Sentencia CIVIL Nº 123/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 356/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100082

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:540

Núm. Roj: SJPII 540:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000123/2021

En Aoiz/Agoitz, a 19 de mayo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ELENA FERNÁNDEZ HUERTA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000356/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Faustino representado por el Procurador D./Dña. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN contra WIZINK BANK S.A representado por el Procurador MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D./Dña. DAVID CASTILLEJO RIO sobre nulidad de tarjeta de crédito.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de julio de 2020 por la representación procesal del demandante Faustino se presentó escrito deduciendo demanda de juicio ordinario contra la demandada WIZINK BANK S.A., que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por contener un interés usurario y, por ende, se condenase a la demandada al reintegro a la actora de las cantidades abonadas que excedan del total del capital que haya prestado, con los consiguientes intereses legales sobre las cantidades que resultaren de las anteriores declaraciones y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 15 de septiembre de 2020 fue admitida a trámite la demanda, acordándose dar traslado a la demandada, emplazándola para que en el plazo de veinte días compareciera en legal forma y contestara a la misma.

Dentro del plazo conferido, el 17 de noviembre de 2020, se presentó por la representación procesal de la demandada escrito de contestación a la demanda en el que, tras efectuar las pertinentes alegaciones de hecho y de derecho, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la demandada.

Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo lugar el 19 de abril de 2021.

TERCERO.-La audiencia tuvo lugar el día señalado, asistiendo las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre las partes, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y tras la fijación de los hechos controvertidos, prosiguió la audiencia para la proposición y admisión de prueba. Tanto la parte actora como la parte demandada propusieron como prueba la documental obrante en autos y la parte actora propuso más documental consistente en un pantallazo del tipo de interés aplicable al contrato objeto del procedimiento. De este modo, en virtud de lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la única prueba admitida la documental y no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes, se dio por terminada la Audiencia Previa quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia sin previa celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y pretensiones

Faustino ha presentado demanda de juicio ordinario contra la demandada WIZINK BANK S.A., en la que solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tiempo indefinido suscrito entre las partes en octubre de 2010, con un TIN del 24% y un TAE de 27,24% por considerar este interés usurario, al comparar el TAE con los tipos medios aplicados a los contratos similares al suscrito por la actora. Por ello, solicitaba que en virtud de dicha nulidad la demandada le devolviera todas aquellas cantidades que hubieran excedido del capital prestado.

La parte demandada se opone a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de éste por considerar que el procedimiento de contratación de la tarjeta de crédito fue debido, claro y transparente, de forma que el actor tuvo conocimiento en todo momento de los intereses que devengarían la modalidad de tarjeta de crédito con pago aplazado. La demandada se opone, también, alegando que durante los 10 años en los que el contrato de tarjeta de crédito ha estado en vigor, la parte actora ha cumplido y devuelto las cantidades dispuestas con los intereses correspondientes. Por último, la parte demandada señala que en marzo de 2020 redujo la TAE al 21,94% y el actor ha aceptado esas nuevas condiciones haciendo nuevas disposiciones de crédito. Por todo ello, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda considerando válido el contrato suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- Carácter usurario del interés pactado

Dispone el art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipuleun interés notablemente superior al normal del dinero ymanifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoo en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. (...).'

Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 -entre otras- sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno 625/2015, de 25 de noviembre, al recoger lo siguiente:

'i) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

ii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideraciónpara determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iii) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

iv) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

v) Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias

vi) Corresponde al prestamista la carga de probarla concurrencia de circunstancias excepcionalesque justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionalesque justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumoconcedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, hay que compararlo con el tipo de interés medioen el momento de celebración del contrato. El contrato se celebró el 14 de octubre de 2010 (documento nº 2 acompañado con el escrito de contestación) fijándose las condiciones de forma telefónica, tal y como se hace constar en la Condición General 3 del contrato de tarjeta que lleva como rúbrica 'Coste del préstamo e intereses' donde se establece que dichas condiciones se concretarán telefónicamente entre las partes dentro de los límites aquí establecidos (...), siendo dichos límites Tipo de Interés Anual máximo 26% y TAE máxima 29,33%.De los documentos aportados por las partes y de sus escritos de demanda y contestación se desprende que el TAE aplicable al contrato objeto del presente procedimiento ronda el 27%.

