Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 683/2021 de 14 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100117
Núm. Ecli: ES:APA:2022:829
Núm. Roj: SAP A 829:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000683/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000315/2018
SENTENCIA Nº 123/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
========================================
En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 315/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por MENSAELCHE SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ ORTS y dirigida por el Letrado Sr. MARTÍNEZ DE HERAS, y como parte apelada NACIONAL 10 HORAS SL, representada por la Procuradora Sra. LÓPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr. GARRIGUES SANJUAN.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 11 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lozano, en nombre y representación de la mercantil NACIONAL 10 HORAS, S.L., contra la mercantil MENSAELCHE, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil MENSAELCHE, S.L. a abonar a la mercantil actora la cantidad de cincuenta mil setecientos sesenta euros con cuarenta y tres céntimos (50.760'43 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; todo ello con imposición de costas a la mercantil demandada vencida en este procedimiento.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 683/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2022 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima 'sustancialmente' la demanda presentada en reclamación de cantidad, derivada de las relaciones comerciales con la demandada, ' una reclamación que trae causa del contrato de franquicia que las partes firmaron en fecha 1 de enero de 2.011 con el fin de formar parte la demandada de la red de franquicias de mensajería Halcourier, nombre comercial bajo el cual giraba la mercantil Nacional 10 Horas, S.L., el cual rigió las relaciones comerciales entre las partes durante varios años, siendo que a principios del año 2.016 se llevó a cabo un nuevo plan estratégico por parte de la hoy actora que conllevó una modificación en las condiciones económicas aplicables entre las partes, y que si bien la hoy demandada se negó en su momento a firmar, fue informada de las tarifas y cánones aplicables en 2.016'(cfr. en FD 1º).
La parte demandada, disconforme con el pronunciamiento estimatorio referenciado, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e inexistencia en todo caso de estimación sustancial que justifique la condena en costas establecida en la instancia, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia que declare que únicamente adeuda 11.944,14 euros, sin expresa condena en costas.
La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Acerca del error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En el caso enjuiciado, tal y como se dirá seguidamente, no solamente no se razona adecuadamente sobre la totalidad del acervo probatorio resultante en la instancia (en particular, la documental obrante en las actuaciones), sino que además se atribuye a la testifical del que fuera Administrador de la demandante una relevancia que, por la propia condición de tal, aunque ahora esté concursada, le priva de la eficacia absoluta que parece atribuirle la sentencia apelada.
Lo anterior determina que la sentencia deba ser parcialmente revocada, condenando a la demandada únicamente al pago de las cantidades que realmente adeuda, que no son en su totalidad las establecidas de manera unilateral por la actora.
TERCERO.-Importes reclamados por cánones al franquiciado a partir de 2016.
Arguye la demandada que en ningún momento llegaron a aceptar los cánones de 2016, indicando que ' tampoco se puede considerar, como se deduce del contenido de la sentencia, que los nuevos cánones hayan sido asumidos por la empresa franquiciada de manera tácita, ya que consta acreditado, como hemos dicho anteriomente, su oposición reiterada a la firma del nuevo contrato con los nuevos cánones, tal y como se refleja en los correos que hemos indicado. Por este concepto de cantidades facturadas en exceso de canon mensual sobre las cantidades pactadas contractualmente, conforme alegábamos en el apartado d) del hecho segundo de nuestro escrito de oposición al juicio ordinario, se ha facturado indebidamente en exceso la suma de 5.747,99 € a partir del mes de febrero de 2016, conforme desglosábamos en dicho apartado de nuestra oposición'.
La Sala no comparte el motivo de apelación.
La cantidad reclamada se refiere a 16 facturas que fueron puntualmente abonadas entre el 29 de febrero de 2016 y el 30 de mayo de 2017, sin que se formulara protesta ni se rechazara entonces el pago de las mismas, lo que demuestra que, de manera tácita, se habían aceptado las nuevas condiciones impuestas por la franquiciadora.
Dichos conceptos también se incluyen en la facturas pendientes de pago y deben ser asumidos por la franquiciada como ya aceptó en toda la facturación pagada desde enero de 2016.
Por otra parte, no es tampoco cierto que, como se dice en el escrito de recurso, exista prueba documental o de otra clase que acredite la oposición de la demandada al pago del nuevo canon, pues la documental a que se refiere tanto en sus contestaciones a las demandas monitoria y ordinaria, como en su escrito de apelación (doc 6 de aquélla primera consistente en correos electrónicos), únicamente refleja que la actora le enviaba el nuevo contrato de 2016 para firmar, pero no hay discusión alguna sobre las nuevas condiciones en general ni, desde luego, en relación con el nuevo canon a que se refiere su impugnación.
