Sentencia CIVIL Nº 1237/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1237/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2451/2020 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 1237/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021101231

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1572

Núm. Roj: SAP SS 1572:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-18/002229

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2018/0002229

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2451/2020 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 395/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DEKOARBERAS S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO

Recurrido/a / Errekurritua: RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

S E N T E N C I A N.º 1237/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a 24 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 395/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD, a instancia de DEKOARBERAS S.L, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª RAMON JOSE BARANDIARAN BENITO, contra RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L., apelado/a - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA MARTIN SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de enero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TOLOSA, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Dekoarberas SL contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa , se confirma dicha resolúción en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada.'

SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 21 de septiembre de 2021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de los términos del recurso

La representación DEKOARBERAS S.L.,interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Tolosa solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la cual se le absuelva del pago de la indemnización reconocida a favor de la mercantil

RENOVACIONES TECNICAS DE FRIAS S.L.,

Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia con base en las siguientes consideraciones:

La documental incorporada y la testifical presentada, resulta irracional e incongruente con los propios hechos señalados por el demandante con especial referencia al error en la valoración valoración de la prueba pericial practicada.

En ese sentido refiere la recurrente (documento n° 19 de la demanda)que la parte actora compró el material que empleó para la pintura de distintas fachadas exteriores e interiores correspondientes a tres portales:

Portal n° NUM000: actuación en patio

Portal n° NUM001: intervención en patio y fachadas exteriores

Portal n° NUM002:Trabajos en patio abierto a fachada, y fachadas

exteriores ( pintaron fachadas interiores y exteriores de tres comunidades); que la rehabilitación se llevó a cabo entre los meses de Julio y Septiembre de 2017, mediante personal de trabajos verticales, es decir, con los operarios colgados, tanto para los trabajos de albañileria (saneo de paramentos) como para las distintas fases de pintura. (...); que se ha tratado de la aplicación de un mismo producto tanto en las dos fachadas interiores afectadas (portales n° NUM000 y n° NUM001) como en otro patio no afectado (portal n° NUM002) y en las fachadas exteriores de otras dos comunidades (portales n° NUM001 y n° NUM002),siempre el mismo producto en todas ellas, suministrado todo él por DEKOARBERAS

Manifiesta que los patios interiores (portales n° NUM000 y n° NUM001) fueron cubiertos durante la aplicación de la pintura con unos toldos de protección (informe pericial); que es el propio demandante quien informa expresamente al perito que se han colocado toldos de protección en los patios; que nos encontramos ante una patología denominadas 'baba de caracol '

( informes técnicos aportados por la demandante en su escrito, cuales son el informe pericial del Sr. Remigio (documento n° 19) y el informe realizado por el fabricante de la pintura JALLUT (documento n° 15) y texto de la demanda

Afirma que las declaraciones de los dos primeros testigos citados al procedimiento no pueden poner en cuestión unos hechos que habían sido pacíficamente aceptados por ambas partes contendientes, debiendo extraer de las declaraciones los demás matices o puntos que puedan ser objeto de debate o de contradicción entre las partes.

La parte apelante defiende que nos encontramos ante una patología imputada a una pintura (por ello se atribuye responsabilidad al intermediario), y que los más cualificados para evaluar las causas o naturaleza de esa patología son los peritos que acudieron a la vista.

Concluye que la patología se produce sólo en los patios interiores y que, con la misma pintura no ha existido problema en su aplicación a otro patio ,ni en las fachadas exteriores de los dos portales (números NUM001 y NUM002).

De igual forma se indica que no se intentó aplicar la solución señalada en el informe pericial remitido por el fabricante, consistente en intentar limpiar las marcas con agua, sino que directamente se intentó pintar encima de las marcas sin resultado alguno quedando en evidencia la falta de pericia en la resolución del problema; que estamos ante un efecto producido por las condiciones existentes en la aplicación y/o secado del producto ; que todos (lagrimeos estrechos y con cierto brillo), coinciden en que el problema era esta 'baba de caracol' que es un problema estético.

