj: SAP B 2697:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120120014836
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012017819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012017819
Parte recurrente/Solicitante: Sacramento, CONSPAL ESTRUCTURAS, SL
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 16 de marzo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2021.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
Por otro lado, el recurso de la actora CONSPAL ESTRUCTURA, SL se basa en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la imputación del retraso en la obra, presupuesto del que depende la aplicación de la cláusula penal. En concreto, se alega que, si la sentencia considera que no se ha acreditado la responsabilidad exclusiva de la propietaria en el retraso de las obras, tampoco quedaba entonces clara la responsabilidad de la constructora.
La relación contractual en que se funda la presente litis deriva de un contrato de obra ( artículos 1.544 y siguientes del Código Civil). En concreto, la demandada Doña Sacramento y su marido encargaron las obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, ubicada en la CALLE000, núm. NUM000 de la URBANIZACION000, del término municipal de Arenys de Munt (Barcelona). Al principio, la obra se encomendó a otra empresa constructora, ajena a la presente litis, que construyó un 70% de las obras. No obstante, por desavenencias en las fases de construcción, impagos de promotor, desacuerdos y otras circunstancias complejas, la citada empresa abandonó las obras. Posteriormente, se contrató a la actora CONSPAL ESTRUCTURAS, SL (en adelante, CONSPAL), dirigida por Don Vidal, dado que en la obra había un desplome del 23%, que se le encargó solucionar, así como la realización del resto de las obras. A tal efecto se aportaron los documentos 1 de la demanda y de la contestación, relativos a los presupuestos confeccionadas al efecto. Por otro lado, en un documento redactado a mano (doc. 2 de la contestación y reconvención) se pactó una cláusula penal, comprometiéndose la nueva constructora a finalizar las obras el 23 de junio de 2008 y, en caso contrario, a pagar 60 € diarios a partir de la fecha por incumplimiento, con la matización, introducida al lado del número 2º, de la '
En el presente caso, vamos a tratar de forma previa el recurso de apelación de la demandada, examinando las pruebas practicadas, y posteriormente nos referiremos al recurso de la actora, ya que éste únicamente se circunscribe a la cuestión de la aplicación o inaplicación de la cláusula penal.
En primer término, la demandada apelante alega que el presupuesto válido es el de 20 de octubre de 2008 (doc. 1 contestación), que sustituía al anterior. Se trataría de una novación o novación del presupuesto, ascendiendo este último a la suma de 79.880,85 € en lugar del precio de 106.430 €, que figura en el presupuesto presentado por la actora (doc. 1 demanda). Se agrega asimismo que, si se comparan ambos presupuestos, en los apartados 8 y 9 relativos a
El tema de las obras ejecutadas fue una de las cuestiones que se debatieron en el juicio, así como la referencia a si las obras se habían ejecutado de forma defectuosa. En cuanto a las obras realizadas Don Vidal, representante legal de la entidad CONSPAL, declaró sobre la extensión y alcance de las obras ejecutadas y en las que no intervino, sobre la cuestión de la cimentación del garaje - bastante discutida en el juicio-, sobre las modificaciones que constantemente introducía el marido de la actora y también sobre la falta de reclamación previa de la demandada en cuanto a las obras que realizó. En concreto, el Sr. Vidal manifestó: " Su marido me dio los planos. Me dijeron que si quería terminar una obra, donde había un desplome del 23%. El marido de ella siempre nos estaba mandando realizar más obras, nos decía que aquí debían ir unos enchufes; otro día vinieron unos trabajadores con un camión diciendo que debían sacar las ventanas. Las ventanas no las he colocado yo. La casa y las paredes estaban hechas. Fue el marido