Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1237/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2451/2020 de 24 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 1237/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101231
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1572
Núm. Roj: SAP SS 1572:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-18/002229
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2018/0002229
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 395/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DEKOARBERAS S.L
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO
Recurrido/a / Errekurritua: RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a 24 de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 395/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD, a instancia de DEKOARBERAS S.L, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO, contra RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L., apelado/a - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA MARTIN SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Dekoarberas SL contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa , se confirma dicha resolúción en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada.'
Fundamentos
La representación DEKOARBERAS S.L.,interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Tolosa solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la cual se le absuelva del pago de la indemnización reconocida a favor de la mercantil
RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.,
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia con base en las siguientes consideraciones:
La documental incorporada y la testifical presentada, resulta irracional e incongruente con los propios hechos señalados por el demandante con especial referencia al error en la valoración valoración de la prueba pericial practicada.
En ese sentido refiere la recurrente (documento n° 19 de la demanda)que la parte actora compró el material que empleó para la pintura de distintas fachadas exteriores e interiores correspondientes a tres portales:
Portal n° NUM000: actuación en patio
Portal n° NUM001: intervención en patio y fachadas exteriores
Portal n° NUM002:Trabajos en patio abierto a fachada, y fachadas
exteriores ( pintaron fachadas interiores y exteriores de tres comunidades); que la rehabilitación se llevó a cabo entre los meses de Julio y Septiembre de 2017, mediante personal de trabajos verticales, es decir, con los operarios colgados, tanto para los trabajos de albañileria (saneo de paramentos) como para las distintas fases de pintura. (...); que se ha tratado de la aplicación de un mismo producto tanto en las dos fachadas interiores afectadas (portales n° NUM000 y n° NUM001) como en otro patio no afectado (portal n° NUM002) y en las fachadas exteriores de otras dos comunidades (portales n° NUM001 y n° NUM002),siempre el mismo producto en todas ellas, suministrado todo él por DEKOARBERAS
Manifiesta que los patios interiores (portales n° NUM000 y n° NUM001) fueron cubiertos durante la aplicación de la pintura con unos toldos de protección (informe pericial); que es el propio demandante quien informa expresamente al perito que se han colocado toldos de protección en los patios; que nos encontramos ante una patología denominadas 'baba de caracol '
( informes técnicos aportados por la demandante en su escrito, cuales son el informe pericial del Sr. Remigio (documento n° 19) y el informe realizado por el fabricante de la pintura JALLUT (documento n° 15) y texto de la demanda
Afirma que las declaraciones de los dos primeros testigos citados al procedimiento no pueden poner en cuestión unos hechos que habían sido pacíficamente aceptados por ambas partes contendientes, debiendo extraer de las declaraciones los demás matices o puntos que puedan ser objeto de debate o de contradicción entre las partes.
La parte apelante defiende que nos encontramos ante una patología imputada a una pintura (por ello se atribuye responsabilidad al intermediario), y que los más cualificados para evaluar las causas o naturaleza de esa patología son los peritos que acudieron a la vista.
Concluye que la patología se produce sólo en los patios interiores y que, con la misma pintura no ha existido problema en su aplicación a otro patio ,ni en las fachadas exteriores de los dos portales (números NUM001 y NUM002).
De igual forma se indica que no se intentó aplicar la solución señalada en el informe pericial remitido por el fabricante, consistente en intentar limpiar las marcas con agua, sino que directamente se intentó pintar encima de las marcas sin resultado alguno quedando en evidencia la falta de pericia en la resolución del problema; que estamos ante un efecto producido por las condiciones existentes en la aplicación y/o secado del producto ; que todos (lagrimeos estrechos y con cierto brillo), coinciden en que el problema era esta 'baba de caracol' que es un problema estético.
Se alega qu e no estamos ante un defecto de l a pintura y si ante un defecto de aplicación ; que parece que el cubrimiento de los patios generó una humedad superior a la oportuna, a diferencia de las zonas ventiladas de la edificación (el otro patio y las fachadas exteriores); que se generó involuntariamente un clima de humedad artificial que favoreció esta situación patológica, y que curiosamente con la misma pintura no se generó en los espacios o fachadas ventiladas, todas ellas exteriores.
