Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 123
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 589/2018
ROLLO DE SALA Nº 416/2020
En Cádiz a 20 de abril de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Víctor, representado por el Procurador Sr. Funes Toledo, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del mismo Letrado Sr. Muñoz Belizón.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad CAJASUR BANCO SAU, representada por el Procurador Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Luque Portero.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/abril/2020 en el procedimiento civil nº 589/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta alzada para la práctica de prueba documental mediante auto de fecha 23/noviembre/2020, y el día 6/abril/2021 se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Víctor, debe ser en lo sustancial desestimado y, por tanto, confirmada la muy documentada sentencia dictada por la Juez a quo en la que se estimó la demanda contra él interpuesta por la entidad actora, Caja Sur Banco SAU. Solo se deberán hacer algunas precisiones en cuanto al modo de liquidar la deuda que el demandado mantiene con la entidad bancaria actora, que, por ser a su favor, deberán tener su correspondiente reflejo en materia de costas.
Se trata de dilucidar cuáles son los honorarios que como abogado ha de percibir el Sr. Víctor por la actividad profesional desarrollada a favor de la entidad actora. Recordemos que fue contratado como ' letrado externo' por la entonces CajaSur en el año 2008 (aunque parece que la relación se inició en el año 2006), ajustándose dicha relación a la 'Normativa de Colaboración con Letrados' a través de la cual se desenvolvía el contrato de prestación de servicios profesionales. Los problemas surgen cuando la entidad comitente decide en el año 2014 ceder a IRD FINANCE IRELAND II LIMITED una cartera de créditos de dudoso cobro (compuesta por 28.642 créditos), entre los que se encontraban algunos de los que ya habían sido reclamados en vía judicial por el Sr. Víctor y estaban aún en trámite. Ello, en lo que ahora interesa, supuso el cese del demandado en la llevanza de tales litigios ante la cesión del objeto litigioso y la consiguiente sucesión procesal en la posición de su principal.
Pues bien, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Y si sabido es que el art. 120.3 de la Constitución, en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, no lo es menos, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado.
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución dieron ya respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de la abrupta interrupción del encargo recibido por el abogado demandado, surgen dos posiciones irreconciliables. La del Sr. Víctor quien, según su escrito de contestación a la demanda, ' no discute que el Convenio sea eficaz (...) pero para aquellos supuestos que estén contemplados en el mismo, pues, lógicamente, para el concreto supuesto de venta de los créditos objeto de los respectivos procedimientos judiciales que no han llegado a su fin, dicho Convenio no es aplicable, porque dicho supuesto no está previsto en el mismo', de aquí que 'al no haber pacto expreso, los honorarios de letrado habrán de calcularse (...) conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Cádiz'. Es ello lo que efectivamente hizo en los 37 procedimientos litigiosos, esto es, reclamar a través de las correspondientes juras de cuentas sus honorarios así calculados. Pese a la oposición de la actora, logró percibir (a la fecha de presentación de la demanda) una importante suma, dados los estrechos cauces que ofrece el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valga como ejemplo, el decreto de 6/febrero/2017, citado por el demandado en su contestación, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María, conforme al cual ' la decisión de ceder los créditos (...) equiparando esa decisión a un supuesto crédito fallido, excede todo razonamiento jurídico sobre la interpretación literal de los contratos, por mucha interpretación global, lógica y sistemática que se pretenda hacer de todo clausulado contratado, por ello es procedente desestimar la impugnación formulada de los honorarios del abogado por excesivos y fijar los mismos en la cantidad reclamada, en virtud también del informe del Excmo. Colegio de Abogados de Cádiz, que informó en el sentido de que la minuta no es excesiva'.
Y en segundo lugar la de la entidad actora. Por el contrario entiende que el Convenio es de aplicación a la liquidación de la relación contractual litigiosa, pues ' no tendría mucha lógica sostener que mi mandante firma un convenio de colaboración para regular la prestación de servicios por su abogado señor Víctor y después encarga al letrado asuntos y que ello se hace al margen del convenio suscrito', siendo así que la parte se considera legitimada 'en defensa de sus derechos, a instar la tutela judicial para la declaración judicial de la eficacia del convenio y aplicación del mismo' a aquellos procedimientos. Con esa lógica, reclamó en la demanda el pago de la suma de 151.546,22 euros, que es la diferencia entre la suma que consideraba cobrada por el Sr. Víctor en los tan citados procedimientos (173.577,59 euros) y la que debería haber realmente percibido, 22.031,37 euros, incluyendo además la previsión según la cual dicha cantidad ' se vería incrementada, si las juras de cuentas aún pendientes de resolver concluyeran, con las cantidades que se acordarán en estos procedimientos a favor del demandado'.