Se alega qu e no estamos ante un defecto de l a pintura y si ante un defecto de aplicación ; que parece que el cubrimiento de los patios generó una humedad superior a la oportuna, a diferencia de las zonas ventiladas de la edificación (el otro patio y las fachadas exteriores); que se generó involuntariamente un clima de humedad artificial que favoreció esta situación patológica, y que curiosamente con la misma pintura no se generó en los espacios o fachadas ventiladas, todas ellas exteriores.

La parte apelante rechaza de plano su responsabilidad y mantiene que se vendió el producto expresamente solicitado, sin asesoramiento ,ni orientación de ningún género; que el producto es idóneo para fachadas y no genera problemas en su aplicación ; que DEKOARBERAS ni manipula ni toca la pintura antes de ser empleada, con lo que se excluye cualquier responsabilidad en este sentido

Sostiene que no resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación

SEGUNDO-Antecedentes

La representación de Renovaciones Técnicas de Frias sL formuló demanda contra Dekoarberas SL en reclamación de treinta y ocho mil euros (38.000€), más el interés legal devengado por dicha suma desde el día 13 de febrero de 2018, y las costas del juicio al amparo de los dispuesto en los artículos 1091. 1106 y 1258 del CC sobre responsabilidad contractual y asi mismo invocando la Ley 38 /1999 d e Ordenación de la Edificación por causa de la inidoneidad (falta de fijación y estabilidad) de la pintura suministrada por DEKOARBERAS, S.L. a RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L. para la ejecución de las obras de pintura de fachadas y patios que le fueron encargadas en el año 2017 por la Comunidad de Propietarios de la casa NUM001 de la CALLE000 de Arrasate.

EL juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa dictó sentencia valorando la prueba practicada ,documental aportada por las partes, las declaraciones testificales de D. Evelio (presidente 2° de la comunidad afectada), D. Florentino (empleado de RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L. a tiempo de los hechos), D. Germán (responsable del área comercial de DEKOARBERAS, S.L.) y las periciales presentadas por la parte demandante y demandada, elaboradas respectivamente por D. Remigio y D. Hipolito, arquitectos , con descripción de las manifestaciones mas relevantes vertidas por los interviniestes en el curso de la vista oral :

-'El señor Evelio manifestó que los trabajos se llevaron a efecto mediante operarios colgados del edificio, por tanto no mediante andamios, así como que no se realizaron bajo la lluvia, resultando interrumpidos en el mes de agosto, en el que no se trabajaba, estimando que se realizaron en septiembre los trabajos controvertidos en los patios (reseñó que fueron dos, abiertos, sin recordar que se hubieran cubierto durante la obra, la cual se había iniciado en primavera) de la comunidad donde reside y que las manchas de pintura 'salieron inmediatamente'. En relación con éstas, al constatar que la pintura dejaba unos chorros, comunicaron esta anomalía a RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L., viendo los técnicos de dicha mercantil que no podían repararla porque se reproducían los fallos. Concretó que se pintaron dos patios ( CALLE000 NUM001 y NUM002), así como que les comunicaron que creían que se trataba un problema de la pintura, así como que firmaron un acuerdo con RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L. para el arreglo del problema, el cual en la actualidad resulta mucho menos perceptible'

-'El Sr. Florentino manifestó que trabajó directamente en la obra, concretamente en el pintado de los patios, el cual se hizo con técnicas de alpinismo, presentándose problemas en el patio del NUM001. Corroboró lo expuesto por el anterior testigo en cuanto a que no se trabajó con lluvia, y describió el problema como aparición de chorretones o 'baba de caracol', algo que nunca le había sucedido y cuya causa no sabía identificar, sin que pudieran corregirlo con ulteriores manos de pintura y sin que nadie le hubiera advertido de la posibilidad de eliminarlo mediante agua a presión. Negó, asimismo, que durante el proceso de pintado se hubieran cubierto los patios. Señaló que en septiembre pintaron todos los patios interiores, empleando botes de pintura que recogían directamente de la tienda de la mercantil demandada, los cuales venían precintados ('ninguno estaba roto, todos estaban bien aparentemente').

