Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 386/2020 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DAVID SERNA NACHER
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 43163410022021100019
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:454
Núm. Roj: SJPII 454:2021
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
Procurador MANEL DIONISIO BORRELL
Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE
El Vendrell, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal nº 386/2020 seguidos a instancia de D. Octavio, representado en autos por el Procurador Sr. Dionisio Borrell y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Martí Perpinya, contra D. Romeo representado por la Procuradora Sra. Lou Caballé y asistido por el Letrado D. José Ignacio Bermejo i Sánchez y contra D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes de una mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre, en situación procesal de rebeldía, sobre desahucio por precario, y atendidos los siguientes.
Antecedentes
La parte demandada Sr. Romeo contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que la actora tras finalizar el contrato sobre la nave en febrero de 2020 convino de forma verbal continuar la relación arrendaticia con una renta mensual de 400 euros, negándose desde agosto de 2020 a recibir la merced acordada porque sin consultarlo con D. Romeo el actor había concertado un alquiler con opción de compra a un tercero.
La parte demandada comparecida propuso prueba documental y testifical de D. Mario y los videos de las cámaras de vigilancia de la nave grabados por la empresa ADT.
Admitida la prueba propuesta considerada útil y pertinente y practicada con el resultado que obra en autos quedaron estos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El demandado D. Romeo contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que la actora tras finalizar el contrato sobre la nave en febrero de 2020 convino de forma verbal continuar la relación arrendaticia con una renta mensual de 400 euros, negándose desde agosto de 2020 a recibir la merced acordada porque sin consultarlo con él, el actor había concertado un alquiler con opción de compra a un tercero.
Los demandados D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes fueron declarados en rebeldía procesal por no comparecer ni contestar en tiempo y forma a la demanda.
La rebeldía, según la regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos, sino que constituye una mera negativa '
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.
En el supuesto hoy contemplado los demandados no han acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la escritura de aceptación de herencia sobre la nave en cuestión. Por otro lado, tampoco los demandados discuten la condición de propietario de D. Octavio. No obstante el Sr. Romeo aducir que existe un contrato de arrendamiento verbal, este extremo no ha sido probado, por ello la demanda debe de ser estimada frente a todos los demandados. En este sentido la testigo Sra. Eva, aunque esposa del actor, previos apercibimientos legales declaró que nunca celebraron un contrato verbal sobre la nave. A pesar de que también declaró como testigo propuesto por la demandada Sr. Mario no vino a corroborar el motivo de oposición aducido en la contestación porque dijo saber que D. Octavio y D. Romeo llegaron a un acuerdo verbal para el arriendo de la finca pero dijo que esto fue en abril de 2018 con vigencia hasta 2023 y con una renta de 250 euros, mientras que en la demanda se dice que fue en febrero de 2020 cuando se rescindió el contrato y las partes pactaron la continuación de forma verbal.
Por otro lado tampoco el demandado ha acreditado el pago de renta de ningún tipo, ni la negativa de recibir el supuesto precio por parte del arrendador demandante ni consignó judicial o notarialmente las rentas correspondientes al supuesto contrato desde febrero de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto,
Fallo
Que con estimación plena de la demanda promovida por D. Octavio contra D. Romeo, D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes de la mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre:
1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.
2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia provincial de Tarragona.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.