Como queda dicho, la Juez a quo tras realizar un completo estudio hermenéutico de la relación contractual litigiosa concluye afirmando que ' procede declarar la eficacia del convenio de colaboración suscrito en enero de 2008 entre la entidad bancaria y Víctor en lo que respecta al cálculo de los honorarios del letrado según la reglas de determinación del importe de la minuta previstas en la letra D de la cláusula VIII de dicho convenio' y 'como consecuencia inherente y directa de la aplicación del convenio en todos los procedimientos judiciales en los que el crédito objeto de litigio fue vendido (...) los honorarios de letrado Víctor deberán ajustarse al porcentaje de recuperación percibido'.
SEGUNDO.- La interpretación e integración de la normativa contractual. Nuestro punto de vista es en todo coincidente con el de la Juez a quo, bien que con las matizaciones anunciadas que se desarrollarán en el siguiente Fundamento de Derecho, que no afectan a la esencia de la decisión a adoptar.
De lo que se trata es de reconstruir la regla negocial ante un evidente vacío en el contrato; no era imaginable en 2008 que el devenir de los acontecimientos iba a provocar que las entidades financieras se tuvieran que deshacer de importantes carteras de créditos para prevenir riesgos de solvencia, y que lo iban a hacer, como parece sucede en autos, a un precio equivalente al 4,94% de su valor nominal. Lo cierto es que así fue y que ni tan siquiera la amplísima y muy detallada ' Normativa de Colaboración con Letrados' de CajaSur pudo contemplar y regular expresamente ese escenario.
Pero lo que a nuestro juicio es meridianamente claro es que el Sr. Víctor fue contratado en el contexto de ese marco normativo, nunca como abogado ad hocpara cada asunto que se le encomendaba. Quiere ello decir que la solución al anterior problema no pasa por buscar una integración externa y ajena a aquellas normas (a modo de hetero integración) a través de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Cádiz, sino que la reconstrucción de la regla negocial ha de realizarse en la medida de lo posible (y ciertamente lo es) en el ámbito de las previsiones contractuales expresamente pactadas a través de los métodos de auto integración al uso, señaladamente del recurso a la analogía. Nos parece, por tanto, completamente justificada la conclusión adoptada. Es destacable el análisis que hace la Juez a quo en el apartado 5º del fundamental Fundamento de Derecho 4º: sirve para explicar cómo la actuación del Sr. Víctor no quedaba al margen de la ' normativa de colaboración con letrados externos' en cuyo seno debe ser entendido y resuelto el problema que nos ocupa.
La cuestión no es, como se afirma en el recurso, ' si el Convenio prevé o está contemplando el supuesto concreto que ha motivado que el Letrado tenga que emitir sus facturas por honorarios correspondiente al trabajo realizado conforme a las normas del Colegio de Abogados de Cádiz'. El problema es, supuesto tal vacío en el contrato, determinar la forma correcta en que debe ser suplido. E insistimos que se antoja imposible considerar que el Sr. Víctor pueda facturar cada uno de los procedimientos encomendados huyendo de la causa, del contexto y de las condiciones por las que fueron contratados sus servicios.
La estipulación fundamental de la referida Normativa que consideramos de aplicación, con la actora y con la Juez a quo, es la contenida en la cláusula VIII,D). Según ella, y frente a la regla general de calcular ' el importe de su minuta aplicando a la base minutable los criterios y escala establecidos en el baremo orientador de su Colegio de Abogados' (teniendo en cuenta que la base minutable, según la cláusula VIII,C) la constituye 'el principal reclamado en la demanda más los intereses de demora generados con posterioridad hasta la fecha de pago'), se introduce una regla particular para aquellos supuestos en los que 'CajaSur no cobre la totalidad de su deuda judicial en cualquiera de los supuestos en los que pueda terminar la reclamación judicial', en los que 'el importe de la minuta de letrado calculada según lo expuesto en el primer párrafo de este apartado se reducirá en la misma proporción que la cuantía no recuperada por CajaSur'. Y continúa aclarando que 'CajaSur abonará al letrado el importe de su minuta en la misma proporción que el importe recuperado'.
