Última revisión
07/04/2000
Sentencia Civil Nº 123, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3018 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 123
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: COGNICION 3018 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 123
En PONTEVEDRA, a siete de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 268/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION PONTEAREAS N° 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. JOSE, y como apelante y demandado D. GUMERSINDO, en el Juicio de Cognición, sobre Negatoria de luces y vistas y otros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En juicio de cognición 268/99 sustanciado por el Juzado de Primera Instancia número UNO de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2000 con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Begoña Saborido Ledo en nombre y representación de don José contra don Gumersindo debo condenar y condeno al demandado a cesar en el vertido de aguas residuales en los límites del linde de ambas propiedades y a realizar las obras necesarias a fin de evitar las filtraciones y malos olores, reparaciones que habrán de determinarse pericialmente en fase de ejecución de sentencia, absolviendo al demandado de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, tanto por la parte demandante -JOSE PEDROSA, representado por la Procuradora Begoña Saborido Ledo y asistido por la Letrada Beatriz Canosa Castellano- como por la parte demanada -GUMERSINDO, representado por el Procurador José Benito Varela García Ramos y asistido por el Letrado Pedro Novoa García-, cuya sustanciación en segunda instancia se produjo con respeto y aplicación de correspondientes preceptos de la LEC y Decreto de 21 de noviembre de 1952.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Sólo se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO: En contestación conjunta y sistemática a los dos recursos interpuestos, procede analizar por separado las tres cuestiones sometidas a enjuiciamiento: servidumbre de luces y vistas en relación a los arts. 582 y 1963 CC; vertido de aguas residuales con referencia al art. 590 CC; y falta de retranqueo en galpón, en base al art. 305 del R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
SEGUNDO: Respecto a la primera materia, debe prosperar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor recurrente, con plena inaplicación al caso del plazo de prescripción previsto en el invocado art. 1.963 CC, pues se demuestra que dentro de los últimos 30 años el demandado, derribando antigua construcción, edificó nueva casa a igual distancia del límite de colindancia con el actor -unos 45 cms-, abriendo en la pared que afecta al anterior nuevas ventanas, más altas y anchas que las correspondientes a la construcción antigua, con vistas rectas sobre el inmueble del mismo. Así lo demuestra la pericial a fs. 68 y 79; la testifical de Julio R.C., Joaquín G.G y Domingo M.M. la confesión del propio demandado a f. 51, admitiendo realidad de fotografía antigua que se le exhibe; y el simple examen comparativo de las fotografías incorporadas a fs. 10, 21 y 74.
TERCERO: En cuanto a vertidos de aguas residuales también debe confirmarse el pronunciamiento estimatorio impugnado, dado que la pericial a f. 67 refrenda la realidad de la cuadra y bar en inmueble del demandado de donde derivan filtraciones perjudiciales y molestas, admitiendo el anterior en confesión a f. 51 la carencia de fosa séptica, de manera que opera a favor del actor el citado art. 590 CC, no obstando a lo argumentado que, a fechas 18.8. y 17.11.99 fuera requerido el demandado por la Autoridad municipal al objeto de que instalara fosa séptica homologada, con sendos apercibimientos de sanción. De la simple lectura de los fs. 20 y 62 se comprueba que el demandado fue requerido, sin que conste ser sancionado; y la pericial informa, por cierto, que el requerido, ha comenzado a construir pozo negro que no cumple con lo requerido en su día.
CUARTO: Y es de estimar también, en tercer término, el pedimento demandante relativo al derribo del galpón construido a lo largo de 10,70 metros de línea de colindancia, sin respeto del debido retranqueo.
Sentado el criterio jurisprudencial que permite el enjuiciamiento en vía civil de la cuestión contenida en el art. 305 de la Ley del Suelo -así, S. AP Pontevedra de 23.6.98-, confirma con contundencia la pericial a f. 66 la carencia absoluta de retranqueo denunciada, también evidenciada en fotografía 4 a f. 10, así como la construcción de la última fase del célebre galpón dentro de los últimos 10 años, de forma que no opera el plazo de prescripción de 20 años, excepcionado por la demandada.
QUINTO: En conclusión, procede estimar plenamente la demanda y, en consecuencia, el recurso de apelación deducido por el actor, desestimándose la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocándose en dichos términos la sentencia impugnada.
SEXTO: Conforme al criterio objetivo del vencimiento procede imponer las costas de ambas instancias a la parte demanada recurrente, cuyos pedimentos vienen siendo totalmente rechazados, resultando de aplicación el art. 896 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, estimando plenamente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Begoña Saborido Ledo en nombre de JOSE, y desestimando de pleno el recurso interpuesto por el Procurador José Benito Varela García Ramos en nombre y representación de GUMERSINDO, procede revocar y revocamos en parte la sentencia originante dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponteareas de fecha 21 de enero de 2000, en el sentido de añadir, a la condena ya pronunciada del demandado en materia de vertido de aguas residuales, la declaración de que la finca denominada X... propiedad del demandante no debe soportar servidumbre de luces y vistas, ni el galpón construido sin retranquear que la parte demandada intenta imponer, condenando a ésta a estar y pasar por tales declaraciones y, en su consecuencia a: 1) Cesar en el disfrute de luces y vistas desde las ventanas que aparecen reflejadas en documento 2 adjuntado con la demanda sobre la finca de la actora, realizando las obras que sean necesarias para el cierre de las mentadas ventanas; y 2) Derribar la construcción que se encuentra en el mismo linde de ambas fincas coincidente con el reflejado en la fotografía que como documento 4 se ha adjuntado con la demanda por no guardar las distancias reglamentarias sobre construcciones y linderos. Dichas obras tendrán lugar dentro del plazo que se señale de modo prudencial por el órgano judicial en fase de ejecución. Ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada-recurrente.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

