Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1234/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1012/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 1234/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021101067
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2703
Núm. Roj: SAP CA 2703:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a uno de diciembre de dos mil veintiuno
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 449/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 650/2016, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia del Letrado Don Gonzalo García de Polavieja Ferré, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Marquina Romero, asumiendo su propia defensa, frente a la administración concursal de la entidad concursada RECICLAJES COSTA NOROESTE, S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María Pinto Luque, y frente a la concursada RECICLAJES COSTA NOROESTE, S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Díaz Romero y defendido por la Letrada Doña Carmen Macarena Blasco Malaver; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Antecedentes
Fundamentos
1º Error en la apreciación de la prueba en cuanto al acuerdo alcanzado y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se aduce en este motivo que el apelante alegó y trató de acreditar que alcanzó un acuerdo con el administrador concursal y la concursada para reconocerle un crédito contra la masa, aun cuando no se tratara de un acuerdo como tal, sino que se origina en una decisión de la administración concursal, que tiene una dimensión jurídica, y lo que el recurrente intenta acreditar es que la existencia del acuerdo impedía al demandante proseguir manteniendo la acción inicialmente instada, por aplicación de la doctrina de los actos propios, y si la instante carece de legitimación activa, obviamente no debiera haberse entrado en el fondo del asunto, habiéndose comprometido la concursada a no instar incidente alguno en contra del reconocimiento como crédito contra la masa de los derechos reconocidos al Letrado, hoy apelante, como se desprende del documento cuatro de la contestación a la demanda, y corroboran también ellos e-mails de la Letrada de la concursada cumplimentando el primero de los compromisos adquiridos en el acuerdo, cual era, desistirse de los recursos de apelación, como resulta de los documentos 1, 2 y 5 de la contestación a la demanda, a lo que se añade la aquiescencia del administrador concursal, que en el acto de la vista no negó el acuerdo y mantuvo comunicación vía mail con el apelante, como resulta de los documentos 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda; estimando que dicho acuerdo no es que afecte a la calificación del crédito, sino a la incapacidad de la demandante de proseguir con el presente incidente en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque se comprometió a no obstaculizar la calificación como crédito contra la masa del crédito que ostenta el actor, por lo cual no tenía legitimidad para proseguir este incidente, solicitando de esta Sala que se estime la falta de legitimación activa de la concursada.
2º Infracción de lo previsto en el artículo 192LEC y falta de legitimación activa, ya que se funda la sentencia en la legitimación activa de la concursada conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 84.4 LC, ya que cualquier acreedor puede plantear el incidente concursal en relación al reconocimiento y pago de créditos contra la masa, de donde se colige la falta de legitimación de la demandante, en tanto que es la propia concursada, en liquidación, y no es ningún acreedor, cuestionándose el apelante si la concursada, en liquidación, tiene verdadero interés en la cuestión relativa a la calificación de los créditos de los acreedores y, aduciendo que tal vez, la juzgadora a quo ha confundido a la actora con un acreedor, estimando que la concursada no ostenta legitimación activa para interponer un incidente concursal que versa sobre la calificación de los créditos, o sobre la inclusión o exclusión de los mismos, además de estar en fase de liquidación, invocando una sentencia de un juzgado de lo mercantil, y solicitando de esta Sala que se aprecie la falta de legitimación activa de la concursada para promover el incidente del artículo 84.4 LC.
3º Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la reclamación de honorarios en el concurso previo, por estimar que yerra la juzgadora a quo al valorar la prueba en autos, ya que debería conocer que no fue el Letrado demandado quien se desistió del concurso anterior, puesto que en el propio escrito de demanda incidental, la concursada dice que la solicitud de concurso fue retirada por la administración social de la concursada, y aporta como documento 3 el escrito de desistimiento que aparece firmado por un Procurador distinto a la del concurso anterior, firmado por la Letrada de la concursada en este concurso, por lo que no fue el Letrado apelante quien se desistió del anterior concurso, sino que fue apartado del mismo por la hoy Letrada de la concursada, por lo que tampoco pudo tener conocimiento del decreto que le tenía por desistido y difícilmente podría haber recurrido dicha conclusión del concurso sin que se le notificara. Por ello, estima el apelante que se incurre en error en la apreciación de la prueba al desconocer quién se desistió del concurso y que el apelante no pudo oponerse a la conclusión del mismo y, de hecho, sólo tiene noticias concursales de la actora por las publicaciones en los Boletines del presente concurso. Acaba en este motivo interesando de esta Sala que estime el motivo de recurso, revoque la sentencia y desestime la demanda, porque el apelante no se desistió del concurso presentado y, por tanto, no se le pudo notificar el archivo, lo que ha imposibilitado que pudiera recurrirlo.