Pues bien, el hecho de que la gestión del abogado demandado no haya provocado la recuperación íntegra del crédito (en el listado de asuntos acompañado por la actora como documento nº 7 de su demanda, aparecen procedimientos en los que ha habido alguna ' cantidad recuperada' y otros en que nada se ha conseguido cobrar) determina la imposibilidad de aplicar la citada regla general, como el Sr. Víctor ha hecho, pasando a disciplinar el cobro de sus honorarios la regla sobre cobro parcial o, en su caso, cantidad mínima exigible, esta última prevista en el párrafo siguiente: ' En cualquier caso, y aunque la reclamación resulte totalmente fallida, CajaSur abonará al letrado en concepto de gastos mínimos de despacho un importe de 300 euros, más el IVA, y deducida la retención, siempre que por la cuantía reclamada el importe de la minuta hubiera sido superior a dichos 300 euros; en caso contrario, se abonaría el importe correspondiente a dicha minuta'.
Late en toda la normativa una regla de proporcionalidad, a modo de pacto de cuota litis. No se retribuye al abogado contratado como si de un encargo puntual se tratara; tampoco con una iguala lineal y permanente, que provocara una vinculación mucho mayor con el cliente. Frente a ambos extremos, se pacta un sistema mixto e intermedio, de manera que el abogado, con unos ingresos seguros que se devengan en todo caso ' en concepto de gastos mínimos del despacho', verá retribuida su actividad en proporción a las cantidades que logre recuperar para su comitente. Tal es el sistema ordinario para este tipo de contratos según elementales reglas de la experiencia común. Pretender desconocerlo y huir de lo pactado, aprovechando un vacío normativo más aparente que real, resulta a nuestro entender imposible.
La primera y fundamental objeción que opone el recurrente a la tesis expuesta pasa por alegar que estas normas son solo de aplicación para los casos en que haya terminado la reclamación, se haya agotado: ' pueda terminar la reclamación judicial'dice la estipulación que analizamos. Y resulta que la propia Normativa determina específicamente cuando ello sucede. En la cláusula VII, sobre ' TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES', se establece lo que sigue: 'Se considerará que los procedimientos están totalmente terminados cuando CajaSur perciba el importe de la responsabilidades judicialmente reclamadas (principal, intereses, costas, gastos y cualquier otro que proceda) o, en su caso, el importe que haya transigido; se encuentre el procedimiento archivado y canceladas las cargas, anotaciones y demás circunstancias que correspondan; se devuelvan los documentos necesarios tras el oportuno desglose, cuando proceda; y sin que quede ninguna otra actuación judicial pendiente'. Y sería evidente, siempre desde su interesado punto de vista, que nada de ello habría ocurrido cuando se cedieron los créditos aún en litigio.
Que duda cabe que, tras las correspondientes sucesiones procesales, cada uno de los procedimientos debieron continuar si es que la entidad cesionaria vislumbraba alguna posibilidad de cobro. No obstante llama la atención que eso es algo que no está acreditado. En cualquier caso sí lo está que al tiempo de la cesión, es decir, del otorgamiento de la escritura pública de 30/junio/2014, los procedimientos estaban en curso según se sigue de la amplia aportación documental efectuada por el Sr. Víctor. Que ello fuera así, es decir que no estuvieran ni legal ni contractualmente terminados, no impide la aplicación de la regla de la cláusula VIII,D). La referencia a ' cualquiera de los supuestos en los que pueda terminar la reclamación judicial' sirve para comprender en ella a cuantos casos quepa imaginar, previstos específicamente en el contrato o carentes de regulación, en los que el procedimiento concluya sin que la entidad financiera haya cobrado lo totalidad de lo que se le adeudaba. Y para ella es claro que el procedimiento estaba concluido. No hay necesidad de acudir al modismo 'por su parte' que tanto se critica en el recurso. Basta con entender, y no es difícil hacerlo, que con la cesión de los créditos litigiosos, para la entidad actora (y por ende, para su abogado) los procedimientos se habían terminado con el cobro parcial de las deudas o sin el cobro aún de cantidad alguna.
