Sentencia CIVIL Nº 123/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 386/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 43163410022021100019

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:454

Núm. Roj: SJPII 454:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 386/2020 Sec2B

Parte demandante Octavio

Procurador MANEL DIONISIO BORRELL

Parte demandada Romeo, ignorados ocupantes nave en crta DIRECCION000 pg NUM000 parcela NUM001 Bonastre y Juan Carlos

Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE

S E N T E N C I A Nº 123/21

El Vendrell, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal nº 386/2020 seguidos a instancia de D. Octavio, representado en autos por el Procurador Sr. Dionisio Borrell y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Martí Perpinya, contra D. Romeo representado por la Procuradora Sra. Lou Caballé y asistido por el Letrado D. José Ignacio Bermejo i Sánchez y contra D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes de una mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre, en situación procesal de rebeldía, sobre desahucio por precario, y atendidos los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de agosto de 2020 por la representación de la referida parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a D. Romeo, D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes de la mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000 del municipio de Bonastre, dejándola libre de enseres y ocupantes y a plena disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 5 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se acordó dar traslado a los demandados para contestación.

TERCERO.- Formulado escrito de oposición en tiempo y forma por el demandado D. Romeo y declarados en rebeldía procesal los otros demandados por no comparecer ni contestar a la demanda en tiempo y forma, la vista se celebró el día 24 de mayo de 2021, en ella la parte actora ratificó su demanda contestando los motivos de oposición aducidos por el demandado.

La parte demandada Sr. Romeo contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que la actora tras finalizar el contrato sobre la nave en febrero de 2020 convino de forma verbal continuar la relación arrendaticia con una renta mensual de 400 euros, negándose desde agosto de 2020 a recibir la merced acordada porque sin consultarlo con D. Romeo el actor había concertado un alquiler con opción de compra a un tercero.

CUARTO.- La parte actora propuso como medio de prueba la documental aportada con la demanda, más documental y testifical de Dª. Eva.

La parte demandada comparecida propuso prueba documental y testifical de D. Mario y los videos de las cámaras de vigilancia de la nave grabados por la empresa ADT.

Admitida la prueba propuesta considerada útil y pertinente y practicada con el resultado que obra en autos quedaron estos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de desahucio por precario de los demandados respecto a la mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre alegando en síntesis que dicha parte es propietaria de la referida vivienda y en ella se ha producido la ocupación ilegal por los demandados.

El demandado D. Romeo contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que la actora tras finalizar el contrato sobre la nave en febrero de 2020 convino de forma verbal continuar la relación arrendaticia con una renta mensual de 400 euros, negándose desde agosto de 2020 a recibir la merced acordada porque sin consultarlo con él, el actor había concertado un alquiler con opción de compra a un tercero.

Los demandados D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes fueron declarados en rebeldía procesal por no comparecer ni contestar en tiempo y forma a la demanda.

SEGUNDO-. En el presente caso relación jurídica procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por precario, pretendiendo la recuperación del inmueble cuyo uso es ilegítimo. El precario, como declara el Tribunal Supremo es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia de este, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( art. 1740.1 y 2 CC). Por ello, y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el artículo 1749 dice que 'El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.', y por otro lado el artículo 1750CC dice que 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad.'. Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.

TERCERO.-Corresponde a la parte demandante, en adecuada distribución de la carga de la prueba según dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada los hechos extintivos de la misma.

La rebeldía, según la regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos, sino que constituye una mera negativa ' táctica' que no implicaficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a lo previsto en los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( S.TS. 24/4/1987, 19/7/1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación ( S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al efecto jurídico pretendido. También lo hace así el último número del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.

En el supuesto hoy contemplado los demandados no han acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la escritura de aceptación de herencia sobre la nave en cuestión. Por otro lado, tampoco los demandados discuten la condición de propietario de D. Octavio. No obstante el Sr. Romeo aducir que existe un contrato de arrendamiento verbal, este extremo no ha sido probado, por ello la demanda debe de ser estimada frente a todos los demandados. En este sentido la testigo Sra. Eva, aunque esposa del actor, previos apercibimientos legales declaró que nunca celebraron un contrato verbal sobre la nave. A pesar de que también declaró como testigo propuesto por la demandada Sr. Mario no vino a corroborar el motivo de oposición aducido en la contestación porque dijo saber que D. Octavio y D. Romeo llegaron a un acuerdo verbal para el arriendo de la finca pero dijo que esto fue en abril de 2018 con vigencia hasta 2023 y con una renta de 250 euros, mientras que en la demanda se dice que fue en febrero de 2020 cuando se rescindió el contrato y las partes pactaron la continuación de forma verbal.

Por otro lado tampoco el demandado ha acreditado el pago de renta de ningún tipo, ni la negativa de recibir el supuesto precio por parte del arrendador demandante ni consignó judicial o notarialmente las rentas correspondientes al supuesto contrato desde febrero de 2020.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto,

Fallo

Que con estimación plena de la demanda promovida por D. Octavio contra D. Romeo, D. Juan Carlos y los ignorados ocupantes de la mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre:

1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en mitad de la nave sita la parcela nº NUM001 del polígono NUM000, carretera DIRECCION000, del municipio de Bonastre y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.

2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia provincial de Tarragona.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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