Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 123/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 357/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100058
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8605
Núm. Roj: SJM PO 8605:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00123/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0330125
JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Enriqueta
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA 123/2022
En Vigo, a siete de junio de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento verbal núm. 357/2021, sobre reclamación de cantidad,en el ejercicio de una acción de nacida de contrato, promovida por DOÑA Enriqueta, mayor edad, titular del NIF NUM000 frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, SA,declarada en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de noviembre de 2021 se registró, en este Juzgado, la escrito de demanda, sucinta, presentado por la Sra. Enriqueta, en el ejercicio de una acción personal por incumplimiento de contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios que refiere sufridos por retraso en la entrega de un paquete, fijando la cuantía de la demanda en la suma de 362,12€- que se desglosa en 319,68€ por pérdida total de mercancía y 42,44€ por la cuantía del porte y el embalaje), frente a la hoy demandada, Correos Express Paquetería Urgente, SA.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la suplica en la que interesada la condena de la demanda al pago de 362,12€ más los intereses legales que correspondan.
SEGUNDO.-Por Decreto, 10 de marzo de 2022, se admitió a trámite la anterior demanda, acordándose dar traslado a la demandada, de la demanda y de la documentación adjunta, para contestar a ella por término de diez días. Ello con los apercibimientos legales inherentes a este emplazamiento.
Por diligencia de ordenación, de fecha 13 de mayo de 2022, no habiendo comparecido la parte demanda contestando a la demanda, fue declarada en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.-En la citada resolución se acordaba, asimismo, emplazar a la parte actora para que manifestar si solicitaba, o no, la celebración de vista.
En fecha 27 de mayo de 2022 se registró el escrito núm. 1.967/2022, presentado por el Abogado del Estado en representación de la demandada.
Habiendo precluido el plazo sin que la parte actora manifestara si solicitaba la celebración de vista. Por diligencia de ordenación, de fecha 1 de junio de 2022, pasaron a la vista los autos para resolver lo que proceda.
No estimándose necesaria la celebración de vista, en atención a la cuestión controvertida y la documental obrante en autos, quedaron estos sobre mi mesa para dictar sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes
La parte actora ejercita una acción nacida de contrato, siendo este un contrato de transporte terrestre de mercancías, por los daños y perjuicios que refiere sufridos por el retraso en la entrega de la mercancía- paquete- contratado en su llegada a destino.
En este ámbito el art. 2 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (Ley 15/2009, de 11 de noviembre) define este contrato como aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
A las pretensiones de la parte actora no se opuso la demandada quien dejó precluir el plazo sin contestar a la demanda. Ahora bien, la declaración de rebeldía no supone, ex art. 496 LEC, ni allanamiento ni reconocimiento de hechos por la demandada, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
Fijado el objeto de contienda que no es otro que valorar si existe responsabilidad del transportista efectivo por los daños y perjuicios causados por retraso, habrá de determinar cuál es la normativa aplicable al supuesto litigioso.
A los efectos de resolver la cuestión litigiosa sometida a consideración judicial, se ha de tener presente que el contrato objeto de esta Litis está regido por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante LCTTM).
La obligación fundamental del transportista conforme al art. 33 de la Ley 15/2009 (en adelante LCTTM), es 'entregar la mercancía transportada al destinatario, en el lugar y plazo pactados en el contrato'. En defecto de plazo pactado, el tiempo de entrega sería el término que razonablemente emplearía un porteador diligente atendiendo a las circunstancias del caso. El incumplimiento de esta obligación determina el nacimiento de la responsabilidad del transportista, cuando la mercancía no es entregada al destinatario en el estado en que se hallaba al ser recibida, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resulten de la carta de porte- ex art. 34 de la citada norma-.
El régimen de la responsabilidad del porteador. Constituye una de las cuestiones nucleares de la LCTTM la responsabilidad del porteador por los daños que puedan sufrir las mercancías o por el retraso en su entrega, a que se refieren los arts. 46 a 63, que recogen, en lo esencial, el régimen de responsabilidad del porteador previsto en el Convenio CMR para el transporte internacional de mercancías por carretera.
El sistema vigente previsto en la LCTTM establece un límite a la indemnización por pérdida o avería que no puede exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada ( art. 57 LCTTM), pudiendo valerse de las causas de exoneración que establece el art. 48 LCTMM, las que el porteador debe probar, así como de las presunciones de exoneración a que se refiere el art. 49 LCTMM. Para valorar las mercancías, los artículos 52 (pérdidas), 53 (averías) y 55 (valor de las mercancías) de la nueva ley introducen unas pautas específicas, sobre las que se aplica la formula anterior para supuestos de pérdida o avería.
Sin embargo, conforme establece el art. 62 LCTTM, la limitación de la responsabilidad del porteador no opera cuando 'el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'. Se trata de una norma de carácter imperativo, y las partes no pueden excluir, limitar o invertir la carga de la prueba, como el propio precepto señala.
Por otra parte, los contratantes pueden pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en la misma el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso ( art. 61 LCTTM).
Las consecuencias que derivan del incumplimiento contractual del que ocasiona el daño exigen, como en todo régimen de responsabilidad, de la actuación ilícita, del resultado perjudicial para el cargador y de la necesaria relación de causalidad. El art. 62 LCTTM supone la aplicación de un régimen de agravación de la responsabilidad al contrato de transporte incumplido o defectuosamente cumplido.
La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ('actuación dolosa', como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con, 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'. Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, 'debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción' ( SSTS de 21 de abril de 2009, siguiendo las de 22 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1984, 16 de junio de 1982, 21 de junio de 1980, 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual.
Entre las causas de exoneración la responsabilidad en la LCTTM está:
Por un lado, las previstas en el art. 48 que establece:
'1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.
