Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 356/2020 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 31019410022021100082
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:540
Núm. Roj: SJPII 540:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 19 de mayo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. ELENA FERNÁNDEZ HUERTA, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000356/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Faustino representado por el Procurador D./Dña. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN contra WIZINK BANK S.A representado por el Procurador MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D./Dña. DAVID CASTILLEJO RIO sobre nulidad de tarjeta de crédito.
Antecedentes
Dentro del plazo conferido, el 17 de noviembre de 2020, se presentó por la representación procesal de la demandada escrito de contestación a la demanda en el que, tras efectuar las pertinentes alegaciones de hecho y de derecho, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la demandada.
Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo lugar el 19 de abril de 2021.
Fundamentos
Faustino ha presentado demanda de juicio ordinario contra la demandada WIZINK BANK S.A., en la que solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tiempo indefinido suscrito entre las partes en octubre de 2010, con un TIN del 24% y un TAE de 27,24% por considerar este interés usurario, al comparar el TAE con los tipos medios aplicados a los contratos similares al suscrito por la actora. Por ello, solicitaba que en virtud de dicha nulidad la demandada le devolviera todas aquellas cantidades que hubieran excedido del capital prestado.
La parte demandada se opone a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de éste por considerar que el procedimiento de contratación de la tarjeta de crédito fue debido, claro y transparente, de forma que el actor tuvo conocimiento en todo momento de los intereses que devengarían la modalidad de tarjeta de crédito con pago aplazado. La demandada se opone, también, alegando que durante los 10 años en los que el contrato de tarjeta de crédito ha estado en vigor, la parte actora ha cumplido y devuelto las cantidades dispuestas con los intereses correspondientes. Por último, la parte demandada señala que en marzo de 2020 redujo la TAE al 21,94% y el actor ha aceptado esas nuevas condiciones haciendo nuevas disposiciones de crédito. Por todo ello, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda considerando válido el contrato suscrito entre las partes.
Dispone el art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que
Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 -entre otras- sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno 625/2015, de 25 de noviembre, al recoger lo siguiente:
'i) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria,
iv) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
En el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, hay que compararlo con
La jurisprudencia indica que debe compararse con el tipo medio de interés
Aplicando los anteriores postulados jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta, por un lado, que no se ha cuestionado la condición de consumidor del acreditado demandante, ni la incardinación de la operación crediticia en cuestión en el ámbito del crédito al consumo, y, por otro lado, que el interés remuneratorio estipulado en el contrato litigioso fue de en torno al 27 % TAE, mientras que -como puede constatarse en la Tabla de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito publicada por el Banco de España, de fácil y general acceso a través de su Web, Portal del Cliente Bancario- la tasa media ponderada en los créditos al consumo -al no incluir la Tabla, en aquel momento, categorías más específicas- en octubre de 2010, cuando se concertó la operación litigiosa, era el 7,83 %; resulta indiscutible el carácter usurario del crédito objeto del proceso, al suponer el interés estipulado más del triplo del interés medio ordinario -y, por tanto, notablemente superior al mismo- y no haberse alegado, ni justificado, por la entidad demandada la concurrencia de circunstancia que justifique un interés tan notablemente elevado.
A mayor abundamiento ha de señalarse que el interés remuneratorio estipulado en el contrato litigioso -27 % TAE- resulta, incluso, superior en más de siete puntos al tipo medio de interés para tarjetas de crédito y revolving establecido, como categoría más específica dentro de la más amplia de operaciones de crédito al consumo- en la Tabla publicada por el Banco de España para el mes de julio de 2020 -fecha de interposición de la demanda-, que era del 18,37%. Y siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, una diferencia de más de siete puntos porcentuales entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse, asimismo, como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos de determinar el carácter usurario de la operación de crédito. Todo ello sin perjuicio de que la entidad demandada redujera el TAE en marzo de 2020 a toda la cartera de contratos al 21,94%.
Ciertamente, como cabe inferir de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019)Contrato de tarjeta de crédito (revolving). Consumidores. Acción de nulidad por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Determinación de cuándo el interés de este tipo de crédito es usurario. Estimación de la acción. Efectos de la declaración de nulidad.,
En base a lo expuesto, procede estimar las pretensiones de la actora y declarar la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la misma, se declara que la parte prestataria estará obligada a entregar tan solo la suma recibida; estando obligada a devolver la prestamista todas aquellas cantidades cobradas que excedan del capital prestado.
La parte demandada en su Fundamento de Derecho V alude a la doctrina de los actos propios como motivo de oposición a las pretensiones de la actora. Alega, en este sentido, que el demandante firmó la solicitud de tarjeta de crédito en el año 2010 y aceptó las condiciones pactadas durante un tiempo considerable que consolida la doctrina de los actos propios. En relación con dicho motivo de oposición debemos señalar lo siguiente:
El artículo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y en el artículo 3.º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura:
La nulidad del contrato por usura es una sanción contemplada en norma imperativa y, por lo tanto, radical y absoluta ( art. 6.3 del Código Civil) por lo que no cabe invocar frente a ella la doctrina de los actos propios.
Así lo establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la Sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2015 (rec. 1329/2014):
En conclusión, la pasividad imputada al demandante quien celebró el contrato objeto de autos hace 10 años y quien no ha mostrado disconformidad al mismo durante dicho tiempo, además de no constituir actos concluyentes de los se pueda extraer una consecuencia jurídicamente vinculante, tampoco puede convalidar algo radicalmente nulo, y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista por la contravención de norma imperativa. Estas consecuencias operan por disposición legal, por lo que no es de aplicación la doctrina de los actos propios al no ser posible un acto confirmatorio de un acto radicalmente nulo. Un acto jurídico reprobado por el ordenamiento jurídico no puede ser convalidado; ni siquiera aplicando la doctrina de actos propios.
Habiendo visto desestimadas todas sus pretensiones, se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Faustino contra la entidad WIZINK BANK S.A.., debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto del presente procedimiento por ser usurario, estando obligada la parte prestataria a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, la prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado con los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004035620 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