-' El sr. Germán, técnico comercial de DEKOARBERAS, S.L. desde hace más de 20 años, manifestó conocer el producto proporcionado por JALLUT, producto que DEKOARBERAS, S.L. lleva comercializando desde hace 8-10 años, y que es específico para fachadas. Indicó cómo tras comprar el producto a JALLUT, lo recepcionan en tienda y, sin manipularlo, lo entregan al cliente, en este caso a RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L. Señaló también cómo en su opinión la patología que afectó a las superficies pintadas no obedece a un defecto de la pintura, sino a no haberse tenido en cuenta las condiciones ambientales existentes al aplicarla, dado que había una humedad excesiva. Asimismo, describió cómo los patios afectados eran patios cerrados por todas sus caras, y que durante la obra se habían instalado unos toldos para que no se mojara la pintura, quedando todo sellado, lo cual propiciaba la condensación de la humedad. El sr. Germán, no obstante, admitió que no había visto personalmente los patios cubiertos, sino que se personó en el lugar en octubre, cuando ya estaba todo terminado. '

Y en identicos términos se recoge el resultado de la prueba pericial de D. Remigio y D. Hipolito Ambos se ratificaron en sus respectivos informes respaldando las pretensiones de los litigantes. Así, mientras que por el Sr. Remigio se estimó como causa del problema la existencia de un fallo de la pintura, por el Sr. Hipolito se consideró que fue la humedad ambiental, pero no ninguna deficiencia de la pintura aplicada, lo que determinó el resultado final, el cual, en cualquier caso, se consideró estéticamente inadmisible para su entrega final por ambos peritos.

Ninguno de los peritos estuvo en la obra, y efectuaron sus análisis por deducción de consideraciones relativas al tiempo de aplicación de pintura y del fenómeno resultante. No ha resultado en ningún caso acreditada una extraordinaria humedad ambiental en la localidad en el tiempo de realización de los trabajos que pudiera haber ocasionado una reacción inesperada en la pintura, y ninguno de los testigos hizo referencia a lluvias superlativas. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe obviar que los patios, aun cuando se hallan abiertos en su parte superior en dos de ellos (y en la superior y la lateral en un tercero, en la que no se ocasionó el problema) constituyen recintos cerrados verticalmente, configuración que hace difícil el acceso de lluvia en cantidad abundante dada su considerable altura. Por otra parte, el hecho de que se aplicara la pintura en una zona de clima húmedo (Gipuzkoa) no resulta tampoco determinante de otra consideración en relación con la nula o leve afectación de la humedad al pintado, dado el carácter insólito del problema (recalcado por todos los comparecientes) en un contexto, como se ha indicado, de falta de acreditación de precipitaciones inusuales. La mención que en su informe realiza el Sr. Remigio acerca del cubrimiento de los patios durante los trabajos ('se me ha informado que los días de lluvia se colocaban toldos de protección') no permite tener por probado tal cubrimiento, de acuerdo con lo ya expuesto por los testigos srs. Evelio y Florentino, ni mucho menos que tal cubrimiento hubiera consistido en una suerte de sellado completo del patio por su parte abierta al cielo, ocasionando así la colmatación completa de los patios. De hecho, en su declaración el Sr. Remigio admitió desconocer si se habían colocado toldos de ningún tipo.

No se acredita la producción de un microclima tan intenso como para producir la emergencia de resinas de la pintura que hayan trazado los inestéticos surcos a lo largo de los paramentos afectados.

Descartada, por no acreditada, la existencia de una intensa humedad ambiental de entidad como para ocasionar un fenómeno absolutamente inusual en la pintura, ha de focalizarse en ésta misma el análisis de lo ocurrido.

Ninguna duda ofrece, por resultar evidente y no controvertido, el fenómeno de los surcos producidos por la pintura una vez aplicada. La mercantil demandada, DEKOARBERAS, S.L., insiste en que procedió a suministrar un producto solicitado por la actora, sin haber efectuado modificación alguna sobre el mismo, habiéndolo conservado hasta su suministro en condiciones idóneas para su almacenamiento. Ello no obstante, la aplicación del producto ocasionó un resultado a todas luces no querido, y respecto del cual no se ha probado que factores externos al mismo (clima, condensación, o ningún otro) lo hayan producido.'