La parte apelante rechaza de plano su responsabilidad y mantiene que se vendió el producto expresamente solicitado, sin asesoramiento ,ni orientación de ningún género; que el producto es idóneo para fachadas y no genera problemas en su aplicación ; que DEKOARBERAS ni manipula ni toca la pintura antes de ser empleada, con lo que se excluye cualquier responsabilidad en este sentido
Sostiene que no resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación
La representación de Renovaciones Técnicas de Frias sL formuló demanda contra Dekoarberas SL en reclamación de treinta y ocho mil euros (38.000€), más el interés legal devengado por dicha suma desde el día 13 de febrero de 2018, y las costas del juicio al amparo de los dispuesto en los artículos 1091. 1106 y 1258 del CC sobre responsabilidad contractual y asi mismo invocando la Ley 38 /1999 d e Ordenación de la Edificación por causa de la inidoneidad (falta de fijación y estabilidad) de la pintura suministrada por DEKOARBERAS, S.L. a RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L. para la ejecución de las obras de pintura de fachadas y patios que le fueron encargadas en el año 2017 por la Comunidad de Propietarios de la casa NUM001 de la CALLE000 de Arrasate.
EL juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa dictó sentencia valorando la prueba practicada ,documental aportada por las partes, las declaraciones testificales de D. Evelio (presidente 2° de la comunidad afectada), D. Florentino (empleado de RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L. a tiempo de los hechos), D. Germán (responsable del área comercial de DEKOARBERAS, S.L.) y las periciales presentadas por la parte demandante y demandada, elaboradas respectivamente por D. Remigio y D. Hipolito, arquitectos , con descripción de las manifestaciones mas relevantes vertidas por los interviniestes en el curso de la vista oral :
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-' El sr. Germán, técnico comercial de DEKOARBERAS, S.L. desde hace más de 20 años, manifestó conocer el producto proporcionado por JALLUT, producto que DEKOARBERAS, S.L. lleva comercializando desde hace 8-10 años, y que es específico para fachadas. Indicó cómo tras comprar el producto a JALLUT, lo recepcionan en tienda y, sin manipularlo, lo entregan al cliente, en este caso a RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L. Señaló también cómo en su opinión la patología que afectó a las superficies pintadas no obedece a un defecto de la pintura, sino a no haberse tenido en cuenta las condiciones ambientales existentes al aplicarla, dado que había una humedad excesiva. Asimismo, describió cómo los patios afectados eran patios cerrados por todas sus caras, y que durante la obra se habían instalado unos toldos para que no se mojara la pintura, quedando todo sellado, lo cual propiciaba la condensación de la humedad. El sr. Germán, no obstante, admitió que no había visto personalmente los patios cubiertos, sino que se personó en el lugar en octubre, cuando ya estaba todo terminado. '
Y en identicos términos se recoge el resultado de la prueba pericial de D. Remigio y D. Hipolito
En base a todo ello el juzgador de instancia concluye :'
Sobre el error en la valoracion de la prueba
Se plantea como principal motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con objeto de verificar si por parte del jugador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada,no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la decisión del recurso.
En efecto, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ,resulta obligado señalar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia
En el presente caso el examen de la prueba practicada y una vez visionada en su totalidad la grabacion del jucio oral el Tribunal no puede por menos que compartir el ecriterio acogido por el juzgador d e instancia ya que no se detecta el error o contradiccion denunciado por la parte recurrente en su escrito de recurso
Resulta incuestionable que en el supuesto de autos convergen dos tesis absolutamente contrapuestas acerca de cual pudo ser la causa del fenómeno producido durante el dasarrollo de las trabajos d epintura acometidos por la actora previo encargo de la Comunidad d e Propietarios de CALLE000 nº NUM001 , amparándose las partes contendientes en diferentes interpretaciones del resultado de la prueba practicada en autos
Es más , resulta significativo el resultado de la prueba pericial realizada con la intervención de ambos peritos conjuntamente , ya que del desarrollo de la misma se desprende que cada uno de ellos postulaba una hipótesis distinta acerca del origen del defecto, que en esencia no era otra que concluir que estabamos ante un problema en origen de la propia pintura aplicada , en su composición , o bien que tratándose de una remesa d e pintura sin defecto alguno había sido indebidamente aplicada bien por la técnica empleada o por las condiciones externas en las que se desarrollaron los trabajos (humedad excesiva del patio afectado principalmente )
Todo el procedimiento , desde su origen hasta el momento de interposición de los recursos ha girado en torno a estas dos cuetioones siendo así que en sede de apelación disponemos de los mismos medios de prueba