4º Infracción del artículo 84.2 LC sobre los créditos contra la masa e infracción del artículo 51 LC sobre la continuidad del juicio declarativo. Se alega en este motivo de recurso que los honorarios que debe percibir el apelante no son, lógicamente, por la fase común, sino por la preparación y presentación del concurso, que no está ligado a un número de autos concreto, y es más, la propia Letrada de la concursada ha percibido honorarios por la preparación y presentación del concurso de acreedores, sin que haya tenido que acreditar nada, sin que sean trabajos realizados en la tramitación propia de estos autos actuales, habiendo reconocido la demandante que el apelante presentó el preconcurso y que al menos le adeuda la suma de 15.000 euros, pero se pretende se califique como ordinario el crédito, fundamentándolo en su pretendida maliciosa actuación, cuestión ya resuelta por sentencia firme, por lo que existe una suerte de reconocimiento del crédito contra la masa de 15.000 euros, suma que debía operar como cuantía mínima a reconocer en sentencia como crédito contra la masa, debiendo asumir la juzgadora a quo que la suma de 15.000 € no estaba siendo cuestionada, y no es que se optara por acudir al juicio ordinario como se dice en la sentencia apelada, sino que la demanda se había interpuesto con anterioridad a la declaración de concurso, como se desprende del documento 14 de la contestación a la demanda y, si el apelante se hubiera desistido, hubiera sido condenado en costas al haber sido ya emplazada la parte demandada. Asimismo, se invoca en este motivo el artículo 51 LC, que el apelante cumplió escrupulosamente; y se añade que la sentencia parece dejar la puerta abierta para que la parte hoy apelante presente otro incidente concursal para reclamar el pago de su crédito como crédito contra la masa, lo que no tendría sentido, por cuanto ya la administración concursal lo había admitido en su informe trimestral. Por último, se alega en este motivo de recurso que procede entrar en el fondo del asunto y establecer que los honorarios del apelante lo son por la preparación y presentación del concurso, y han de calificarse como crédito contra la masa y, subsidiariamente, se interesa que al menos se le reconozca como crédito contra la masa la suma de 15.000 € explícitamente reconocida por la demandante en su demanda.
Frente a tal reconocimiento del crédito contra la masa a favor del hoy apelante en el informe trimestral de liquidación de la administración concursal, se interpone demanda de incidente concursal por la concursada, que es estimada parcialmente, negando la consideración de crédito contra la masa a los honorarios reconocidos por sentencia firme a favor del hoy recurrente, aunque reconociendo el crédito como ordinario, centrándose la controversia en determinar si el citado crédito ostenta o no la consideración de crédito contra la masa. No obstante, en los dos primeros motivos, el apelante viene a cuestionar la legitimación activa de la concursada para interponer la demanda incidental, aun cuando habría de entenderse una falta de legitimación sobrevenida, ya que la demanda es anterior al supuesto acuerdo o, al menos, a la prueba con la que se pretende acreditar dichos acuerdos.
En el primer motivo de recurso, se cuestiona dicha legitimación activa, invocando la doctrina de los actos propios, alegando el apelante que llegó a un acuerdo con la concursada por el que se comprometía a no instar incidente alguno cuestionando el reconocimiento como crédito contra la masa que había decidido la administración concursal, lo que considera le priva de legitimación activa, aduciendo que dicho acuerdo queda acreditado con los documentos 1, 2 y 5 aportados con la contestación a la demanda. Aún cuando se invoca dicha doctrina, podría también entenderse que se está exigiendo por esta vía el cumplimiento de lo acordado por la concursada en cuanto a la renuncia al ejercicio de la acción.
Sobre dicha doctrina, la STC 73/1988, de 21 de abril declara:
Y en la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos citar la STS de 30 de octubre de 1995, en la que se afirme que
Como se constata en las anteriores resoluciones, deben tratarse de actos inequívocos, como señala la STS 77/1999, de 30 de enero, conforme a la cual, 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6- 1996)'.