CUARTO.-Pagos realizados y no contabilizados.
Se dice en la resolución recurrida que'consta que se aportan por la mercantil actora facturas emitidas como contraprestación de servicios prestados, véase bloque documental seis de los aportados al escrito de petición de monitorio por importe de 133.373'96 euros, de los cuales la actora sostiene que la mercantil hoy demandada adeuda la suma de 77.275'10 euros. Facturas reclamadas confeccionadas conforme a lo acordado por las partes, véase en este punto la estipulación del contrato con números 6.3, 9.13, 10 y 11.
La Central confeccionaría según lo estipulado en el contrato, por un lado, la factura de cargo o cliente emitida por la hoy actora a cada franquiciado, y que incluiría los servicios prestados por Nacional 10 Horas, S.L. (cargo por el servicio (que incluye el arrastre de mercancías más el cargo por entrega), cánones de tecnologías, canon de explotación, canon de informática y otros cánones), y por los servicios prestados a esa delegación o franquicia por el resto de clientes o franquicias que pertenecen a la red, cargo por seguro, cargos adicionales y cargos extraordinarios y porte debidos emitidos y, por otro lado, la factura de abono o proveedor, preparada por la hoy actora en nombre del franquiciado constando la factura emitida por el franquiciado contra Nacional 10 Horas, S.L. incluyendo los cargos en concepto de los servicios de distribución y recogidas prestados por el franquiciado a Nacional 10 Horas, S.L. y al resto de oficinas de la red, cargos adicionales y cargos extraordinarios, portes debidos recibidos, siendo el obligado al pago de la factura Nacional 10 Horas, S.L., sin perjuicio de la capacidad que ésta tenga de repetir contra los franquiciados que hayan disfrutado del servicio. Se añade en el contrato que Nacional 10 Horas se configura como entidad cobradora y pagadora de todos los servicios que se prestan en la red, corriendo con el riesgo de impagos de oficinas, debiendo el franquiciado satisfacer la factura mensual presentada en el plazo de cuarenta y cinco días.
Como consecuencia de los diversos servicios (proveedor-cliente), que fueron detalladamente explicados por el testigo Sr. Rodolfo, quien fuera administrador de la mercantil Nacional 10 Horas, y que de forma resumida consistían en que Nacional 10 Horas se encargaba de realizar los arrastres entre las diferentes delegaciones y Mensaelche se encargaba de la gestión de las recogidas y entregas, la hoy actora confeccionó mensualmente varias facturas que iban siendo compensadas, liquidaciones mensuales llamadas 'cámaras', y que según la documentación aportada arrojaban saldo a favor de la actora y a cargo de la mercantil hoy demandada. Junto a esas facturas, se acompañan las facturas emitidas por la hoy actora en concepto de material que la hoy demandada necesitaba para desarrollar su actividad, etiquetas, bolsas, albaranes, etc.
Todos los conceptos facturados los conocía la hoy demandada no sólo por cuanto se determinaron en el contrato de franquicia que ambas partes suscribieron el 1 de enero de 2.011, si no por cuanto la determinación de los nuevos cánones de 2.016 fueron debidamente comunicados a la mercantil hoy demandada y asimismo por cuanto no consta que la mercantil hoy demandada una vez emitida la correspondiente factura realizase objeción, protesta o queja de ningún tipo a la misma, no siendo hasta que se presenta demanda de proceso monitorio cuando se opone a la reclamación por no estar conforme con ciertos conceptos facturados.
Tal y como explicó el Sr. Rodolfo, quien depuso como testigo en el acto del juicio, bajo juramento o promesa de decir verdad, que en el propio contrato que las partes suscribieron en fecha 1 de enero de 2.011 se contempló que las tarifas estarían sujetas a modificaciones que habitualmente con carácter anual, introduce el franquiciador, véase en este sentido el contrato aportado, sin que en el mismo se haga constar que fuese necesario para ello firmar un nuevo contrato.
Sigue diciendo el Sr. Rodolfo que en el año 2.016 se bajó tarifa y se cambiaron cánones proporcionales al volumen de trabajo de negocio de cada oficina, pasando el canon de ser fijo a variable en función del volumen de trabajo de negocio, todo lo cual fue debidamente comunicado a la mercantil hoy demandada, y que si bien en alguna ocasión la hoy demandada le comentó que no le interesaban los cánones, nunca quisieron volver a la tarifa anterior que era mayor, siendo que las facturas emitidas se enviaban a los franquiciados y que nunca le constó queja respecto a dichas facturas por parte de la hoy mercantil demandada.