En base a todo ello el juzgador de instancia concluye :'El contrato de compraventa obliga al vendedor a la entrega del producto comprado por RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRÍAS, S.L. de tal modo que dicho producto resulte idóneo para el fin para el cual fue adquirido ( arts. 1.461Código Civily 15.3 a ) y 17.6 párr.3 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), debiendo en consecuencia la aplicación de la pintura -por la cual se entregó en contraprestación por RENOVACIONES TÉCNICAS DE FRIAS, S.L. su precio- haber resultado acorde con el fin para el cual se adquirió. No puede, por otra parte, la demandada DEKOARBERAS, S.L, escudarse en sus alegaciones para pretender así exonerarse de su responsabilidad, dado que responde de la perfecta idoneidad del producto vendido. De otro modo, participaría de los beneficios comerciales de su actividad sin el límite de su condición de garante por los productos que comercializa, pretendiendo trasladar su responsabilidad contractual a terceros (JALLUT); aun sin perjuicio de la eventual repetición que contra los mismos en tienda que en Derecho le asiste'

TERCERO-Decisión del Tribunal

Sobre el error en la valoracion de la prueba

Se plantea como principal motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en ese sentido resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con objeto de verificar si por parte del jugador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada,no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la decisión del recurso.

En efecto, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ,resulta obligado señalar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia

En el presente caso el examen de la prueba practicada y una vez visionada en su totalidad la grabacion del jucio oral el Tribunal no puede por menos que compartir el ecriterio acogido por el juzgador d e instancia ya que no se detecta el error o contradiccion denunciado por la parte recurrente en su escrito de recurso

Resulta incuestionable que en el supuesto de autos convergen dos tesis absolutamente contrapuestas acerca de cual pudo ser la causa del fenómeno producido durante el dasarrollo de las trabajos d epintura acometidos por la actora previo encargo de la Comunidad d e Propietarios de CALLE000 nº NUM001 , amparándose las partes contendientes en diferentes interpretaciones del resultado de la prueba practicada en autos

Es más , resulta significativo el resultado de la prueba pericial realizada con la intervención de ambos peritos conjuntamente , ya que del desarrollo de la misma se desprende que cada uno de ellos postulaba una hipótesis distinta acerca del origen del defecto, que en esencia no era otra que concluir que estabamos ante un problema en origen de la propia pintura aplicada , en su composición , o bien que tratándose de una remesa d e pintura sin defecto alguno había sido indebidamente aplicada bien por la técnica empleada o por las condiciones externas en las que se desarrollaron los trabajos (humedad excesiva del patio afectado principalmente )

Todo el procedimiento , desde su origen hasta el momento de interposición de los recursos ha girado en torno a estas dos cuetioones siendo así que en sede de apelación disponemos de los mismos medios de prueba

Acoger una tesis o la otra reside en gran parte en determinar si han quedado probados los presupuestos en los que se amparan aquellas y en este sentido debemos indicar que en el supuesto examinado ha quedado acreditado que fectivamente se utilizó el mismo material en las fachadas exteriores : CALLE000 NUM000 y NUM001 y CALLE000 NUM001 y NUM002 ,así como el que corresponde a CALLE000 NUM002 ; que dicho material fue aplicado siguiendo la misma técnica y en idénticas condiciones ambientales , pues si bien se ha mantenido a lo largo del procedimiento por una de las partes que en las fechas en las que se llevaron a cabo los trabajos d e pintura en el patio mas afectado llovió y la humedad ambiental fue superior a la aconsejable , lo cierto es que dicho extremo en absoluto ha quedado probado