Examinada dicha documental, no podemos entender acreditado que hubiera un acuerdo relativo a una renuncia de acciones. Como mucho, pudiéramos estimar que el Letrado apelante llegó a un acuerdo con la concursada y con otra entidad también en concurso, por el que ambas entidades se comprometían a desistir de los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, aunque debe tenerse en cuenta que para recurrir, la concursada necesitaba autorización de la administración concursal, lo que dicho órgano no parecía estar dispuesto, según se desprende de la contestación de la administración concursal al correo remitido por la Letrada de la concursada de 26 de abril de 2018 y, bien pudiera deberse el desistimiento a dicha falta de autorización, pero por otra parte, es cierto que la Letrada envió un correo de 31 de enero de 2019 con los desistimientos al apelante, lo que parece indicar un acuerdo al respecto. Sin embargo, no podemos entender igualmente acreditado el acuerdo en lo relativo a la renuncia a ejercitar acción relativa a la calificación de crédito en el concurso, o más concretamente, a su consideración como crédito contra la masa (estando ya presentada la demanda rectora de esta litis), porque, aun cuando se hace referencia a dicho acuerdo en un correo electrónico remitido por el Letrado recurrente a la administración concursal, fechado el día anterior, esto es, el 30 de enero de 2019, no consta documentado el acuerdo por el que dichas entidades manifestarían su compromiso de no ejercitar acción alguna relativa al reconocimiento o calificación del crédito, como se indicaba en dicho correo electrónico, por mucho que pudiera haberse contestado el correo por la letrada de la concursada con un 'ok' o 'conforme', máxime si tenemos en cuenta que la demanda ya estaba interpuesta, y nada se dice en cuanto a desistimiento del presente incidente. En este sentido, en el citado email de 30 de enero de 2019 remitido por el apelante a la administración concursal, manifiesta que las dos concursadas, una de ellas la actora en este incidente, firmarían un documento por el cual se comprometen a reconocer la calificación de créditos contra la masa, tanto de los honorarios reconocidos en la sentencia, como de las costas de primera instancia y de la medida cautelar y, a no interponer ningún tipo de incidente concursal, pero dicho documento que habría de firmarse, no consta aportado, por lo que se suscita la duda de si finalmente llegó a perfeccionarse dicho acuerdo. A ello se añade que el reconocimiento y calificación de los créditos, la determinación de la masa pasiva y, en particular, el reconocimiento de créditos contra la masa, de interpretación restrictiva ( Sentencia 448/2019, de 18 de julio), afectan al resto de acreedores, en concreto a otros acreedores contra la masa con vencimiento posterior y a los acreedores concursales que no ostenten créditos con privilegio especial, pues todos ellos verán postergados el cobro de sus créditos, en caso de que se reconozca indebidamente un crédito contra la masa a favor de un acreedor, por lo que la resolución que se adopte trasciende de las partes de este incidente, por lo que ni siquiera entendiendo que hubo dicho acuerdo, puede prevalecer la doctrina de los actos propios para privar de legitimación activa al concursado frente a un reconocimiento de un crédito contra la masa que pudiera no proceder de acuerdo con la legislación concursal. Y, precisamente, es en dicho sentido en el que la juzgadora de instancia afirma que no puede invocarse ningún acuerdo respecto del reconocimiento o no como crédito contra la masa, y estas consideraciones nos llevan igualmente a entender que no cabe invocar la doctrina de los actos propios para privar de legitimación activa a la concursada, máxime, cuando dicho acuerdo, según el propio correo remitido por el hoy apelante a la administración concursal, debía documentarse, de donde cabe elegir que se aplazó para un momento posterior, lo que evidentemente no se hizo, cuando dicho acuerdo documentado no ha sido aportado, lo que nos lleva a desestimar el primer motivo de recurso. Y, tampoco cabe entender acreditada una renuncia tácita al ejercicio de la acción, o un compromiso de desistirse de la acción ya ejercitada -al ser anterior-, ya que como declara la STS 260/2018, de 26 de abril, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado, lo que no estimamos acreditado. Por todo ello, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
También se invoca la falta de legitimación activa de la concursada para ejercitar la acción del artículo 84.4 LC, que establece:
Estima el recurrente que, como no se trata de un acreedor, no cabe reconocer legitimación activa para interponer una demanda relativa al reconocimiento o pago de créditos contra la masa, lo que incluso extiende a la inclusión o exclusión de créditos de la lista de acreedores, que entiende con mayor motivo por encontrarse en liquidación.