Luego todos los conceptos facturados fueron conocidos y consentidos por la hoy demandada. De la cantidad acreditada documentalmente a través de las facturas adjuntadas como bloque documental seis de la demanda de monitorio por importe de 133.373'96 euros, la actora afirma conforme al documento siete de los acompañados igualmente a la demanda de monitorio que la cantidad adeudada por la hoy demandada asciende a 77.275'10 euros. De dichos 77.275'10 euros la actora detrae la cantidad de 17.360 euros correspondientes a las facturas de proveedor emitidas y de cuyo documento ocho de los acompañados a la demanda de monitorio constan esos 17.630 euros como importe a favor de la mercantil hoy demandada y así mismo detrae la cantidad de 6.000 euros que se dice que es la única que finalmente fue entregada como garantía económica, lo que asciende a la cuantía de 53.915'10 euros. A dicha cantidad de 53.915'10 euros en concepto de 'cámaras' suma la actora la cantidad de 2.845'33 euros en concepto de reembolsos pendientes de pago a la actora conforme a documentos 9 y 12 de los acompañados a la petición de proceso monitorio. Ascendiendo conforme a ello la total suma objeto de reclamación en esta litis a 56.760'43 euros.
Afirma en este punto el Sr. Rodolfo, confirmando la documentación acompañada a la demanda, que en la liquidación a Mensaelche se contabilizaron todos los conceptos, que es correcta y que es lo que está en los libros de la compañía, siendo que cuando se hace la liquidación está liquidado todo y los resultados son netos.
Si se analizan las liquidaciones aportadas por la actora consta que se descuentan los distintos pagos realizados, siendo que si bien la mercantil demandada hace referencia a una serie de pagos que se dice realizó lo cierto es dichos pagos, pagarés a los que se hace referencia en el escrito de contestación son pagos anteriores a la liquidación de 1 de enero de 2.017 que ya fueron en su momento descontados...'
La demandada, disconforme con la argumentación anterior, opone que ' no es cierto lo recogido en la sentencia acerca de que la liquidación que se reclama en la demanda lo sea a fecha 1 de enero de 2017 , sino que el documento aportado con la demanda de juicio monitorio, como documento nº 7, consiste en un extracto de la cuenta entre ambas empresas en el que el cierre de la cuenta lo es a fecha 16 de junio de 2017, y donde aparecen todos los movimientos de la cuenta entre ambas sociedades desde el 31-12-2015 hasta la fecha de cierre indicado el día 16 de junio de 2017, por lo que se deberían incluir estos pagarés y además todas las transferencias a que más adelante aludiremos. En efecto, en el documento nº 7 aportado con la demanda de juicio monitorio, consistente en un extracto de la cuenta entre ambas empresas, con cierre de la cuenta lo es a fecha 16 de junio de 2017, y donde aparecen todos los movimientos de la cuenta entre ambas sociedades desde el 31-12-2015 no se observa en ninguno de dichos movimientos el pago de ninguno de los citados pagares de vencimientos los días 20 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 20 de noviembre de 2016 y 2 de diciembre de 2016, por importe de la nada desdeñable cantidad de 2.500.- € cada uno de ellos ...
...conforme al contenido de las contestaciones de las entidades bancarias a los oficios solicitados como medio de prueba documental por esta parte, de las que se dio traslado a las partes mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2020, se acredita fehacientemente que durante los años 2016 y 2017, mi representada abonó a NACIONAL 10 HORAS mediante transferencias o efectos las siguientes cantidades:
-A través de BANKIA, la suma de 19.728,62 €, mediante las transferencias que se indican en el documento (¿?)
-A través del Banco de Sabadell 1.089,09 € mediante una transferencia de fecha 03/05/2016.
-A través de CAIXABANK, 10.000.- € mediante el pago de los cuatro pagarés con vencimientos 20 de octubre, 3 de noviembre, 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, por importe de la cantidad de 2.500.- € cada uno de ellos, así como otras 40 transferencias, por importe global de 86.826,96 €.
En total mi representada ha abonado durante los años 2016 y 2017 la suma acreditada fehacientemente en periodo probatorio de 113.644,67 €.'
Al respecto comenzaremos por indicar que en el escrito de recurso la demandada infringe la prohibición de incurrir en la denominada 'mutatio libelli', pues al formular su contestación a la demanda, aunque hablara genéricamente de 'excesos' en la facturación, únicamente concretó, como pagos realizados y no contabilizados, los cuatro pagarés por un importe cada uno de 2.500 euros, sin referencia alguna a las otras transferencias que, además, parece ahora que concreta para justificar los 29.691,83 euros que decía en su contestación a la demanda que constituirían el saldo bruto (a resultas de los descuentos que luego detallaba) a favor de la actora.
