Sentencia Civil Nº 1239/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1239/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 631/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1239/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100647


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01239/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 631/11

Autos nº: 171/10

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada

Apelante: Dª. Jacinta

Procurador: Dª. ISABEL MARTIN ANTON

Apelado-impugnante: D. Simón

Procurador: Dª. Mª ISABEL RAMOS CERVANTES

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1239

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 171/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada.

De una, como apelante Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARTIN ANTON.

Y de otra, como apelado-impugnante D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL RAMOS CERVANTES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 28 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Martin Antón, en representación de Jacinta , frente Simón :

1º) ACUERDO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DEL MATRIMONIO FORMADO POR Jacinta y Simón , CON LOS EFECTOS LEGALES QUE LE SON INHERENTES, INCLUIDA LA DISOLUCIÓN DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

2º) ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS, por las que se regirán en el futuro sus relaciones personales y patrimoniales:

A) SE ATRIBUYE EL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Coslada, Y EL AJUAR DOMESTICO, POR ANUALIDADES ALTERNAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION DE LA RPESENTE SENTENCIA, Y HASTA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, A AMBAS PARTES, CORRESPONDIENDO EL USO Y DISFRUTE EN LA PRIMERA ANUALIDAD A Jacinta .

B) AMBAS PARTES CONTRIBUIRAN, AL 50% , AL PAGO DE LAS CUOTAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO, CUOTAS GENERALES Y EXTRAORDINARIAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES, TASAS Y SEGUROS SOBRE LOS INMUEBLES COMUNES, HASTA QUE SE LIQUIDE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

C) SE ESTABLECE UNA PENSION COMPENSATORIA A FAVOR DE Jacinta , Y CON CARGO A Simón , POR IMPORTE DE STECIENTOS EUROS MENSUALES (700 Ñ), a abonar por meses anticipados, en la forma en que convengan las partes, y , en su defecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en al cuenta que a tal efecto designe la demandante, y que se actualizará anualmente y de forma automática, el día 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado en el I.N.E. u organismo que lo sustituya, SIN LIMITACION TEMPORAL, Y SIN PERJUICIO DE SU EXTINCIÓN O MODIFICACION POR LAS CAUSAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas devengadas en la presente instancia.

Firme que sea esta sentencia, expídase testimonio literal de la misma para su anotación en el Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio de los litigantes."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Jacinta , mediante escrito de fecha 4 de enero de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Simón , mostró su oposición al recurso así como impugnación de la sentencia por las razones expresadas en su escrito de fecha 31 de enero de 2011 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes disienten de la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 28 de octubre de 2.010 , en cuya virtud se atribuye a uno y otro ex consorte por periodos alternativos de un año, el uso del domicilio familiar, con obligación de sufragar al 50 % las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene el inmueble gravado, el I.B.I. y restantes cargas inherentes a la titularidad de los bienes gananciales, así como los gastos de comunidad de propietarios ordinarios y derramas; reconociendo finalmente a favor de la ex esposa pensión compensatoria por desequilibrio, en importe de 700 Ñ mensuales.

La representación procesal de la actora Dª Jacinta , por vía de recurso de apelación postula de la Sala la asignación para si en exclusiva del uso de la vivienda familiar, con obligación de la contraparte de abonar al 100 % la totalidad de las cargas económicas.

Por su parte, la representación procesal de Dº Simón , tras oponerse al recurso de adverso, impugna la sentencia apelada interesando la supresión de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, que, como se ha visto, va referido al uso de la vivienda familiar, no puede obtener de la Sala favorable acogida, al no advertirse en este caso el interés de la ex esposa necesitado de mayor protección.

La atribución del uso de la vivienda familiar ha de efectuarse siempre con carácter temporal al momento de la crisis o ruptura, tan solo a fines de mero asentamiento y sin conferir al beneficiado superiores derechos de los que deriven del título de ocupación, produciéndose su extinción con carácter general, al tiempo de la disolución de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron, al de la venta o de la división de la cosa común, según los casos.

El artículo 96 del Código Civil en esta materia de atribución de uso del domicilio familiar establece:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

En el supuesto concreto que se enjuicia, no se advierten por la Sala los presupuestos en que se basa el precepto mencionado, careciendo de toda apoyatura legal, jurisprudencial y fáctica la pretensión de la recurrente, en quien resultan condiciones semejantes a las del ex marido, sin que concurra circunstancia alguna que aconseje a su favor una asignación exclusiva de uso.