Por otro lado no ha quedado debidamente justificado que durante la ejecución de los trabajos todos los patios interiores se cubrieran con toldos con caracter general y que permanecieran cubiertos durante todo el proceso de pintado , siendo ello independiente de que de forma ocasional y en caso d e lluvia se cubrieran los patios con toldos En este sentido el presidente segundo de la comunidad de propietarios afectada , Evelio declaró en la vista que nunca se trabajó , con lluvia , que cree que no se cubrió el patio, que los operarios trabajaban colgados con cuerdas

No ha quedado probado la fecha exacta en la que se compró la partida de pintura aplicada en el patio más afectado , aun cuando ha quedado de ma nifiesto que tratándose del mismo producto o material la compra se llevó a cabo en varias remesas a medida que avanzaba la compra ,existiendo discrepancias en lo relativo a este extremo En todo caso si existe constancia de que según los albarenes hubo suministro a fecha 31 d e julio , así como tambien a fecha 15 de septiembre .correspondiendo el último suministro al 8 de septiembre , habiendo manifestado el presidente segundo de la COmunidad que el patio más afectado se pintó en septiembre , sin que exista constancia de que en dicho mes durante el período concreto en que se acometiron las labores de pintado del patio afectado se produjeran lluvias intensas o un nivel de humedad ambiental excesivo o superior al habitual en la localidad

Resulta incontrovertido que los dias d e lluvia no se trabajaba ,fundamentalmente por falta de idoneidad asi como por seguridad de los propios operarios ya que los trabajos se llevaron a cabo con técnicas verticales colgándose con cuerdas lo operarios manifestaciones d e Evelio y del perito Sr Remigio

Es incuestionable que en la localidad donde se acometieron los trabajos y en general en toda Guipuzcoa , la climatologia no está exenta de lluvia y un elevado grado de humedad ambiental lo que nos lleva a pensar que el producto empleado , a falta de otro tipo de prueba que justifique especiales caracteristicas del patio afectado , no deberia ser empleada para exteriores sin embargo se trata d e una pintura muy utilizada , que no ofrece problemas , y ademas se aplicó por los mismos operarios con identica ténica en otros patios del inmueble

En el caso examinado la pintura se descompuso y al poco de su aplicación se produjeron los surcos y aunque trató de solventarse el problema inmediatamente probando a dar otra capa de pintura el defecto volvio a surgir

Se habla de que estamos ante un fenómeno denomindo 'baba de caracol ' consiste en l a migración hacia la superficie de la pintura de alguno de sus componentes creándose surcos que puede producirse por diversas causas y lo cierto es que no se ha acreditado que en el período en el que se acometieron los trabajos de pintura se dieran circusntancias extremas de humedad ambiental (declaración del perito Sr Remigio , declaración del Sr Evelio y Sr Florentino )

EL juzgador de instancia pondera y pone en relación el resultado de los diferentes medios de prueba, así en relación al presunto cubrimiento ,establece: 'ue negado por el anterior testigo, sr. Florentino, quien, a diferencia del sr. Germán, ya no trabaja para la demandada y, señaladamente, trabajó directamente en la obra; de tal manera que ha de atenderse a la declaración del sr. Florentino en cuanto a la ausencia de cubrimiento de los patios, circunstancia que permite desatender la pretendida contribución del cubrimiento de los patios a la alegada formación de condensaciones en los mismos. Declaró el sr. Germán, asimismo, cómo no advirtieron de ninguna manera al cliente acerca de que la pintura, que se estabiliza en dos o tres días, fuera sensible a la humedad. Sus manifestaciones en relación a que con agua se podía eliminar la 'baba de caracol' no resultan tampoco atendibles, dado que los anteriores testigos, quienes presentan una mayor imparcialidad por falta de interésdirecto/indirecto en el resultado del pleito, corroboraron la subsistencia del problema no obstante los esfuerzos por su reparación'

El juzgador de instancia anliza el resultado de la prueba pericial y pone en entredicho algunas de su conclusiones: 'D. Remigio y D. Hipolito se ratificaron en sus respectivos informes, los cuales respaldan las pretensiones de los litigantes que solicitaron los mismos. Así, mientras que por el sr. Remigio se estimó como causa del problema la existencia de un fallo de la pintura, por el sr. Hipolito se consideró que fue la humedad ambiental, pero no ninguna deficiencia de la pintura aplicada, lo que determinó el resultado final, el cual, en cualquier caso, se consideró estéticamente inadmisible para su entrega final por ambos peritos'

