Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1234/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 564/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1234/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100686
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01234/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 564/10
Autos nº: 521/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante-Demandante: DÑA. Caridad
Procurador: DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
P. Apelante-Demandada: D. Secundino
Procurador: DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1234
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 18 de noviembre de 2010.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 521/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DÑA. Caridad , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Secundino , representado por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de _Doña Caridad contra DON Secundino .
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorio y
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1- Corresponde el uso y disfrute del domicilio conyugal a los litigantes por periodos de seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Iniciará el uso por un periodo de seis meses la Sra. Caridad que empezará a contar desde la fecha de la notificación de esta resolución.
2- En concepto de pensión compensatoria para la Sra. Caridad el Sr. Secundino abonará mensualmente la cantidad de mil euros (1.000 euros) cantidad que será revalorizada el primero de enero de cada año con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, la primera actualización se efectuará en enero de 2011.
3- Queda disuelta la sociedad de gananciales hasta su liquidación ambos cotitulares han de seguir administrando los bienes y abonando al 50% los gastos derivados de la titularidad de los bienes.
No ha lugar al resto de los pedimentos efectuados.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DÑA. Caridad , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, atribuya el uso del domicilio familiar sito en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a la Sra. Caridad ; y, en segundo lugar, para que se fije la cuantía de la pensión compensatoria en cuantía de 1.500Ñ mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de febrero de 2010.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de D. Secundino , a fin de que la Sala fije la cuantía de la pensión compensatoria en 400Ñ al mes; o, subsidiariamente, en 700Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha de presentación 2 de febrero de 2.010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las enumeradas pretensiones, a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la concesión del uso del domicilio familiar, motivo perteneciente al recurso de la Sra. Caridad , conviene al caso previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía a tales efectos de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores o que vivan en el domicilio familiar con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de éstos, y así el propio Código Civil sanciona como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o que éstos son ya independientes de sus progenitores en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso; ya su administración; o ya, finalmente, el interés en que, antes o después, se lleve a efecto la partición del patrimonio común; y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido.
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede y del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso de la Sra. Caridad al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de conceder el uso del que fuera domicilio familiar alternativamente a las partes, por periodos sucesivos de seis meses cada uno empezando por dicha señora; y ello al ser los hijos mayores de edad e independientes económicamente; y al no apreciarse un interés preferente de una parte sobre la otra. Con esta medida se favorece la pronta liquidación de la sociedad legal de gananciales y mientras tanto se permite un uso común de dicho bien. Es correcta la decisión del órgano "a quo" y consonante con la doctrina de esta Sala, de entre las muchísimas, sirvan de ejemplo las sentencias de 11 de septiembre de 2008 y 28 de mayo de 2.009 . Procede confirmar la sentencia de instancia, en este punto.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, reconocido por las partes y por el órgano "a quo", la existencia en el caso de desequilibrio, conviene al caso previamente recordar, que esta Sala viene sosteniendo con reiteración, que el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil , supuesta su procedencia por la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos "ab initio" del mismo, o por el reconocimiento de las partes, por la concurrencia de desequilibrio, no puede configurarse como un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto que de otra forma sería superflua la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y con vocación de "numerus apertus" contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo deba procurase una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión, que trata de corregir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio.
CUARTO.- Partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en un conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada en este concepto por el órgano "a quo" de 1000Ñ mensuales, que no procede rebajar como pretende el Sr. Secundino pues es cantidad que puede satisfacer conforme a lo que consta en autos percibe de ingresos (folio 44 y ss.; 55 y ss; y 67 y ss.) de lo que la propia parte reconoce en su contestación a la demanda, de nómina 1401,52Ñ al mes y de la Seguridad Social 3218Ñ mensuales; y de lo que se desprende de los folios 720 y ss.; y no cabe subir la cantidad señalada, como pretende la Sra. Caridad pues se ha tenido en cuenta que dicha señora percibe ingresos por otras fuentes (alquiler de piso privativo). Con todo lo que antecede y en atención a que han sido 37 años de convivencia, se insiste, la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión compensatoria es correcta, y por ello confirmable.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Caridad , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; y desestimando igualmente el interpuesto por D. Secundino ; representado por la Procuradora DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA; contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso sobre Divorcio número 521/09 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

