Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1236/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 763/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1236/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100594
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01236/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 763/2011
Autos nº: 1118/2008
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
P. Apelante: DON Luis Andrés
Procurador: DOÑA MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
P. Apelada: DOÑA Luz
Procurador: DON JOSE LUIS FERRER RECUERO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1236
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 1 de diciembre de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1118/2008; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Luis Andrés , representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA LOPEZ JIMENEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Luz , representada por el Procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes doña Luz y Don Luis Andrés , estableciéndose los siguientes efectos y medidas derivados de dicha declaración:
1ª) la guarda y custodia sobre los menores Laura y Darío se atribuye a la madre, compartiéndose entre ambos progenitores las funciones inherentes a la patria potestad.
2ª) el uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre y a los menores bajo cuya custodia quedan.
3ª) el padre podrá tener consigo y comunicarse con el menor Darío conforme al siguiente régimen: una tarde entre semana, entre las 17 y las 21 horas, y una tarde en fines de semana alternos, en el mismo horario. En períodos vacacionales, se establece una semana en las vacaciones de verano y Navidad y la mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo turno el padre en los años pares y la madre en los impares. El padre deberá recoger y entregar al menor en el domicilio familiar.
4ª) el padre deberá contribuir a los alimentos de los menores en la cuantía de 1.500 euros mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el IPC.
5ª) se abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, los cuales precisarán el consentimiento de ambos progenitores.
6ª) el uso de la vivienda sita en la localidad de Calpe se atribuye por semestres a cada uno de los cónyuges, desde el 15 de febrero hasta el 15 de agosto el primer período, y desde el 16 de agosto hasta el 14 de febrero el sendo período, alternándose los cónyuges en el uso del modo en que vienen haciéndolo desde le auto de medias -dictado con fecha 12 de febrero de 2009- en el cual se atribuyó a la esposa el primer período.
7ª) será de cargo de la esposa, a la que se atribuye el uso de la vivienda, el pago de los gastos de comunidad de propietarios, así como el abono de los demás gastos derivados del suministro de gas, agua, energía eléctrica y otros análogos, incluyéndose en este concepto los gastos derivados del pago de seguros y contribuciones, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, así como la amortización de los préstamos o hipotecas que fueren de titularidad ganancial. En lo que se refiere a la vivienda de Calpe, cada uno de los cónyuges abonará todos los gastos por cualquier concepto que correspondan al período en el que disfruten la vivienda, con excepción de los seguros y contribuciones, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, así como la amortización de los préstamos o hipotecas que fueren de titularidad ganancial.
Se desestima la petición de pensión compensatoria formulada por don Luis Andrés , así como la realizada en relación con la indemnización por despido percibida por la esposa.
Declarado el divorcio, una vez sea firme la sentencia se producirá la disolución del régimen económico matrimonial subsistente entre los cónyuges.
En orden al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa de condena a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Luis Andrés , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, rebaje la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del apelante en el 50% de la señalada; y, en segundo lugar, para que se fije a favor del apelante pensión compensatoria y en cuantía de 1500 € al mes; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha18 de noviembre de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de abril de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados al principio del fundamento jurídico anterior cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9- octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos en 1.500 € al mes; a razón de 750 € al mes por hijo; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los menores y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, con lo que consta en autos percibe de su trabajo de unos 3.100 € mensuales netos. Solo hay obligación de expresar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no guardador; y en el bien entendido de que con el guardador también se han tenido en cuenta que debe contribuir con sus atenciones directas prestada día a día con sus hijos mas también y sin duda en las económicas, por ello resultó que Don Luis Andrés debe contribuir en 750 € al mes por hijo. Luego, si se ha valorado correctamente la prueba de autos; si se ha empleado con acierto el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede, se insiste, confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria cabe recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C. Civil, es el desequilibrio económico que para el uno de los cónyuges puede significar la reparación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma; por ello para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código , debemos comparar el estatus económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede; procede, igualmente, desestimar este motivo del recurso al ser correcta la decisión del Juzgador de la primera instancia de no conceder en el caso pensión del art. 97 del C.C . (compensatoria) a favor de don Luis Andrés al constar en autos que este señor trabaja y percibe de ingresos unos 3.100 € al mes netos con los que ha de cumplir con sus obligaciones y subvenir por sí mismo a sus propias necesidades, sin olvidar que estamos en fase de patología matrimonial y que en esta esfera de Familia no se da el desequilibrio si ambas partes trabajaN y perciben ingresos, aún diferentes aritméticamente, pero se insiste, si ambas partes trabajan y perciben ingresos que son los justos y acoplados a las aptitudes y actitudes de cada uno; y con ellos atender a las propias necesidades; no puede hablarse de desequilibrio, pues este instituto jurídico no es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni dador de cualificaciones profesionales que no se tiene por no conseguirse personalmente. Al respecto, cabe recordar que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos análogos que desde junio de 1985 dice: "contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el art. 97 del C.C ."
No procede en el caso señalar pensión compensatoria a favor del apelante que percibe ingresos de su trabajo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA LOPEZ JIMENEZ; contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles; dictada en el proceso sobre divorcio número 1118/2008 ; seguido con DOÑA Luz , representada por el Procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