El juzgador de instancia extrae sus propias conclusiones cuando declara :

'Ninguno de los peritos estuvo en la obra, y efectuaron sus análisis por deducción de consideraciones relativas al tiempo de aplicación de pintura y del fenómeno resultante. No ha resultado en ningún caso acreditada una extraordinaria humedad ambiental en la localidad en el tiempo de realización de los trabajos que pudiera haber ocasionado una reacción inesperada en la pintura, y ninguno de los testigos hizo referencia a lluvias superlativas. '

Y en base a la valoración conjunta del resultado probatorio concluye: ' no cabe obviar que los patios, aun cuando se hallan abiertos en su parte superior en dos de ellos (y en la superior y la lateral en un tercero, en la que no se ocasionó el problema) constituyen recintos cerrados verticalmente, configuración que hace difícil el acceso de lluvia en cantidad abundante dada su considerable altura , que por otra parte el hecho de que se aplicara la pintura en una zona de clima húmedo (Gipuzkoa) no resulta tampoco determinante de otra consideración en relación con la nula o leve afectación de la humedad al pintado, dado el carácter insólito del problema (recalcado por todos los comparecientes) en un contexto, como se ha indicado, de falta de acreditación de precipitaciones inusuales , que la mención que en su informe realiza el sr. Remigio acerca del cubrimiento de los patios durante los trabajos ('se me ha informado que los días de lluvia se colocaban toldos de protección') ni permite tener por probado tal cubrimiento, de acuerdo con lo ya expuesto por los testigos srs. Evelio y Florentino, ni mucho menos que tal cubrimiento hubiera consistido en una suerte de sellado completo del patio por su parte abierta al cielo, ocasionando así la colmatación completa de los patios. De hecho, en su declaración el sr. Remigio admitió desconocer si se habían colocado toldos de ningún tipo; que resulta de todo punto inexistente la acreditación de que se hubiera producido un microclima tan intenso como para producir la emergencia de resinas de la pintura que hayan trazado los inestéticos surcos a lo largo de los paramentos afectados.'

El Tribunal comparte el criterio del juzgador de instancia estimando que no ha logrado acreditarse que mediara defecto en la aplicación de la pintura, o que se cerrara el patioy ello provocara un nivel excesivo de humedad creando una especie de microclima ante el cierre del patio afectado con toldos

Como declara el juzgador de instancia :'descartada, por no acreditada, la existencia de una tan intensa humedad ambiental como para ocasionar un fenómeno absolutamente inusual en la pintura, ha de focalizarse en ésta misma el análisis de lo ocurrido.

Ninguna duda ofrece, por resultar evidente y no controvertido, el fenómeno de los surcos producidos por la pintura una vez aplicada. La mercantil demandada, DEKOARBERAS, S.L., insiste en que procedió a suministrar un producto solicitado por la actora, sin haber efectuado modificación alguna sobre el mismo, habiéndolo conservado hasta su suministro en condiciones idóneas para su almacenamiento. Ello no obstante, es palmario que la aplicación del producto ocasionó un resultado a todas luces no querido, y respecto del cual no se ha probado que factores externos al mismo (clima, condensación, o ningún otro) lo hayan producido.'

Dichas conclusiones permiten confirmar la fundamentacion se guida por el juez a quo respecto de la responsabildiad del vendedor en el contrato d e compraventa cuando estima que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual por falta d e idoneidad del bien que no es apto para el uso que le es propio o que no reúne las características que cabría esperar del mismo. Es el llamado incumplimiento por inidoneidad de objeto,

Por lo expuesto el motivo de recurso deberá ser rechazado y en consecuencia procederá la integra confirmación de la sentencia de instancia

CUARTO- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Dekoarberas SL contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tolosa , se confirma dicha resolúción en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2451 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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