de la Sra. Sacramento quien me dijo lo que debía de hacer y con él firmé ese documento. Los planos me los entregó el marido de la Sra. Sacramento. No me dieron más documentos, pues las casa y las paredes estaban hechas". En cuanto al tema de la cimentación precisó: " el 5 de febrero de 2008 avisé que iba a echar hormigón en el aparcamiento; efectué la cimentación del garaje, pero no las otras. No me consta si el Aparejador comprobó la cimentación; no recuerda lo de la colocación de la machaca. Había mucha roca y se pusieron menos hierros, pero fue de acuerdo con el Arquitecto. El Sr. Arturo renunció a la obra porque no le pagaban. Al Sr. Arturo no lo conocía, pues al Arquitecto no lo vi en la obra. El Arquitecto era colombiano, pero no lo conocí. La cubierta del garaje era demasiado ancha y se tenía que colocar un forjado ligero. Yo no efectué instalaciones de material de baño, tampoco de las ventanas; el material de piedra ya estaba colocado antes de las ventanas; los pluviales ya no los debíamos de hacer porque habíamos dejado de trabajar". En cuanto a la penalización pactada y otras obras de la casa señaló que "se acordó que las obras finalizarían el 30 de junio de 2008 y se pactó una penalización. La piscina yo no la quería hacer porque no se puede hacer con relleno. Pero el marido trajo industriales, lampistas que pasaron por allí; pasaron por allí unos tres lampistas. Los pagos los realizaban poco a poco, 7.000 €, 15.000 €, etc. Estoy reclamando trabajos hechos y algunos extras, que no se han pagado. Todo lo ejecutado en la obra estaba bien ejecutado. A mí no me ha reclamado, ni enviado ningún escrito de que la obra estuviera mal hecha. La monocapa se efectúa en la entrada y no se realizó, por lo que se descontó. Yo ya no vi la cocina, no intervine en ella". Por último, en cuanto a la intervención de otros operarios y el cese de otros en la obra, declaró: 'Mientras intervine en la obra muchos profesionales se fueron porque no los pagaban, como los lampistas y algún otro; hacían presupuesto, pero les pedían la ejecución de obras no incluidas en los presupuestos, por lo que lo dejaban. Yo entré para hacer partidas nuevas, el último 30% de la obra; después tenían que venir el carpintero, el lampista, el del aire acondicionado. Yo había aportado material a la obra y no podía continuar si no me pagaba, pues debía pagar los materiales y a los operarios. La obra estaba mal, había un desplome de 23 cm; y ahora la obra se ve bien. Entré en la última parte del proyecto; cuando yo terminé las obras la dirección facultativa me dio la conformidad en el libro de órdenes, sólo desconté la monocapa, que no se había colocado. Nosotros hicimos parte de la monocapa, pero no se pudo terminar, pero se dejó el material allí. Los trabajos extra los acordamos con el propietario'.
Por otro lado, la demandada Doña Sacramento se refirió básicamente al proceso de construcción y a las obras ejecutadas, así como a sus defectos, declarando que " inicialmente no se contrató a CONSPAL. Cuando entró CONSPAL faltaba muchísimo por ejecutar. De las obras nos encargábamos yo y mi marido, pero más mi marido. La primera empresa constructora dejó de ir a la obra, le pagábamos y se nos quedaba el dinero. Interpusimos una demanda contra esa constructora y ganamos el juicio, pero se declaró insolvente. Los Arquitectos renunciaron porque el Sr. Vidal no engañó; nos aconsejaron que no siguieran con el constructor, pues se habían puesto menos hierros en la construcción, especialmente en el parking. Tuvo que hacerse un nuevo dibujo del parking. La colocación de los hierros afectaba a toda la casa. He leído el Libro de órdenes y lo firmé cuando se acabó la obra; también firmé el certificado final de obra. No me consta si el Libro de órdenes debe presentarse al Colegio. La obra la acabó el Sr. Vidal. En la construcción sólo intervinieron dos el primer constructor y el Sr. Vidal. También intervino una empresa de carpintería y otra de lampistería porque no las contratamos con el Sr. Vidal. Pero la colocación de los hierros la efectuó el Sr. Vidal.
