Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 123/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 356/2020 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100249
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1037
Núm. Roj: SAP TO 1037:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00123/2022
Rollo Núm. ............. 356/20.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 470/17.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. PEDRO ALVAREZ DE BENITO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 356 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 470/17,en el que han actuado, como apelante CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por la Letrada Sra. María Jesús Fernández Culebras; y como apelado D. Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María África Adán García y defendido por el Letrado Sr. Juan Fernández Garde.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha doce de Marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimándose íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. AFRICA ADÁN GARCÍA, en nombre y representación de D. Leonardo, debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad CCM VIDA Y PENSIONES S.A. ha incumplido el contrato de seguro de amortización del inicial préstamo hipotecario, suscrito el día 24 de enero de 2007 entre la entidad hoy demandada, CCM Vida y Pensiones S.A., y D. Leonardo y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CCM VIDA Y PENSIONES S.A. a que abone al actor la cantidad de 172.118'70 euros, de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha de la declaración de la incapacidad permanente absoluta, con expresa imposición de las costas de la parte demandada.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en la que se estima íntegramente la demanda sobre incumplimiento contractual instada contra la entidad CCM Vida y Pensiones en relación con el contrato de seguro convenido con la parte actora una vez acaecido el sinestro cuyo riesgo estaba asegurado.
Efectivamente, constan como hechos no discutidos, que la parte actora suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entonces denominada entidad Caja de Ahorros de Castilla la Mancha el 16 de enero de 2007 , hoy LIBERBANK , escritura que fue novada en dos ocasiones , el 18 de diciembre de 2012 y el 6 de junio de 2014; también consta que pocos días después de suscribir el primer préstamo, se concertó de manera separada por los dos prestatarios sendos seguros de amortización del préstamo, el día 24 de enero de 2007 con la entidad CCM Vida y Pensiones SA garantizando un porcentaje de capital e intereses impagados por fallecimiento del asegurado o declaración de invalidez absoluta y permanente.
La sentencia estima íntegramente la demanda partiendo de la afirmación de que el seguro estaba vigente en el momento en que se produjo el riesgo.
El recurso de apelación discute tal afirmación y en especial viene a alegar que las novaciones producidas con posterioridad a la firma del préstamo de 2007 trajeron como consecuencia la cancelación del mismo, razón por la que, no habiéndose extendido la efectividad del contrato de seguro a los nuevos contratos fruto de las novaciones, cuando se produjo el siniestro objeto de cobertura, el seguro ya no estaba en vigor lo que impide establecer a cargo de la entidad aseguradora la obligación de pago pretendida y recogida en la sentencia.
SEGUNDO:Sentado lo anterior, hemos de recordar que el contrato de préstamo de 2007 recogía la obligación de los prestatarios de concertar un seguro; que el seguro de amortización litigioso se concertó a los pocos días con la aseguradora de la entidad de crédito; que en el seguro se estableció la entidad de crédito como beneficiario principal y preferente.
Todo ello nos lleva a afirmar que el contrato de seguro y el contrato de préstamo hipotecario eran contratos VINCULADOS.
Según la sentencia del Tribunal Supremo 1110/2001, de 30 de Noviembre, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:
'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.
De ahí que, como dice la sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Abril de 2018, en la anterior sentencia del Tribunal Supremo se considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:
'No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco'.
La sentencia del Tribunal Supremo 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como 'cláusula de garantía' en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, 'llevan vidas paralelas'.
La sentencia TS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:
'Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.....................
'En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994)'.
Más recientemente la sentencia TS 669/2014, de 2 de diciembre, analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que 'los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes.
'En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, ''de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación''.'
3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.'
Y sobre el carácter vinculado de estos contratos dice la sentencia STS del 19 de febrero de 2004 Recurso: 1089/1998'a) El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del préstamo que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'.