La jurisprudencia indica que debe compararse con el tipo medio de interés de la categoría más específicaal tipo de contrato celebrado. Aunque la parte demandada señale que debe compararse el TAE contratado con el tipo medio publicado para las tarjetas de crédito de pago aplazadoque ascendía al 19,15%, lo cierto es que en el momento de la celebración del presente contrato (2010), se estableció una categoría más específica referida a los contratos de crédito al consumo. Por ello, el tipo de interés medio con el que debe hacerse la comparativa es con el interés de la categoría recogida por el Banco de España para los créditos al consumo en el año 2010.

Aplicando los anteriores postulados jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta, por un lado, que no se ha cuestionado la condición de consumidor del acreditado demandante, ni la incardinación de la operación crediticia en cuestión en el ámbito del crédito al consumo, y, por otro lado, que el interés remuneratorio estipulado en el contrato litigioso fue de en torno al 27 % TAE, mientras que -como puede constatarse en la Tabla de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito publicada por el Banco de España, de fácil y general acceso a través de su Web, Portal del Cliente Bancario- la tasa media ponderada en los créditos al consumo -al no incluir la Tabla, en aquel momento, categorías más específicas- en octubre de 2010, cuando se concertó la operación litigiosa, era el 7,83 %; resulta indiscutible el carácter usurario del crédito objeto del proceso, al suponer el interés estipulado más del triplo del interés medio ordinario -y, por tanto, notablemente superior al mismo- y no haberse alegado, ni justificado, por la entidad demandada la concurrencia de circunstancia que justifique un interés tan notablemente elevado.

A mayor abundamiento ha de señalarse que el interés remuneratorio estipulado en el contrato litigioso -27 % TAE- resulta, incluso, superior en más de siete puntos al tipo medio de interés para tarjetas de crédito y revolving establecido, como categoría más específica dentro de la más amplia de operaciones de crédito al consumo- en la Tabla publicada por el Banco de España para el mes de julio de 2020 -fecha de interposición de la demanda-, que era del 18,37%. Y siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, una diferencia de más de siete puntos porcentuales entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse, asimismo, como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos de determinar el carácter usurario de la operación de crédito. Todo ello sin perjuicio de que la entidad demandada redujera el TAE en marzo de 2020 a toda la cartera de contratos al 21,94%.

Ciertamente, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Contrato de tarjeta de crédito (revolving). Consumidores. Acción de nulidad por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Determinación de cuándo el interés de este tipo de crédito es usurario. Estimación de la acción. Efectos de la declaración de nulidad., '... cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

En base a lo expuesto, procede estimar las pretensiones de la actora y declarar la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la misma, se declara que la parte prestataria estará obligada a entregar tan solo la suma recibida; estando obligada a devolver la prestamista todas aquellas cantidades cobradas que excedan del capital prestado.

TERCERO.- Nulidad y actos propios

La parte demandada en su Fundamento de Derecho V alude a la doctrina de los actos propios como motivo de oposición a las pretensiones de la actora. Alega, en este sentido, que el demandante firmó la solicitud de tarjeta de crédito en el año 2010 y aceptó las condiciones pactadas durante un tiempo considerable que consolida la doctrina de los actos propios. En relación con dicho motivo de oposición debemos señalar lo siguiente:

El artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y en el artículo 3.º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura:

'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

La nulidad del contrato por usura es una sanción contemplada en norma imperativa y, por lo tanto, radical y absoluta ( art. 6.3 del Código Civil) por lo que no cabe invocar frente a ella la doctrina de los actos propios.

Así lo establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la Sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2015 (rec. 1329/2014):

'Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-04-2015 (rec. 937/2013 ) 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CCLegislación citadaCC art. 7 , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. La jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261; los elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa. En definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad.'

En conclusión, la pasividad imputada al demandante quien celebró el contrato objeto de autos hace 10 años y quien no ha mostrado disconformidad al mismo durante dicho tiempo, además de no constituir actos concluyentes de los se pueda extraer una consecuencia jurídicamente vinculante, tampoco puede convalidar algo radicalmente nulo, y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista por la contravención de norma imperativa. Estas consecuencias operan por disposición legal, por lo que no es de aplicación la doctrina de los actos propios al no ser posible un acto confirmatorio de un acto radicalmente nulo. Un acto jurídico reprobado por el ordenamiento jurídico no puede ser convalidado; ni siquiera aplicando la doctrina de actos propios.

CUARTO.-Costas

Habiendo visto desestimadas todas sus pretensiones, se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Faustino contra la entidad WIZINK BANK S.A.., debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto del presente procedimiento por ser usurario, estando obligada la parte prestataria a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, la prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado con los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION anteeste Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004035620 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

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