No le es dable acudir al recurrente, al mismo tiempo y casi de modo contradictorio, a los arts. 1281 y 1288 del Código Civil. O los términos del contrato son claros y no se precisa de interpretación, o son oscuros y de esa oscuridad no se puede beneficiar la entidad predisponente. Pero no ambas cosas a la vez. En realidad no nos encontramos ante ninguno de esos supuestos, sino ante un vacío contractual precisado de integración a través de criterios hermenéuticos teleológicos y sistemáticos. Volvemos entonces a acudir al contexto del contrato para entender que en la intención de las partes estaba sujetar a la regla de la proporcionalidad cualquier supuesto en que concluyera la intervención profesional del Sr. Víctor. Incluyendo ahora la cesión de los créditos litigiosos.
En cuanto a los actos posteriores de la entidad actora a los efectos del art. 1282 del Código Civil, introduce el recurrente la alegación según la cual CajaSur Banco, tras comunicar la cesión de los créditos, habría solicitado las minutas al demandado sin mencionar la aplicación de la regla que ahora intenta aplicar, iniciando por el contrario un período de negociaciones y consultas en los que llega a intervenir el Secretario del Colegio de Abogados que emite dictamen favorable a la posición del Sr. Víctor. Y ' Después de todo ello y de varios e-mails emitidos por el letrado sin respuesta, es cuando se recibe por parte de la entidad el mail de fecha 16 de febrero de 2016 a las 14:19 horas, donde POR PRIMERA VEZ habla la entidad de créditos fallidos para referirse a los créditos vendidos (dejando clara la pretensión final de equiparar los créditos vendidos con créditos fallidos para forzar a su vez la aplicación de lo que el convenio contempla para los créditos fallidos a los créditos vendidos)'. Nada más lejos de la realidad. Si de aplicar el criterio del art. 1282 del Código se trata, resulta que no en la última, sino en la primera comunicación cursada por CajaSur (de las aportadas por el propio Sr. Víctor) de fecha 28/diciembre/2015 ya se anuncia cuál es su posición respecto del contencioso que nos ocupa al constatar que existe ' una diferencia considerable entre el importe de la minuta que has enviado, correspondiente a los asuntos cedidos en los que ha habido cobros parciales, y el que resultaría de aplicar el Convenio que tienes suscrito con nuestra entidad, pero en cualquier caso vamos a esperar a que estén todas revisadas y la decisión que adoptemos con nuestros Servicios Jurídicos en base a dicha revisión'.
No cabe dar mayor relevancia, como hechos posteriores de la actora significativos y por tanto susceptibles de dar un concreto sentido al contrato los que se documentan en los correos electrónicos aportados como prueba en esta alzada. Se trata de peticiones de envío de minutas del año 2019, luego de desencadenado y desenvuelto el conflicto, sin que nada se indique al abogado demandado respecto de la aplicación de las normas sobre cobro proporcional al crédito satisfecho que, además, luego son saldadas sin objeción alguna por la actora. Su potencial valor probatorio quedó anulado desde el punto y hora que se trataba de liquidar procedimientos de ejecución hipotecaria en los que, dada la garantía real, el resultado de la intervención profesional del Sr. Víctor siempre sería de utilidad y beneficio para la entidad acreedora.
Que la interpretación que se explica en la demanda y ahora ratificamos sea contraria al art. 1256 del Código Civil no es tampoco de recibo. Volvemos a repetir que los litigios que llevaba el Sr. Víctor habían terminado para la entidad actora a partir de la venta de los créditos que en ellos se ejecutaban. Considerar que ello implicaba modificar unilateralmente y a su caprichoso arbitrio el cumplimiento del arrendamiento de servicios pactado supone desconocer entre otras cosas la capacidad de la parte para disponer sobre el objeto litigioso ( art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), su facultad de resolución ad nutumel contrato de arrendamiento de servicios aunque, eso sí, se indemnice al arrendatario por los trabajos realizados ( art. 1594 del Código Civil en aplicación analógica al arrendamiento de servicios) y la propia idiosincrasia de la relación abogado-cliente en la que no le es dable a aquél forzar en modo alguno a su principal para que mantenga vivo un litigio para así garantizarse el cobro de la minuta esperada.
