Última revisión
22/03/2000
Sentencia Civil Nº 123, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 244 de 22 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 123
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00123/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 244 /1999
P.Civil: 311/98
Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA
Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D- BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA
han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 123
En PONTEVEDRA, a veintidós de Marzo de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 311/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandada, doña MARIA DEL MAR, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreras González y bajo la dirección del Letrado Sr. Feijoo Torres y de la otra como apelado-demandante, doña MARIA GEMMA y doña ZOILA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernárdez Filloy, y bajo la dirección del Letrado Sr. González Lojo, y como apelado-demandado, INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, bajo la dirección del Letrado de la Xunta, en juicio de MENOR CUANTIA sobre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere en fecha veintiocho de mayo de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Jdo de Primera Instancia e Instrucc. nº 3 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA MARIA GEMMA Y DOÑA ZOILA contra DOÑA MARIA MAR y el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, debo declarar y declaro:
1.- Que la vivienda sita en el número 26 (antes 171) del Grupo Sindical …de Vigo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo número 1, al folio 133 del Tomo 582 Finca número 58.894 tiene carácter ganancial de la sociedad que en su día formaron D. Jesús y Doña Carmen.
2.- La nulidad parcial de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por D. Jesús y Doña María del Mar en escritura pública otorgada en fecha 27 de mayo de 1992 ante el Notario D. César Cunqueiro González Seco bajo el número 1127 de su protocolo, en cuanto afecte a la vivienda antes reseñada.
Se desestima la demanda en sus restantes pedimentos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
Y, contra dicha sentencia, por la parte MARIA DEL MAR se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO: En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El tema único a dilucidar, una vez abandonados en el recurso los demás motivos de oposición, es el de determinar si la titularidad de la vivienda unifamiliar de planta baja del núm. 26 del Grupo de Viviendas "…", parroquia de Sárdoma en Vigo correspondía a la sociedad de gananciales del matrimonio compuesto por D. Jesús y Dª. Carmen, que la habrían adquirido a virtud del contrato de adjudicación otorgado en fecha 8 de enero de 1958 por la Delegación Nacional de Sindicatos de …y de las…, a través de la obra Sindical del Hogar, en concepto de propietario de dicho inmueble y D. José, en calidad de beneficiario o, aquella debe atribuirse a la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de D. José y Dª María del Mar, a virtud de la escritura pública de compraventa otorgada en su favor por el Instituto Galego da Vivenda e Solo, con fecha 19 de mayo de 1992. Pues bien, como ya se ha sostenido en anteriores resoluciones de este Tribunal, el llamado contrato de acceso diferido a la propiedad (como tal ha de calificarse, sin duda, el contrato de fecha 8 de enero de 1958 y ninguna de las partes cuestiona tal naturaleza), es un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, en virtud del que, el vendedor, entregándole la posesión, no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que este último abona la totalidad del precio convenido, de suerte que, el pacto de reserva de dominio funciona a modo de garantía para el cobro del precio aplazado y el pago total del precio actúa a manera de presupuesto de adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada y, verificado aquel pago completo, se produce ipso iure la trasferencia dominical; dicho pacto no afecta a la perfección de la venta, sino sencillamente a su consumación y así el comprador está adquiriendo a virtud de ese pacto un derecho de propiedad expectante, pudiendo, antes de que se cumpla la especie de condictio iuris consistente en el entero pago del precio, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121 del Código Civil ) y efectuado el pago, los efectos de la obligación se retrotraen, luego de cumplida, al día de su constitución (art. 1120 del Código Civil ). Tal no es sino trasunto fiel y abreviado de la doctrina jurisprudencial al respecto (sentencias de 10 de diciembre de 1991, 21 de enero de 1992, 13 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1992 ó 23 de mayo de 1996). Y a partir de tal doctrina, la atribución de la titularidad de la vivienda litigiosa debe decantarse a favor de la sociedad de gananciales existente al tiempo de la conclusión del "contrato de adjudicación" de 8 de enero de 1958, frente a la constituida en el momento de operarse el otorgamiento de la escritura pública de venta de 19 de mayo de 1992, y ello no solamente tomando en consideración el momento de perfección del contrato, sino también la retroactividad de efectos del cumplimiento de la condición (abono total del pago del precio, que en el supuesto de litis se realiza a manera de amortización anticipada), retroactividad que no comporta, cual afirma la parte recurrente, un choque con la teoría del título y del modo y, en consecuencia, la vulneración de lo prevenido en el art. 609 del Código Civil, en la medida en que supuesta la existencia del título de adquisición, la entrega de la cosa tiene lugar, no de manera instrumental en el momento de la escritura pública, sino con anterioridad, al tiempo del otorgamiento del llamado "contrato de adjudicación", a medio de la entrega real de la vivienda, es decir, de la puesta de la misma en poder y posesión del comprador (párrafo primero del art. 1462 del Código Civil), que ya desde entonces pasa a habitarla. Naturalmente, la imposición en aquel contrato de ciertas limitaciones a las facultades de disposición (prohibición de la cesión o traspaso de la vivienda), asl como el de arrendarla o constituir en ella industria o negocio alguno, durante el periodo de amortización de la vivienda (cláusula séptima del contrato), no fundamenta el alegato de la recurrente, vinculado con el principio de transmisión por causa de muerte (art. 659 del Código Civil ) y expresivo de que nos hallamos ante una facultad o derecho de carácter personalísimo y por ello intransmisible. Procede en consecuencia y dando por reproducidos los impecables razonamientos de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Barreras González, en nombre y representación de Dª María del Mar, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