En segundo lugar, debemos destacar las declaraciones del Arquitecto Don Gerardo, quien no coincide totalmente con la del Arquitecto Técnico Don Esteban. El Sr. Gerardo manifestó: "Había un informe anexo a la renuncia, en el que la anterior dirección facultativa explicaba los motivos de la renuncia. Explicaba a las desobediencias dadas al constructor y que la reforma del garaje no se ejecutó según lo ordenado por la dirección facultativa. No hablé con la anterior dirección facultativa, sólo leí el informe. El Sr. Hipolito es quien llevaba directamente el tema de la obra. Cuando iba a la obra hablaba con el marido de la Sra. Sacramento. La modificación más importante fue la de las zapatas, ya que tuvo que llevarse el proyecto de nuevo al Colegio de Arquitectos. De los cambios de detalles de las obras quien estaba más encima era el Aparejador, que es quien realiza el control de calidad. Cuando se certifica el final de obra, también lo visé y lo firmé, indicando que la obra cumplía los requisitos de calidad y de la legalidad vigente, pero sólo se refiere a la vivienda, no refleja el tema del garaje y los exteriores". A preguntas de la letrada de la demandada, señaló: " Recibí el encargo de servicios en febrero de 2008; debía hacerse una modificación del proyecto, lo que originó un nuevo visado. El estado de la monocapa en la pared estaba fatal. La monocapa de la casa principal fue hecha por el constructor. La obra estuvo parada por el cambio de constructor. Después de que entrara CONSPAL me enteré que la obra no llevaba el ritmo adecuado por falta de material y de personal. Al emitir el certificado final de obra, el problema del garaje existía, pero entendimos que, al no ser una estancia habitable, podía expedirse el certificado. El problema después lo solucionó el promotor. Pero la obra estaba acabada, salvo algunos aspectos. El 27 de agosto de 2008 hubo problemas en la monocapa, según el libro de órdenes, aunque no lo recuerdo. Indiqué que se enterraran los tubos de desagüe, pero creo que no lo hizo el constructor, sino el promotor. También pedí la reforma de las goteras del parking". Ahora bien, previamente a estas matizaciones también declaró que " la construcción no fue mala, pero había problemas de humedad. La dirección facultativa ordenó al constructor impermeabilizar previamente el techo, pues no estaba bien impermeabilizado. Esto fue antes de emitir el certificado final de obra".
En tercer lugar, debemos referirnos a las declaraciones del primer Arquitecto Don Arturo, quien intervino tanto con el primer constructor como con la actora CONSPAL. Este testigo especificó: " Hubo un juicio con un anterior constructor. Le entregué el proyecto a CONSPAL y la documentación relativa a las estructuras Le dije que a la dirección facultativa debía avisársela para cualquier incidencia en la obra; y que la parte del muro de contención, que quedaba por hacer, debía avisarle. El muro de contención se había hecho parcialmente por otro constructor, pero faltaba una parte; faltaban armaduras y no debía echarse hormigón sin que lo mandara el técnico. El 19 de febrero de 2008 observé que la cimentación ya estaba hecha. Veníamos de otro constructor que nos había hecho lo mismo, por lo que ya tenía miedo. Entonces renuncié a la obra por la desobediencia del constructor. Él me dijo que estaba todo hecho, pero no se había colocado la machaca, pues los comprobamos por los laterales. Además, cuando se echa hormigón, deben hacerse probetas de cómo se han hecho y si no se pueden hacer esas pruebas, no me responsabilizo. El hormigón se colocó donde debía ir, pero la geometría no se correspondía y no se colocó la machaca'. Por lo tanto, según este testigo cuando se echó el hormigón para el suelo del parking no se habría colocado la 'machaca', lo cual lo dedujo por el examen de los laterales. Es importante destacar este extremo, pues la obra del parking o garaje es lo que más se discutió en el juicio. Por otro lado, en cuanto al cese de la primera dirección facultativa debemos tener en cuenta el libro de órdenes y en concreto el documento obrante en la página 88 de los autos, donde los profesionales Don Arturo y Don Saturnino motivaron su renuncia a la dirección facultativa por las siguientes causas:
1) La pérdida de autoridad y desobediencia por parte de los dos constructores que han intervenido, hacia lo definido en los planos del proyecto ejecutivo visado, así como hacia las órdenes escritas y verbales por parte de la Dirección facultativa de la obra.