Aun cuando la apertura de la liquidación implica que, de haberse acordado inicialmente un régimen de intervención de facultades patrimoniales, se pase a un régimen de suspensión de dichas facultades patrimoniales ( art. 145.1 LC), ello no es motivo para negar la legitimación de la concursada para interponer demandas de incidente concursal para impugnar la calificación de un crédito contra la masa o la clasificación de créditos concursales, para las que no rige el régimen previsto para los juicios declarativos en que sea parte el deudor concursado (arts. 50, 51 y 54). En cualquier caso, tratándose de un incidente concursal para impugnar un crédito reconocido a un acreedor, no podemos sino entender que el concursado está legitimado. Y si se tiene conocimiento a través de un informe trimestral de liquidación de que un determinado crédito ha sido reconocido por la administración concursal como crédito contra la masa, no podemos negar la legitimación de la entidad concursada para el ejercicio de la acción. Y, en este caso, debe tenerse en cuenta, además, que el crédito por honorarios fue reconocido como contingente por el administrador concursal por litigioso, aunque encuadrándolo en la casilla de honorarios de Letrado, y según la explicación que el mismo ofrece en escrito de 11 de mayo de 2017, ello correspondería con un crédito contra la masa y, si bien la contingencia sólo puede predicarse de créditos concursales ( art. 87 LC), en el presente caso el administrador concursal parece reconocer un crédito contra la masa contingente (categoría inexistente) por los honorarios del Letrado que pudieran ser reconocidos en caso de que fuera condenada la concursada en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, procediendo una vez firme la sentencia, a reconocer el crédito contra la masa -sin contingencia- en el informe trimestral de liquidación, motivando la impugnación de la concursada. Por tratarse del reconocimiento de un crédito contra la masa contingente, insistimos, categoría no aplicable a los créditos contra la masa, no le afecta la preclusión del art. 97 LC, para aquellos supuestos en los que no se hubiera impugnado en tiempo y forma la lista de acreedores, porque dicho crédito, al no reconocerse como concursal, no integraba la masa pasiva ( art. 49 LC), no estando sujetas a plazo las acciones relativas a los créditos contra la masa. En este sentido, en la STS 500/2016, de 19 de julio
Hemos de partir de que de la prueba practicada se desprende que se firmó una hoja de encargo profesional entre el Letrado actor y la entidad después declarada en concurso para llevar a efectos negociaciones, acuerdos extrajudiciales y de refinanciación y presentar el concurso de acreedores. También consta que se presentó por Procuradora distinta de la representación procesal en este concurso de la concursada, firmada por el Letrado hoy apelante, solicitud de concurso, de la que posteriormente se desistió la concursada con otro procurador y con otra letrada (los que representan y defienden a la concursada en el concurso), revocando el apoderamiento de la procuradora (que no era especial para el concurso como consta en la diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016), y resolviendo la hoja de encargo profesional. En todo caso, la solicitud de concurso formulada por el Letrado hoy apelante no era completa, como demuestra que por el Juzgado se requiriera la subsanación y que por el mismo se solicitara del deudor la entrega de documentación.
Evidentemente la decisión de desistirse de un concurso no corresponde al Letrado, sino al órgano de administración del deudor, que es quien ostenta la legitimación para presentar el concurso ex art. 3 LC, sin perjuicio de entender en este caso que la resolución de archivo del concurso debió ser notificada a la Procuradora inicialmente instante, lo que hace presuponer su puesta en conocimiento del Letrado. En cualquier caso, al haberse resuelto por la apelada la hoja de encargo, no podría el Letrado haber recurrido el archivo, habiendo optado por presentar demanda de juicio declarativo para reclamar los honorarios devengados por sus servicios profesionales con anterioridad a la declaración del presente concurso, como el mismo apelante reconoce, lo que supone que estaba reclamando los honorarios por la preparación y presentación del concurso anterior, además de la realización de negociaciones que también se incluían en la nota de encargo y el propio recurrente también reconoce, y la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones del art. 5 bis LC, aunque la concursada alega que se firmó por otro Letrado. Con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio ordinario, el Letrado considera que su trabajo preparatorio que dio lugar a la presentación de la solicitud de concurso que el mismo firma, posteriormente archivada, ha servido para la segunda presentación de concurso conforme al art. 84.2.2º LC, lo que le lleva a estimar que el crédito reconocido ya por sentencia firme ha de ser calificado como crédito contra la masa, como así también estima el administrador concursal, que lo incluye como tal en la relación de créditos contra la masa pendientes de pago que acompaña al informe trimestral de liquidación.