Según la versión actualizada del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), en la regulación que el art. 44 da a los honorarios de los abogados, se reconoce el 'derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado', siendo así que 'la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado'. Y a tal norma nos sujetamos en la solución que patrocinamos. Nótese que se admite como modo de retribución el pacto de cuota litis, pero no 'la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto', circunstancia que, como vimos, no se da en la Normativa en conflicto. También dispone el citado precepto que 'a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido', que califica los baremos como norma ni imperativa, ni directamente aplicable.
En tal sentido, el dictamen del secretario del Colegio de Abogados tiene un valor relativo (y de hecho se abstiene de interpretar el contrato, remitiendo para ello a las partes a su discusión en sede judicial), como relativo y poco razonable es el criterio del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María que se cita por el apelante como argumento de autoridad. Conviene recordar que su resolución es provisional y no definitiva, debiéndose estar a lo que resuelva en el proceso declarativo posterior, es decir, de lo que se decida finalmente en el presente litigio, según se sigue de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resta explicar que los amplios razonamientos y las extensas alegaciones 7ª a 11ª carecen del alcance que pretende el recurrente. La Juez a quo, con un encomiable ánimo de exhaustividad, ha introducido explicaciones en la sentencia quizás sobreabundantes e innecesarias. No dejamos de compartir cuanto en ella se dice sobre la naturaleza y calificación de los créditos objeto de cesión en los apartados 3º y 4º del Fundamento de Derecho 4º, en el sentido de destacar su escaso valor a la vista de las evidentes dificultades para hacerlos efectivos, que habían llevado a la entidad acreedora, en legítimo ejercicio de su titularidad dominical, a calificarlos como de dudoso cobro y a venderlos, al parecer, a menos del 5% de su valor nominal. Para ello se introdujo en calificaciones que tienen un sentido jurídico y económico preciso en el contexto de la relación entre abogado y cliente que enturbian la solución del caso. Y es que el Sr. Víctor, también en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, aprovecha que el razonamiento judicial se desliza hacia los conceptos de créditos total o parcialmente fallidos (cuestión que no es relevante en absoluto para la resolución del litigio desde la perspectiva que aquí adoptamos) para exponer su tesis sobre la imposible asimilación entre créditos fallidos y créditos vencidos. Le atribuye a la Juez a quo un juego de palabras que el recurrente también termina por utilizar.
Sea como fuere, no es relevante ni decisorio que los créditos cedidos fueran o no asimilables técnicamente a los fallidos, que se hubiera o no seguido el protocolo interno para tal declaración o que, rizando el rizo, fueran fallidos reales, económicos o contables. Lo importante es que se cedieron, que ello provocó la conclusión de su reclamación judicial y la extinción consiguiente de la actividad profesional contratada y que a esa fecha aquella actividad no había conseguido la recuperación del crédito ya que o nada se había cobrado o solo se habían saldado parcialmente.
TERCERO.- Las consecuencias del cobro excesivo a través de los procedimientos de jura de cuentas. En la resolución apelada, se acordó que, dado que estaban algunas reclamaciones de las previstas en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aún en trámite y que el Sr. Víctor se había mostrado disconforme con la liquidación efectuada por la entidad actora, la solución práctica mejor era condenar al demandado genéricamente a devolver ' la cantidad que se determine en ejecución de sentencia consistente en la diferencia entre las cantidades efectivamente cobradas en concepto de honorarios a través de los procedimientos de Jura de Cuentas y las cantidades que le hubiera correspondido percibir si hubiera aplicado para el cálculo de sus honorarios las reglas de determinación del importe de la minuta previstas en la letra D de la cláusula VIII del Convenio de colaboración suscrito en enero de 2008'.
La solución parece razonable. Conviene no obstante realizar las siguientes matizaciones. La propuesta de la actora aparece recogida en el documento nº 7 de los que acompañan a la demanda. Se trata de una hoja de cálculo en la que se reseñan los 37 procedimientos en los que el demandado a la fecha de presentación de la demanda en junio de 2018 había ya cobrado, o estaba en trance de hacerlo, las minutas calculadas sobre la base minutable antes indicada como regla general. Explicó el Sr. Víctor en la vista del recurso que había aplicado no obstante una rebaja del 15% en atención de no estar procesalmente concluidos los procedimientos.