2) La introducción de modificaciones de las determinadas en el proyecto, haciendo imposible un control exhaustivo de las obras y entorpeciendo el transcurso correcto de las mismas.
3) La conducta de los constructores de la obra, faltándonos al respecto y desmereciendo nuestro trabajo, engañándonos en el proceso de la ejecución de la obra, y en conclusión generando un 'ambiente insoportable' para llevar a cabo cualquier trabajo profesional'.
Por lo tanto, es evidente que la renuncia de la anterior dirección facultativa es por culpa de los dos constructores, con los que se relacionó y por parte del promotor, que constantemente introdujo modificaciones en la obra.
En el dictamen del Arquitecto Técnico Don Jose Ignacio se efectúa una valoración del coste de las obras, distribuyendo los precios correspondientes a cada partida. Ahora bien, en cuanto a los defectos constructivos, que ha examinado, establece una distribución en las siguientes áreas o grupos: 1) Garaje y accesos; 2) interior de la vivienda y elementos exteriores; y 3) estructura. Esta clasificación también es acogida por el otro perito a los efectos de evaluar la existencia o no de defectos de construcción y, en su caso, la causa y el constructor o facultativo que la ejecutó, lo cual es importante en este pleito, ya que intervinieron dos constructores y, posteriormente, se terminó la obra por el propio promotor o quizás un tercero constructor (aunque esta idea es únicamente una hipótesis). Ahora bien, existe un matiz importante entre ambos dictámenes, pues el dictamen del Sr. Jose Ignacio consta que se terminó de confeccionar el día 10 de noviembre de 2010, mientras que el informe pericial del Sr. Juan Miguel es de enero de 2013, resultando que este proceso se inició el día 14 de mayo de 2012, si bien ya se había formulado por el actor una solicitud de juicio monitorio en junio de 2010, del que deriva este litigio, por lo que la pericial de la parte demandada estaba elaborada ya en fecha de admisión de la demanda del juicio ordinario. Ahora bien, volviendo al dictamen del Sr. Jose Ignacio, éste efectúa las siguientes conclusiones:
1) La cantidad que se reclama por parte del contratista es de 21.000 €, cuando en realidad se deben 3.600 €, que la propiedad se comprometió a pagar una vez finalizadas las obras.
2) En el contrato se adjunta en el anexo 1 (presupuesto firmado), donde constan las partidas ejecutadas, las que faltan y las que se decidió no ejecutar.
3) Se detallan las obras para que se puedan ver las cantidades que corresponden a cada partida.
En cuanto a la causa de las obras, el perito sostiene que 'las causas se deben a la falta de profesionalidad de las personas que han intervenido en la obra, ya que existen defectos constructivos debido a la negligencia e incumplimiento de las obligaciones que tiene el contratista, según los pliegos de Condiciones Generales y Particulares, así como a la desobediencia a las directrices marcadas en todo momento por los arquitectos de la dirección facultativa, realizando y modificando todo lo que quisieron sin consulta, ni autorización'; y en lo referente a las patologías entiende que 'son de difícil valoración ya se trata de
El problema que se deduce de esta prueba pericial que, previsiblemente se elaboró con otra finalidad, dada la época de su confección, es que se refiere a las partes de la obra afectadas (punto 3.2 del dictamen) y a las soluciones y coste, donde individualiza los importes de las diferentes facturas (punto 3.3 del dictamen), pero difícilmente se deduce de la misma la eventual responsabilidad de las deficiencias, dadas las diferentes etapas temporales en que se construyó la casa. Obsérvese que se comenzó por un constructor, se siguió por otro, se cambió la dirección facultativa, y cuando el segundo constructor (CONSPAL) dejó la obra, debió terminarla un tercero o el propio promotor. Estas cuestiones se destacan más en el dictamen del Sr. Juan Miguel.