Por tanto, no procediendo la desestimación de la demanda por el tercer motivo invocado, esto es, porque el apelante no pudo recurrir el auto de archivo del concurso por desistimiento de la hoy apelada, restaría por analizar el cuarto motivo, esto es, entrar en el fondo del asunto a efectos de determinar si el crédito que el actor ostenta derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla ha de encuadrarse en el art. 84.2.2º LC, que establece:
Sobre este precepto y el pacto de honorarios por la preparación y presentación de concurso, se pronuncia la STS 393/2014, de 18 de julio, en la que se señala:
En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la consideración como crédito contra la masa del titulado por el Letrado derivado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla:
'De la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Sevilla, en el P.O. 1239/2016, en la que se reconoce al Sr. Íñigo un crédito por importe de 40.232,50 euros frente a la concursada y otra sociedad, ambas condenadas solidariamente al pago de dicho crédito, se deduce que ese crédito deriva de los trabajos que efectivamente realizó el Sr. Íñigo en virtud de la hoja de encargo de fecha 15 de diciembre de 2015, que culminaron con la presentación del concurso el día 11 de mayo de 2016. Ese concurso que presentó el Sr. Íñigo no es el actual concurso, sino el que se siguió ante este Juzgado con nº 386/2016, de cuya presentación se desistió la concursada, dando lugar al dictado del Decreto 231/2016 por el que se acordaba el archivo del procedimiento concursal por desistimiento del solicitante del concurso, dándose por concluido el mismo. Esta Juzgadora desconoce si el mismo Letrado que presentó la solicitud de dicho concurso, el Sr. Íñigo, fue o no el mismo que presentó la solicitud de desistimiento y si tuvo conocimiento del dictado del Decreto 231/2016 de fecha 15 de julio de 2016, el cual debió recurrir oponiéndose a la conclusión del concurso por no haber sido satisfecho su crédito contra masa como letrado instante del concurso. Considero que fue en ese concurso donde el Letrado debió interesar el pago de su crédito contra la masa al que claramente tenía derecho por haber sido el Letrado instante del concurso, debiendo haber impedido la conclusión del mismo al no estar satisfecho su crédito contra la masa. No se recurrió el Decreto que concluía el concurso, optando dicho Letrado por presentar un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad frente a la ahora concursada, dando lugar a la sentencia que le reconoce un crédito de 40.232,50 euros por aquellos trabajos. De la documental presentada por el demandado resulta probada la firmeza de la sentencia, pero eso no convierte el crédito del Sr. Íñigo en un crédito contra la masa en el actual concurso, pues no es el Letrado solicitante del actual concurso 650/2016, ni tampoco está acreditado que esos trabajos previos realizados para la presentación del anterior concurso sean los mismos que los que hayan existido para la presentación de este concurso, sin perjuicio de la existencia de su crédito concursal contra la concursada, que no se discute, pero que no puede encuadrarse en ninguno de los créditos contra la masa que expresamente recoge la ley concursal en el artículo 84.2, pues no es este el concurso que presentó el Sr. Íñigo.
Del art. 84.2.2º LC y de la interpretación que se hace en la citada Sentencia del Tribunal Supremo hemos de colegir que el reconocimiento del crédito contra la masa por la preparación y estudio del concurso se prevé para el Letrado instante del concurso. El trabajo desarrollado por el Letrado apelante para la preparación y presentación de concurso cristalizó en una solicitud de concurso anterior, que no fue finalmente declarado pro desistimiento de la concursada y resolución del contrato de arrendamiento de servicios, además de que la documentación acompañada con la solicitud no era completa, pero es en dicho concurso en el que se podía reconocer el crédito contra la masa del Letrado recurrente. En el posterior concurso, el crédito contra la masa le ha de ser reconocido al Letrado del concursado, que firma la solicitud y defiende al concursado. Si en este segundo concurso se utiliza la documentación y el trabajo desarrollado por el Letrado anterior, no por ello se le ha de reconocer a dicho Letrado anterior un crédito contra la masa. En cualquier caso, si se reconoce que tiene derecho a cobrar por ese trabajo para la concursada, podrá el cliente utilizar el trabajo realizado por el que debe abonar los servicios, incluso para un concurso posterior, siempre que se retribuyan esos trabajos previos, que no pueden ser reconocidos como crédito contra la masa en el concurso posterior en el que la defensa jurídica y dirección técnica es asumida por un letrado distinto, sin perjuicio de lo que también se declara por el Tribunal Supremo en cuanto a los pactos de honorarios en el concurso, compartiendo esta Sala la argumentación de la sentencia apelada en cuanto a que al haber acudido a un juicio ordinario en lugar de haber instado un incidente de reconocimiento de un crédito contra la masa, y haber procedido a comunicar el crédito contingente por litigioso -aunque le fuera reconocido con cierta imprecisión con la categoría inexistente de contingente contra la masa- ha evitado un pronunciamiento del juez del concurso incluso limitando la cuantía, hasta la presentación de este incidente por el concursado, cuya legitimación incluso ha cuestionado.
Por todo lo expuesto, el último motivo de recurso ha de ser desestimado, incluida la pretensión subsidiaria, porque en ningún momento la concursada le ha reconocido un crédito de 15.000 euros contra la masa y, por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Marquina Romero, en nombre y representación de Don Íñigo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 30 de diciembre de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 449/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 650/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
