Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 149/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100102
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:684
Núm. Roj: SAP IB 684:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2022
Procedimiento Divorcio Contencioso 938/2016
Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma
Rollo de Sala nº. 149/21
S E N T E N C I A nº 123/2022
Ilmos. Sres.
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, presidente
Don Álvaro Latorre López
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2022
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 12 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante apelante Gracia. Y, como demandado apelado Saturnino.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quien, tras la oportuna deliberación, que tuvo lugar en fecha 8 de marzo, expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número 12 de Palma se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre pasado en cuyo fallo se dispuso:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan María Cerdó Frías actuando en nombre y representación de Doña Gracia frente a Don Saturnino, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en Moscú (Rusia) el día 12 de febrero de 2003:
1.-Debo elevar y elevo a definitivas las medidas de carácter personal y económico recogidas en el acuerdo de la vista celebrada el día 5 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
'A.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores con todo lo que ello conlleva en el ámbito de las autorizaciones recíprocas y evitar la política de los hechos consumados. Y también respecto a las comunicaciones entre los progenitores, que todo aquello que suponga o conlleve la adopción de una decisión o de un acuerdo, debe estar establecido el cauce de comunicación más viable para poder en este caso plantear las cuestiones y las respuestas o autorizaciones relativas la patria potestad compartida de su hijo.
B.-Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre el menor, Jose Miguel, con el cual convivirá.
En contraprestación, y en favor del padre, se establece un régimen de estancias consistentes en dos fines de semana al mes consecutivos, el siguiente para la madre, y así sucesivamente que serán desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes al inicio de la jornada escolar.
C.-Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, se repartirán por mitades en la forma que viene establecido en el Auto de Medidas Previas respecto a las de Navidad y
Semana Santa. Las de verano serán por mitades, desde el último día de clase hasta el 31 de julio y desde el 1 de agosto hasta el primer día de clase. Quedando autorizado el menor para viajar a Rusia en el período del régimen estival atribuido a la madre.
D.- Se fija con cargo al padre en concepto de pensión de alimentos para el menor la suma de 400 euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta que designe o tenga designada la progenitora custodia dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
Asimismo,el padre abonará la mitad de los gastos escolares del menor, que actualmente asiste al centro' DIRECCION000', e igualmente para cubrir las necesidades de alojamiento el padre asumirá un tercio de la renta de la vivienda que actualmente ocupan la madre y el menor, que asciende a día de hoy a 266 euros, más lo que conllevasen las futuras actualizaciones de la misma, siendo el contrato por 3 años.
Y los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad, en la forma legalmente prevista por lo que respecta a los lúdico-deportivos y no necesarios.'
2.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto del uso y disfrute del domicilio familiar.
3.-No ha lugar a la atribución del vehículo Alfa Romeo Giuletta con matrícula ....NFN a favor de la esposa.
4.-No procede fijación de pensión compensatoria al no producir el divorcio un desequilibrio económico entre los cónyuges.
5.- No se establece compensación económica al amparo del artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares a favor de la esposa.
Comuníquese esta sentencia, firme que sea, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado apelado.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta el 19 de febrero pasado, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa ap licable al mismo.
Fundamentos
I./ Se alza la defensa de la demandante Gracia contra la sentencia de primer grado que declara el divorcio entre los litigantes.
La parte apelante a través del recurso de apelación cuestiona los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la pensión compensatoria y la compensación del trabajo para la casa. Ambas reclamaciones han sido desestimadas.
La parte apelante funda su recurso en el error valorativo en que habría incurrido el juez a quo al haber desestimado ambas pretensiones.
En concreto la parte apelante señala que la su defendida se encuentra en una situación de precariedad económica y padece una enfermedad degenerativa, debiendo de asumir la custodia del hijo Jose Miguel, mientras que el demandado percibe ingresos no oficiales en ocasiones en cuantía elevada y dispone de hasta cinco inmuebles. Estos mismos argumentos llevan a la recurrente a solicitar la compensación del trabajo para la casa.