Acoger una tesis o la otra reside en gran parte en determinar si han quedado probados los presupuestos en los que se amparan aquellas y en este sentido debemos indicar que en el supuesto examinado ha quedado acreditado que fectivamente se utilizó el mismo material en las fachadas exteriores : CALLE000 NUM000 y NUM001 y CALLE000 NUM001 y NUM002 ,así como el que corresponde a CALLE000 NUM002 ; que dicho material fue aplicado siguiendo la misma técnica y en idénticas condiciones ambientales , pues si bien se ha mantenido a lo largo del procedimiento por una de las partes que en las fechas en las que se llevaron a cabo los trabajos d e pintura en el patio mas afectado llovió y la humedad ambiental fue superior a la aconsejable , lo cierto es que dicho extremo en absoluto ha quedado probado
Por otro lado no ha quedado debidamente justificado que durante la ejecución de los trabajos todos los patios interiores se cubrieran con toldos con caracter general y que permanecieran cubiertos durante todo el proceso de pintado , siendo ello independiente de que de forma ocasional y en caso d e lluvia se cubrieran los patios con toldos En este sentido el presidente segundo de la comunidad de propietarios afectada , Evelio declaró en la vista que nunca se trabajó , con lluvia , que cree que no se cubrió el patio, que los operarios trabajaban colgados con cuerdas
No ha quedado probado la fecha exacta en la que se compró la partida de pintura aplicada en el patio más afectado , aun cuando ha quedado de ma nifiesto que tratándose del mismo producto o material la compra se llevó a cabo en varias remesas a medida que avanzaba la compra ,existiendo discrepancias en lo relativo a este extremo En todo caso si existe constancia de que según los albarenes hubo suministro a fecha 31 d e julio , así como tambien a fecha 15 de septiembre .correspondiendo el último suministro al 8 de septiembre , habiendo manifestado el presidente segundo de la COmunidad que el patio más afectado se pintó en septiembre , sin que exista constancia de que en dicho mes durante el período concreto en que se acometiron las labores de pintado del patio afectado se produjeran lluvias intensas o un nivel de humedad ambiental excesivo o superior al habitual en la localidad
Resulta incontrovertido que los dias d e lluvia no se trabajaba ,fundamentalmente por falta de idoneidad asi como por seguridad de los propios operarios ya que los trabajos se llevaron a cabo con técnicas verticales colgándose con cuerdas lo operarios manifestaciones d e Evelio y del perito Sr Remigio
Es incuestionable que en la localidad donde se acometieron los trabajos y en general en toda Guipuzcoa , la climatologia no está exenta de lluvia y un elevado grado de humedad ambiental lo que nos lleva a pensar que el producto empleado , a falta de otro tipo de prueba que justifique especiales caracteristicas del patio afectado , no deberia ser empleada para exteriores sin embargo se trata d e una pintura muy utilizada , que no ofrece problemas , y ademas se aplicó por los mismos operarios con identica ténica en otros patios del inmueble
En el caso examinado la pintura se descompuso y al poco de su aplicación se produjeron los surcos y aunque trató de solventarse el problema inmediatamente probando a dar otra capa de pintura el defecto volvio a surgir
Se habla de que estamos ante un fenómeno denomindo 'baba de caracol ' consiste en l a migración hacia la superficie de la pintura de alguno de sus componentes creándose surcos que puede producirse por diversas causas y lo cierto es que no se ha acreditado que en el período en el que se acometieron los trabajos de pintura se dieran circusntancias extremas de humedad ambiental (declaración del perito Sr Remigio , declaración del Sr Evelio y Sr Florentino )
EL juzgador de instancia pondera y pone en relación el resultado de los diferentes medios de prueba, así en relación al presunto cubrimiento ,establece:
El juzgador de instancia anliza el resultado de la prueba pericial y pone en entredicho algunas de su conclusiones: '
El juzgador de instancia extrae sus propias conclusiones cuando declara :
Y en base a la valoración conjunta del resultado probatorio concluye: '
El Tribunal comparte el criterio del juzgador de instancia estimando que no ha logrado acreditarse que mediara defecto en la aplicación de la pintura, o que se cerrara el patioy ello provocara un nivel excesivo de humedad creando una especie de microclima ante el cierre del patio afectado con toldos
Como declara el juzgador de instancia :'
Dichas conclusiones permiten confirmar la fundamentacion se guida por el juez a quo respecto de la responsabildiad del vendedor en el contrato d e compraventa cuando estima que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual por falta d e idoneidad del bien que no es apto para el uso que le es propio o que no reúne las características que cabría esperar del mismo. Es el llamado incumplimiento por inidoneidad de objeto,
Por lo expuesto el motivo de recurso deberá ser rechazado y en consecuencia procederá la integra confirmación de la sentencia de instancia
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Dekoarberas SL contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa , se confirma dicha resolúción en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