Por otra parte, no puede pretender la recurrente que esta Sala realice una labor contable que no le corresponde, comparando los datos económicos que de manera global e incompleta han aportado ambos litigantes, pues para determinar exactamente el total adeudado,por compensación, entre ambas sociedades, hubiera sido necesaria una prueba pericial que ninguna de ellas ha querido siquiera proponer, limitándose por el contrario a referenciar, de manera interesada, sus propios apuntes contables. En este sentido, rechazamos también que la 'testifical' del que fuera administrador de la franquiciadora sea prueba suficiente o ni tan siquiera indiciaria del saldo acreedor reclamado, por cuanto, ni el 'testigo' ha explicado su razón de ciencia ni, desde luego, su testimonio está libre de sospecha de parcialidad pro su condición anterior de cargo responsable en la sociedad ahora concursada.
Sin perjuicio de lo anterior, sí coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que el acuerdo firmado obligaba a la demandada a liquidar las facturas presentadas al cobro en la forma indicada en la demanda, siendo de cuenta de aquélla la prueba del pago de los adeudos reclamados, al no haber demostrado la incorrecta facturación realizada, tal y como sin embargo sí acontece con los meritados pagarés, pues de la documental obrante a los folios 39 a 47 aportada por la demandada, consistente en copia de aquéllos,puesta en relación con el oficio de 13 de febrero de 2020 (folio 159) de la entidad BANKIA, se deduce el pago de los mismos a la actora, que no ha demostrado que los contabilizara a favor de su franquiciada en las fechas de cargo comprendidas entre el 2-12-2016 y el 20-10-2016.
Por lo anterior, dicha cantidad deberá ser descontada de la cantidad objeto de condena.
QUINTO.-Materiales y otros cargos incluidos en las facturas reclamadas por aquél concepto.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia guarda silencio, incongruencia omisiva que no fue subsanada en la instancia y que no puede serlo en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre '... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008) que '... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) ...'.En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una 'doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.
A mayor abundamiento, el único motivo impugnatorio radica en que'se incluyen desde el año 2013 cantidades por materiales servidos (cajas de tapones en la factura 13 A/1833), bolsas, polos (camisetas), precintos en la factura 15A/097, lo cual resulta imposible que se adeude por la demandada, cuando conforme a la documentación aportada con la contestación, concretamente el manual operativo de compras aportado bajo el bloque documental 8 y la propia declaración del Sr. Rodolfo, la compa de material de cualquier tipo a la Central se efectuaba mediante pago por adelantado, enviando el justificante de ingreso a la Central previamente al envío a la franquiciada del material solicitado. Por ello es absolutamente imposible que existan compras de material sin pagar. Además, obsérvese que en otras facturas se incluyen distintos conceptos como 'cargos adicionales o 'cargos extraordinarios' que no indican a qué se corresponden, o 'descuento de efectos', todo ello a cargo de la franquiciada, sin que en el contrato de franquicia firmado exista cobertura para la facturación de estos conceptos de forma unilateral por la Central a cargo de la demandada, y que sin embargo, han sido dados por buenos en la sentencia que ahora impugnamos.'
Respecto a las facturas de material no niega que les fuera servido, sino que dice que está pagado anticipadamente porque sino no le era enviado, pero no justifica dichos pagos, extremo cuyo onus probandile correspondía ex art. 217,3º de la LEC, sin que el hecho de que esa fuera la forma de 'operar' pactada justifique a todo trance el abono pretendido, pues que lo que sí ha quedado demostrado es que la demandada no cumplió con otras obligaciones contractualmente asumidas, obligando a la demandante a asumir cargos (como los reembolsos indebidamente retenidos por aquélla) que no le correspondían.
Por otra parte, la impugnación genérica de otros 'cargos adicionales o extraordinarios' no sirve como motivo de oposición, al no haber concretado ni cuantificado qué partidas o conceptos 'concretos' son los indebidamente facturados.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, como tampoco las de primera instancia, al estimarse sólo de manera parcial la demanda presentada.
En lo atinente a los intereses del art. 576,2 de la LEC, se mantiene la condena desde la sentencia de primera instancia por cuanto el importe que ahora es objeto de condena ya era entonces debido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MENSAELCHE SL contra la sentencia dictada los autos de JUICIO ORDINARIO 315/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Estimamos parcialmente la demanda presentada, condenando a la demandada a que abone a la actora 40.760,53 euros, más los intereses indicados en la resolución de instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
13