II./ En análisis del recurso hace necesario dejar sentada la competencia de los tribunales españoles para la resolución de las pretensiones suscitadas en atención a la existencia de un elemento extranjero y a la ley aplicable, habida cuenta de que la recurrente es de nacionalidad rusa y el demandado es de nacionalidad alemana y contrajeron matrimonio en la Federación Rusa. La competencia de los tribunales españoles viene atribuida por del Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la Ley aplicable, reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones alimenticias, en lo que a la pensión compensatoria se refiere, cuyo artículo 15 nos remite al Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007, estableciendo que serán competentes los tribunales del Estado de la residencia habitual del acreedor. Por tanto, el del demandado, siendo la residencia habitual la de baleares y en consecuencia la ley aplicable será la española conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del CC. Y respecto al trabajo para la casa al Reglamento 2001/2003, de 27 de noviembre, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental que, excluye de su ámbito los efectos patrimoniales, junto a la regla competencial del artículo 22 quarter de la LOPJ y el derecho aplicable viene establecido por el de la residencia habitual de ambos contrayentes a tenor del artículo 9.2 del CC, esto es Mallorca y por tanto la compilación Balear, por cuanto en atención a la fecha de la demanda no resulta de aplicación el Reglamento 2016/1103, del Consejo de 24 de junio, ya que este solo es aplicable a partir del 29 de enero de 2019.
III./ Dicho esto, en lo que al error valorativo se refiere cumple recordar que la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989.
Por ello, cuando, en sede de apelación, se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prior isinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas. Caso contrario, cuando la valoración probatoria incurre en error patente, manifiesto y grave o la conclusión judicial sometida a revisión aparece contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, dicha convicción ha de ser revisada y modificados los hechos probados.
Es, pues, carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
IV./ Apropósito de la pensión compensatoria es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos. Que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Al respecto nos enseña el TS que:
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, dicho desequilibrio ha de ser presupuesto del nacimiento del derecho a la pensión. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
» a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
» b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
» b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre, 720/2011 de 19 octubre, 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013.
En STS de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:
«...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...»
De todo ello se sigue que su naturaleza, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco tiene una naturaleza puramente indemnizatorio o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Esto es, no basta el mero desequilibrio, que opera como presupuesto del derecho a la pensión, sino que es necesaria una relación causal, esto es, que el desequilibrio traiga causa de la crisis matrimonial.
Y el TS se ha mostrado favorable a su concesión a pesar de que los dos esposos ejerzan una profesión y se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
En cuanto al momento se declara que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria ha debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando concurre la crisis matrimonial ( STS de 18 de marzo de 2014). Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento-.
El aspecto causal es trascendental, en tanto en cuanto, no se persigue la equiparación de patrimonios, de modo que, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
El TS ha declarado también la compatibilidad de la pensión compensatoria con la indemnización del trabajo para la casa o para la familia, pues su fundamento es diferente, el primero tiene por objeto valorar como contribución a la cargas del matrimonio el trabajo para la familia o la casa, partiendo de un principio natural de solidaridad y de colaboración familiar y, el segundo, restañar el desequilibrio que a un cónyuge le produce la ruptura del matrimonio respecto del otro a causa de ello y en comparación a la situación que tenía antes de la convivencia.
V./ En el caso actual la parte apelante se limita a indicar que el apelado obtenía ingresos no oficiales durante le matrimonio y gracias a tales ingresos ello le ha posibilitado adquirir hasta cinco inmuebles y cuatro vehículos, mientras que la situación de la demandante es precaria y no tiene patrimonio alguno.
En su recurso la parte apelante hace una alusión a que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de las pruebas, pero sin explicar ni indicar en qué datos o elementos probatorias sustenta dicho error.
Lo cierto y verdad es que de lo actuado no cabe desprenderse que el recurrente hubiera obtenido ingresos no declarados y de facto en el recurso no se hace mención concreta a los movimientos en cuenta que apoyen tales ingresos ni estos se identifican con apuntes concretos. Si resulta que el demandado vino trabajando durante años en una empresa inmobiliaria y que su actividad consistía en la venta de inmuebles de un complejo residencial, ello le permitió que el año 2013, antes de la ruptura, obtuviera unos ingresos netos de 58.000 euros, parte de los cuales, 10.000 euros, los utilizó para la compra ese mismo año de una vivienda, dos garajes y dos trasteros, constituyendo dicha vivienda su domicilio actual. Sin embargo, al año siguiente, en coincidencia con la ruptura sus ingresos se redujeron a 20.984 euros. Los citados inmuebles los adquirió en el año 2013 por un precio de 75.000 euros, 65.000 de los cuales los hubo financiado mediante una hipoteca. De esa suma solo 10.000 euros los satisfizo de su patrimonio, dando a entender la parte apelante que la recurrente contribuyó a la generación de tales ingresos.