En cuanto a las 14 partidas del presupuesto las compara con las categorías del dictamen pericial del Sr. Jose Ignacio, distinguiendo los apartados de 1) garaje y accesos; 2) interior de la vivienda y elementos exteriores; y 3) estructura. En cuanto a la estructura entiende que 'las deficiencias denunciadas en el dictamen de la parte demandada no se han podido comprobar, aunque actualmente no existen patologías que insinúen una mala ejecución de las mismas', considerando que sería necesario la práctica de catas y sondeos para averiguar los defectos. En cuanto al apartado segundo se refiere a varias patologías. Por un lado, respecto a las humedades en juntas con carpinterías (a), las carpinterías de aluminio (b) y las manchas de pintura en el pavimento, que son de pintura para elementos metálicos (c) destaca que se trata de obras que no fueron realizadas por CONSPAL, SL, por lo que no se pueden imputar a la misma. Respecto a las filtraciones en el techo (d) considera que son debidas a las obras para la instalación del sistema de climatización, lo que excluye la responsabilidad de la entidad actora. En cuanto a las paredes mal aplomadas (e) debe recordarse, como ya hemos analizado anteriormente, que la actora asumió la obra cuando ya se habían levantado las paredes, existiendo un 23% del desplome, de ahí que el perito entienda que 'las obras realizadas en fachada por CONSPAL fueron de rehabilitación de muros ya realizados a los que se tuvo que acrecer; los pequeños desplomes son debidos a una mala ejecución inicial de las obras a cargo de otra constructora'. Por lo tanto, también debe excluirse la responsabilidad de la actora en este defecto. Por último, en cuanto a los defectos de acabado del interior (f), entiende el perito que 'en ningún aso se refieren a patologías debidas a las obras realizadas por CONSPAL, pues, según el presupuesto, CONSPAL ESTRUCTURAS SL se limitó a realizar acabados de yeso y pintura, en ningún caso carpinterías interiores, ni pavimentos'.
En cuanto al otro apartado, el de Garaje y accesos, el perito analiza los extremos de filtraciones, pavimento, acabados del pórtico de entrada, los acabados del muro de la rampa de acceso, el hormigón impreso y la acera. En cuanto a las filtraciones precisa que 'el
En cuanto a los acabados del
Por último, en cuanto a la acera, también ubicada en el apartado de garaje y accesos, el perito considera que 'presenta un buen acabado', por lo que no se puede exigir responsabilidad por este extremo a la constructora CONSPAL.