3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño'.
Y, por otro lado, la previstas en el art. 49, que reza:
'1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que,atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores.
e) Deficiente identificación o señalización de los bultos.
f) Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en el artículo siguiente.
2. No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño'.
Sin omitir que, en la indemnización por retraso, 'se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha sido ocasionado por retraso', ex art. 56 LCTTM. Estableciendo la LCTTM, entre los límites de la indemnización que 'la indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte'.
TERCERO.-Hechos probados
En el presente procedimiento vista la documental aportad por la parte actora, la cual no ha sido impugnada, haciendo prueba plena en este procedimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 326 LEC en relación con el art. 319 del citado texto legal, ha resultado probado que:
1. La Sra. Enriqueta concertó para su traslado desde la ciudad de Pontevedra hasta Mijas (Málaga) el transporte por carretea de un paquete, por el servicio PAQ 14 de la entidad demandada.
2. El plazo de entrega del servicio contratado, PAQ 14, es el de servicio urgente de entrega antes de las 14.00 horas del día laborable siguiente.
3. La mercancía fue entregada en destino en fecha 23/12/2019 a las 15.40 horas, cuando la entrega debió efectuarse en fecha 20/12/2019 en atención al servicio contratado.
4. La mercancía transportada consistía en cinco mitades de capones, un pulpo gallego, un bizcoho y un chorizo hecho de manera artesanal.
5. La mercancía fue introducida- como se aprecia en el reportaje fotográfico adjunto a la demanda- en una caja de cartón tratándose productos perecederos.
6. El precio del porte tal y como se desprende de la documental aportada fue de 38,45€.
En atención a lo expuesto es un hecho probado que la parte demandada no cumplió el plazo de entrega previsto en el contrato. Ahora bien, frente a este hecho la actora no ha probado cuál es el perjuicio sufrido por el retraso, en tanto no probó que: la mercancía transportada fuera pérdida, total o parcial, sin que por ello, ante la ausencia de prueba, se pueda entender que existió dicha pérdida de las mercancías por las solas manifestaciones de la demandante al tratarse las mercancías transportadas de productos perecederos.
Lo anterior es así por cuanto además de la propia prueba desplegada por la demandante, es un hecho también acreditado que: la mercancía fue transportada en un vehículo no acondicionado para su transporte, siendo la actora quien contrató su transporte por un servicio de mensajería postal exprés PAQ 14 de entrega antes del día siguiente a las 14.00 horas.
No consta tampoco acreditado que la actora hubiera pagado un suplemento por su transporte haciendo una declaración suplementaria de especial entrega en destino y pagando un precio superior, por ello, al transportista. Ni que hubiera hecho una declaración ni de la naturaleza de las mercancías transportadas, ni de valor de estas limitándose así a pagar el precio del porte acorde con el servicio contratado PAQ 14.
Además, tampoco consta probado ex art. 217 LEC, que existiera pérdida de las mercancías, y menos que dicha pérdida no hubiera sido debida ya al mal estado del producto en origen ya a una falta de debido acondicionamiento de los productos perecederos, ya por su defectuoso embalaje- tratándose de productos pereceros los mismo viajaron en un vehículo no especialmente acondicionado para ello por cuanto este servicio no fue contratado por la parte actora.
CUARTO.-Valoración de las circunstancias del caso concreto, en atención a la norma aplicable
En este contexto, acreditado el retraso en la entrega de la mercancía, como no puede ser de otro modo, por cuanto la mercancía debió ser entregada el día 20/12/2019 cuando en realidad lo fue el 23/12/2019.
La actora no ha acreditado que el porteador o transportista efectivo hubiera incumplido el deber jurídico asumido en cuanto a la existencia de la consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte- no conviene olvidar que la actora no declaró ni la naturaleza de las mercancías transportada, productos perecederos, ni contrató su porte en un vehículo especialmente acondicionados-. Por lo que el retraso en la entrega de la mercancía no constituye en modo alguno una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, a los efectos de aplicar o no la limitación de responsabilidad ( artículo 62.1 LCTTM).
Lo anterior es así en tanto que, además, en atención a los hechos declarados probados, analizados estos de conformidad con las condiciones técnicas del transporte contratado, nada acreditó la demandante respecto a cuáles fueron los perjuicios sufridos por el retraso en la entrega; ni que la presunta pérdida o daño sufrido por la mercancía transportada fuera debido al retraso en su entrega y no a una falta de declaración de la mercancía 'perecedera' transportada y mal embalada para su transporte.
No conviene omitir que el servicio contratado por la demandante es un transporte estandarizado en el que no está previsto que este se realice bajo unas condiciones climáticas adecuadas para los transportes de productos perecederos.
Por todo ello, en aplicación de lo previsto en el art. 56 LTMMC, no habiendo acreditado la demandante cuál fue el perjuicio sufrido por el retraso en la entrega de dos días del paquete, sin que la pérdida de la mercancía haya sido probada- ninguna prueba ha desplegado la demandante respecto a este particular sin que tal circunstancia pueda presumirse en atención a los solas declaraciones de la actora-, y sin omitir, tampoco, el inadecuado embalaje de productos perecederos realizado por la actora y que estos eran transportados en un vehículo no especialmente acondicionado para ello, por cuanto no fue contratado. La demanda debe ser desestimada en su integridad.
QUINTO.-Costas
Habiendo sido la demanda desestimada en su integrad, las costas causadas en este procedimiento, si las hubiere, se imponen a la parte demandante, ex art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandola demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta, mayor edad, titular del NIF NUM000 frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, SA,en consecuencia, debo absolver y absuelvoa CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, SAde todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por la parte actora.
Ello con expresa condena en costas a la parte demandante, si las hubiere.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