Así las cosas, la liquidación diferida a ejecución de sentencia deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
a) ' Cantidades efectivamente cobradas en concepto de honorarios a través de los procedimientos de Jura de Cuentas'.Entre ellas se habrán de comprender las que se acredite percibidas en los procedimientos de jura de cuentas aun pendientes y que en la relación figuran en blanco, es decir, en los procedimientos nº 467/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando, nº 360/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Roque y nº 5/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera.
Y en cuanto a las sí incluidas en la relación, debe decirse que el demandado ya en su contestación impugnó el listado de sumas por él percibidas no porque la relación fuera incierta, sino porque la suma de la columna correspondiente a la ' cantidad pagada' por el Banco (173.577,59 euros) no se acreditaba haber sido por él percibida. Su pago íntegro se pretendía acreditar a través de la documental aportada al efecto (nº 8 de la demanda), pero en ella solo aparecía pagados 156.047,69 euros, existiendo por tanto una diferencia de 17.529,90 euros.
Frente a tal alegación la entidad actora nada ha dicho; no ha propuesto prueba adicional para acreditar la totalidad de los pagos que dice haber realizado, ni ha hecho alegación alguna encaminada a desmentir la afirmación del demandado. En el recurso se limita a decir que ' en cuanto a las discrepancias de cuantías del actor manifiesta (...) las resolveremos en su caso en sede de ejecución de sentencia, no manifestando nada por ello en el presente escrito'. De todo ello cabe seguir la certeza del hecho afirmado por el demandado, siendo así que es obvio que incumbía a la actora, conforme a una distribución normal de la carga de la prueba ( art. 217.2Ley de Enjuiciamiento Civil) acreditar las sumas que hubiera recibido al tiempo de interponerse la demanda ya el Sr. Víctor.
b) ' Cantidades que le hubiera correspondido percibir si hubiera aplicado para el cálculo de sus honorarios las reglas de determinación del importe de la minuta previstas en la letra D de la cláusula VIII del Convenio'.Se debe diferenciar, como así se hace en el documento nº 7 entre los honorarios a percibir por el cobro parcial de los créditos en litigio, en los que la regla proporcional lleva a la actora (sin impugnación expresa por la contraparte) a fijarlos en la suma de 13.631,37 euros, de aquellos otros en los que no consta el cobro de suma alguna. En estos casos se aplicará la regla de la cantidad mínima abonable establecida en el párrafo 6º de la cláusula VIII,D). Ahora bien, frente a los 300 euros de mínimo establecidos en la estipulación, en el cuadro aportado por la actora aparece en la columna ' propuesta' la suma de 500 euros, esto es, 14.000 euros o lo que es lo mismo, 5.600 euros más.
Nótese que se corresponden con la previsión contractual incluida en el inciso final del citado párrafo en el que se contemplaba la posibilidad de que ' estos importes podrán ser incrementados por el Jefe de Recuperaciones atendiendo a las especiales circunstancias de dificultad que se hayan podido producir en la reclamación'. Y tal parece haber sido los casos de autos en los que la actora ofertaba un plus respecto de la suma eventualmente aplicable. Es por todo ello que en lugar de atribuir al demandado la suma de 22.031,37 euros, deberá liquidarse a su favor la de 27.631,37 euros.
CUARTO.- Costas. En punto al problema de las costas, las anteriores precisiones en la liquidación de la deuda pendiente, ya por la disminución de las sumas que se acredita ha percibido el demandado (17.529,90 euros), ya por el aumento del crédito a su favor (en 5.600 euros), hacen que la deuda exigida disminuya considerablemente. Pese a la indeterminación de la deuda en este momento, es claro que de ello debe seguirse una estimación parcial del recurso, y por ello de la demanda, que debe provocar la ausencia de condena en costas de conformidad con lo previsto en los arts. 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Víctorcontra la sentencia de fecha 13/abril/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de incluir en la liquidación a practicar en ejecución de sentencia los parámetros incluidos en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos tampoco pronunciamiento alguno respecto de las costas habidas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase al apelante el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.