Por lo que respecta a la actora de la información laboral (acontecimiento número 281) y conforme señala la combatida, sin que ello haya sido puesto en cuestión, se desprende que ha estado de alta en la seguridad social durante 12 años. Durante el año 2004 y 2005 estuvo de alta como autónoma y a partir de ahí hasta el 2013 vino compatibilizando periodos de trabajo con otros en situación de desempleo. A partir del 2013 se vino inmersa en una situación de desempleo que se prolongó hasta mayo de 2014 que fue cuando dicha prestación se extinguió. En el 2015 ya obtuvo ingresos, aunque fueron reducidos, normalizándose estos a partir del año 2016.
La sentencia analiza la situación económica y recursos de ambos litigantes con posterioridad a la separación y es en el momento de la ruptura cuando ha de valorarse el posible desequilibrio existente.
En el caso presente no cabe duda que tal desequilibrio existió desde el momento que la recurrente estuvo en el paro coincidiendo ello con la ruptura de la convivencia mientras que el demandado continuó trabajando en la inmobiliaria e incluso pudo adquirir la vivienda en la que vive, de modo tal que de haber continuado conviviendo con el demandado este le hubiera ayudado y contribuido a su sostenimiento o cooperado el mismo. De facto, él mismo reconoció que cuando su mujer estaba en el paro la ayudaba. La situación solo duró un tiempo - alrededor de un año y medio -, hasta que en 2016 la recurrente pudo restablecer su nivel de ingresos e incorporarse al mercado de trabajo, por tal motivo consideramos que lo justo y ponderado, teniendo en cuenta la duración de la convivencia (11 años, desde febrero de 2003 hasta mayo de 2014) y cargas futuras que ha de ha de asumir la actora, es fijar una pensión compensatoria a favor de la recurrente de 200 euros mensuales, por tiempo de dos años, que es el tiempo que se estima la recurrente precisó para restablecer la situación de desequilibrio que le provocó la ruptura de la relación.
Desde luego que el patrimonio que generó el recurrente de 10.000 euros en efectivo para la adquisición de una vivienda, dos trasteros y dos garajes y disponer de tres vehículos, uno de los cuales lo usaba la recurrente, teniendo en cuenta que la recurrente estuvo trabajando durante la mayor parte de la convivencia, no justifica una diferencia de capacidad económica tal como para reclamar la pensión compensatoria que reclama la recurrente y menos en la cantidad y extensión cifrada en la demanda de 800 euros mensuales e indefinidamente.
El motivo, por tanto, se estima en parte.
VI./ Ya por lo que respecta a la compensación del trabajo para la familia cumple recordar que la expresada indemnización tal y como ha sido tratada por la jurisprudencia que interpreta la institución ( Sentencias del TSJIB 3/2019, de 30 de mayo, 1/2020, de 22 de julio, dictadas con posterioridad a la Ley 7/2017, de 3 de agosto y la 2/2010, de 24 de marzo, anterior a la reforma, que acude a la analogía, por la que se modifica la CDCIB, que incorpora la compensación económica por trabajo para la familia en el artículo 4.1, en relación con el artículo 67.2, para DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, aunque sin establecer sus presupuestos), cuya recta inteligencia precisa integrarla con el principio general del derecho Balear cual es el de que la contribución a las cargas se puede verificar mediante el trabajo para la familia ( STS 415/2019, más arriba citada) y analógicamente con la normativa que prevé el derecho a una compensación económica para las parejas de hecho, ex artículo 9 LPE (Ley Balear 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables), la configura como una indemnización, no por tanto como un régimen de participación en las ganancias que haya podido obtener del otro consorte de su trabajo durante el matrimonio, que va dirigida y tiene por fundamento en compensar y corregir la desigualdades que puede generar el régimen económico de separación de bienes y el 'sesgo de género', en virtud del cual cada consorte es dueño de las rentas que percibe y bienes que adquiere constante el matrimonio, lo que no puede justificar, en absoluto, una economía familiar basada en la insolidaridad económica, sin que la sola diferencia de patrimonios de derecho a compensación.