TERCERO:Sentada la doctrina anterior, y reconociendo como hecho no discutido que no se realizó por las partes ninguna modificación de la póliza de seguro en paralelo a las dos novaciones del préstamo llevadas a término, es evidente que las novaciones del préstamo no han podido provocar una novación automática del contrato de seguro; mas habiendo ya concluido que el contrato de seguro concertado y el contrato de préstamo hipotecario son contratos vinculados los mismos , como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llevan 'vidas paralelas', eso significa que la entidad financiera hubo de haber informado a los prestatarios de las consecuencias que para el contrato de seguro se iban a derivar de las sucesivas novaciones del contrato de préstamo hipotecario.
La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de fecha 19 de Febrero de 2004, nos dice que:
'a) El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'.
Por su parte la STS nº 222/2017, de 5 de abril, partiendo del carácter vinculado de los contratos a que estamos haciendo referencia ( STS 1110/2001 de 30 de noviembre) añade que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el Banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados ( STS 1110/2001) y que el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario viene a ser una 'cláusula de garantía' en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos 'llevan vidas paralelas' ( STS 119/2004, de 19 de febrero).
Y en caso similar al de autos es el contemplado en la sentencia de 6 de Abril de 2018 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, en el que la parte apelante alegaba ' 1.) No supeditó la concesión del préstamo a que el prestamista concertara tal seguro, ni impuso que dicho seguro debiera ser suscrito específicamente con la aseguradora demandada, como, según su punto de vista, lo demuestra que entre la formalización del préstamo (14.01.99) y la suscripción de la póliza de seguros (20.07.00) transcurriera más de medio año y que la suma asegurada (72.121,45 €) fuera bastante inferior al capital prestado (95.560,92 €); 2.) Las circunstancias tenidas en cuenta por la aseguradora para la valoración del riesgo (un plazo de duración del seguro de 240 meses, importe del préstamo 72.121,45 € e importe de cada anualidad de amortización 5.663,91 €) fueron variadas por prestamista y prestatario hasta en dos ocasiones (la primera, en fecha 17.03.11 y la segunda, en fecha 25.06.14) a l margen y a espaldas de la aseguradora, al objeto de que la misma pudiera haber propuesto una modificación del contrato de seguro o, incluso, haber optado por la rescisión del mismo; 3.) Por lo tanto, desde su punto de vista, cuando procedió al pago a la entidad prestamista de la suma de 35.495,05 euros lo hizo de acuerdo con el plan de amortización previsto en el préstamo inicial, resultando improcedente hacer frente a una cantidad superior y más en concreto a la suma pendiente de amortización en virtud de las trascendentales novaciones contractuales del préstamo, pactadas entre el prestamista y prestatario, pero no comunicadas a CASER'.
Podemos también citar la Sentencia de 6 de Abril de 2018 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en la que se afirma que:
'El alegato, desde nuestro punto de vista, aún siendo ciertas las novaciones contractuales, carece de efectos prácticos.
En efecto, como se recoge en la referida STS nº 1110/2001, 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario ...'.
Y, como ya hemos dicho, la STS 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como 'cláusula de garantía' en relación al pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, 'llevan vidas paralelas'.
Y si esto es así, la circunstancia de que el seguro se haya contratado unos meses más tarde que el préstamo, pero con una compañía vinculada al Banco y el hecho de que el contrato de préstamo haya experimentado un par de novaciones, como consecuencia, parece, de las dificultades surgidas para la devolución del capital a causa del accidente sufrido por el prestatario que acabó provocándole la declaración de incapacidad, no deben constituir obstáculo a que la aseguradora deba responder del capital asegurado y no amortizado, pues la buena fe y la lealtad contractual determinan que no resulte explicable que Caja España no pusiera en conocimiento de la compañía de seguros de las Cajas de Ahorro (CASER) y que actuó como aseguradora en el contrato litigioso, dichas novaciones'.
En aplicación de lo expuesto, tratándose de contratos vinculados, tratándose de una entidad aseguradora con vinculación a su vez con la entidad financiera y no acreditándose haber puesto en conocimiento de los prestatarios los efectos que las novaciones podía tener en la vigencia del seguro vinculado, ha de entenderse acreditada el quiebro de las reglas de la buena fe y lealtad contractual con la consecuencia de la desestimación del recurso de apelación
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CCM VIDA Y PENSIONES, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 DE TOLEDO, con fecha 12 de marzo de 2020, en el procedimiento núm. 470/20, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.