Ahora bien, hay una última cuestión que debe destacarse, que es la relativa a la partida 14, d) relativa, pues en cuanto a ésta el perito entiende que 'el muro, pilares y zapatas correspondientes han sido realizados correctamente. El rebozado y pintado no se llegó a realizar, ya que el propietario optó por aplacar el muro con piedra, pero esta partida no la realizó CONSPAL ESTRUCTURAS, SL', por lo que entiende que de esta partida debe descontarse la cantidad de
En segundo lugar, se pide que no se condene a la demanda al pago de las costas causadas por la estimación de la demanda. No obstante, esta petición no puede ser estimada. En primera instancia, se aplicó el principio del vencimiento objetivo ( artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ya que se estimó totalmente la demanda. En esta alzada, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, debe estimarse parcialmente la demanda, pero esta estimación es meramente sustancial, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de condenar a la demandada a pagar las costas de primera instancia causadas por la estimación sustancial de la misma. Por lo tanto, se desestima también este motivo del recurso de apelación. En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, actora en reconvención, Doña Sacramento contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar, revocándose parcialmente la misma en el sentido de reducir la cantidad solicitada en la demanda a la suma de
La jurisprudencia actual del Tribunal Supremo es constante respecto a la no moderación de la cláusula penal, pactada entre las partes, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de un contrato, determinante de su posterior resolución. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 214/2014, de 15 de abril, en su fundamento jurídico quinto declaró: "
Por otro lado, siguiendo la anterior línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 536/2017, de 2 de octubre, en un supuesto en que se discutía la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial y la aplicación de la cláusula pena, en su fundamento jurídico tercero, expuso la siguiente doctrina: "Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 615/2013, de 4 de abril :
'[C]omo hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, 'la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2016, RC 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000)'. De este modo podría 'prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado''.
Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC, es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 348/2009, de 1 de junio, 708/2014, de 4 de diciembre).
De manera específica, se reitera esta doctrina y se excluye la facultad moderadora de los
tribunales en las sentencias 366/2015, de 18 de junio, 710/2014, de 3 de diciembre, 89/2014, de 21 de febrero y 211/2009, de 26 de marzo, referidas a supuestos en los que la cláusula se insertó en el contrato precisamente para el incumplimiento producido".
Es cierto, como ha reconocido el Tribunal Supremo que la solución no puede ser muy justa en muchas ocasiones, pues como precisó la Sentencia de 13 de septiembre de 2016: "Bien conoce esta que en la 'Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos' elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene un artículo 1.150 del siguiente tenor: 'El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente producido'. Ahora bien, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el artículo 1.154 en un sentido semejante, como preconiza la generalidad de la doctrina científica, esta Sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quedé desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación de cláusulas penales de moderación por los tribunales de la responsabilidad que procede de negligencia, que prevé el artículo 1.103, in fine, del Código Civil , tesis -defendida por algún sector doctrinal - que esta Sala ha rechazado expresamente en las sentencias 715/2012, de 23 de octubre; y 688/2013, de 20 de noviembre". Vid. también en sentido idéntico las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2017.
En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, la moderación de la cláusula no es procedente cuando el contrato se ha incumplido total o parcialmente, ya que, según la jurisprudencia citada, si la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido. En el presente caso, como se ha indicado en el párrafo tercero del primer fundamento jurídico, se pactó que las obras debían terminarse el 23 de junio del año 2008, sin embargo, es lo cierto que se terminaron el 24 de abril de 2009, es decir, transcurridos 300 días. Este período de dilación temporal implica que deba aplicarse la cláusula penal pactada (vid. doc. 2 reconvención), si bien no puede desconocerse que también influyó en el retraso la conducta reiterada del propietario de la obra, que constantemente introducía modificaciones en el proyecto. Ahora bien, no debe olvidarse que la obligación del constructor surge a partir del 23 de enero de 2008, fecha de firma del presupuesto, momento en que ya existían retrasos en la obra, aunque él asumió la obligación de terminarla en la fecha de 23 de junio de 2008 - 5 meses después-, cuando resulta que la terminó 10 meses después de la fecha en que se había pactado o, en otros términos, el constructor tardó un año y tres meses después desde el inicio de la misma, cuando los trabajos pactados solo debían durar 5 meses. En conclusión, como la cláusula se pactó para el supuesto de incumplimiento por retraso en la entrega de la obra, su aplicación debe ser automática sin posibilidad de moderación, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSPAL CONSTRUCCIONES, SL
Por otro lado, en virtud del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede condenar a la actora CONSPAL ESTRUCTURAS SL al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso.
Fallo
Que
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación de la demandada y actora en reconvención Doña Sacramento.
Se condena a la entidad CONSPAL ESTRUCTURAS, SL al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso de apelación.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