Para que nazca el derecho se precisa que un conyugue haya dedicado sus esfuerzos en 'mayor medida' que el otro consorte al cuidado de la familia, entendida como una dedicación mayor o cualificada para la familia, ya que en caso contrario se correría el riesgo de considerar que a la hora de la contribución a las cargas tiene mayor peso el trabajo para la casa o la familia que el aporte de ingresos por trabajo fuera de ella, bien dirigida al cuidado y material atención de la misma - labor que no es necesario que sea exclusiva ni excluyente - o de la economía familiar colaborando en el negocio familiar o en las actividades del otro conyugue sin retribución o con una remuneración exigua o netamente inferior a la normal, posibilitando que el otro consorte se beneficie de ello incrementado su patrimonio o progresando en el trabajo, o sacrificando el que se ha dedicado en mayor medida a la familia sus expectativas laborales y de proyección laboral, pues requiere como presupuesto que genere una situación de enriquecimiento injusto o una desventaja y por ello solo se debe compensar la cuantía en la que un consorte se ha enriquecido a costa del otro cónyuge sin causa, requisito, el del perjuicio, entendido también como pérdida o frustración de expectativas, que no exige, en cambio, la compensación del trabajo para la casa del artículo 1.438 del CC - no aplicable a las parejas que gocen de la vecindad civil Balear -, aunque esta institución no tolera que el trabajo para la casa se compatibilice con otra actividad profesional del conyugue que se dice acreedor como trabajador por cuenta ajena, lo que en nuestro Derecho civil propio sí aparece factible.
Y, en la medida en que a diferencia de la indemnización del trabajo para la casa del CC DIRECCION004 admite la posibilidad de que dicha compensación no tenga carácter exclusivo - y sea compatible con la actividad laboral por cuenta ajena del consorte perjudicado, siendo que la dedicación a la familia constituye una forma de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, mientras que el otro consorte aporte más ingresos para el sostenimiento de la familia, sin que haya razón para valorar más la primera que la segunda labor -; se hace necesario que para que nazca el derecho a la compensación el consorte que solicita dicha compensación acredite que por su parte existió una sobre aportación o sobre contribución a las cargas con su trabajo, aunque, como hemos dicho, precisamente por su mayor implicación en el cuidado atención de la familia, de la que se hubo beneficiado el otro consorte posibilitando que, a causa de ello, incrementase su patrimonio, o bien que la contribución hubiera consistido en la colaboración en la actividad laboral en el negocio familiar o en la actividad profesional del otro consorte sin obtener ningún tipo de remuneración a cambio, o siendo aquella exigua o insignificante en comparación a la que hubiera correspondido a cualquier trabajador por cuenta ajena, o bien que esa implicación mayor le supuso pérdida de expectativas o abandono de la actividad laboral o reducción de esta para dedicar más tiempo al cuidado del hogar.
Obvio resulta que, a partir de lo acreditado, ese dinero ahorrado y dos vehículos, dado que ha sido este el patrimonio generado por el demandado y no el valor que puedan tener los bienes adquiridos, sobre todo cuando su financiación se ha sufragado en mayor parte con un préstamo hipotecario, no tolera una compensación económica sustentada en la contribución a las cargas del matrimonio, pues además de que no consta que la recurrente hubiera tenido una especial dedicación al cuidado de la familia, tal es así que ha venido trabajando como trabajadora dependiente, habría sido necesario acreditar que ese ahorro que obtuvo el demandado se debió a la mayor dedicación de la recurrente a la familia, de modo tal, que pudiera concluirse que en la generación de ese patrimonio hubo contribuido la recurrente o que parte del mismo se generó a su costa o que a causa de ello le hubiera supuesto un detrimento de sus expectativas laborales o de proyección profesional, lo que no se ha acreditado y de hecho el recurso no lo construye.
El motivo se rechaza.
VII./ No se hace declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gracia, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Palma, SE REVOCA la misma en parte y se dicta otra por la que se acuerda establecer una pensión compensatoria a favor de la recurrente y a costa del demandado de 200 euros mensuales durante 2 años, manteniendo en lo restante la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber:
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación ha de incorporarse al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Diego Jesús Gómez-ReinoDelgado, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