Es además factible que en este momento la vivienda en cuestión sea excesiva a la cobertura de la necesidad de vivienda de una sola persona, cuando al momento de la convivencia pacífica del matrimonio, se daba en ella alojamiento a un total de 5 componentes de la familia.

En supuestos en los que del matrimonio al tiempo de la quiebra no hubiere hijos menores de edad, o aún mayores, todavía dependientes económicamente de sus progenitores, como acontece en autos, es criterio reiterado de esta Sala, la atribución del uso alternativo de la vivienda familiar a ambos consortes y en periodos temporales sucesivos, cuando ninguna razón se acredite que permita considerar el de uno de ellos interés necesitado de mayor protección.

No se evidencian aquí diferencias sustanciales entre los litigantes en las que Dª Emilia resulte desfavorecida, ya por edad, por cierto, 4 años superior la que cuenta el recurrido, por estado de salud, o posibilidades para procurarse digno y autónomo sustento.

No consta en Dª Jacinta necesidad perentoria de dar cobertura a la básica de vivienda precisamente en la familiar, que carece de características especiales determinantes de una prioritaria asignación, como pudiera ser la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a la superación de limitaciones físicas que padeciera esta ex consorte, a quien no le viene reconocida minusvalía ni déficit físico.

A mayor abundamiento, en esta familia se dispone de una parte indivisa de terreno en club social, en el que se instalo caravana que ha constituido la segunda residencia, y que en sus condicionamientos aparentes, resulta suficiente, adecuada y dotada de servicios para el desarrollo de la vida cotidiana, la que puede ser utilizada por Dª Jacinta , como lo viene ahora haciendo Dº Simón , en aquellos momentos en los que no la corresponda la alternancia en el uso de la familiar.

A nada conmueve el hecho de que Dª Jacinta carezca de licencia para la conducción de vehículos de motor, puesto que, al no constar dificultades de comunicación, le resultará factible emplear los servicios de transporte público.

Por lo demás, si no deseara la recurrente habitar la vivienda a la que nos venimos refiriendo, nada le impide hacerlo en habitación en régimen de alquiler de manera igualmente digna, pues no es preceptivo hacerlo en una en propiedad.

Es además precario el estado de salud del recurrido, según se acredita a través de la documentación aportada por este junto con su escrito de contestación a la demanda (folios 64 a 84 de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolos por reproducidos), a diferencia del de Dª Jacinta , que en el momento actual ha superado la problemática médica que padeció en los años 2.003 y 2.007.

Es ahora intrascendente que uno de los 3 hijos comunes habidos del matrimonio, en concreto Ana María, continúe la convivencia en el entorno materno, cuando esta es mayor de edad y absolutamente independiente de sus progenitores, de donde queda al margen por completo de un proceso matrimonial, de divorcio de sus padres, como el que nos ocupa, por lo que tal libre opción que ejercita Ana María, si bien es legítima desde luego, e irreprochable, si se quiere, no puede redundar en perjuicio del padre, y ello independientemente del derecho que pueda ostentar Ana María, si precisare de alimentos, a demandarlos ella misma en el propio proceso ordinario que corresponda, por los cauces del artículo 250.8º de la L.E.Civil , y de ambos progenitores obligados, sin que venga la madre legitimada en este para actuar como gestora de los intereses de la hija común, que carece aquí derecho alguno frente a su progenitor masculino, para perpetuar la ocupación de la vivienda ganancial.

En este estado de cosas, reiteramos, no existiendo hijos menores o no independizados, ni concurriendo circunstancia alguna que lo aconseje, no quedando acreditado interés más necesitado de protección, la pretensión deducida por la recurrente no tiene encaje en las previsiones en que se sustenta la presunción del artículo 96 del Código Civil , y es lo adecuado el sistema de atribución de uso por el que se decanta la Juez "a quo", a ambos consortes alternativamente, como común en el foro y a aplicar por esta Sala en supuestos semejantes al de autos, hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que aquellos conformaron, o de la venta o división de cosa común, evitando comportamientos obstruccionistas que a ello pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida y pronta liquidación o división, evitando causar perjuicio a los derechos dominicales del otro legítimo titular.

Consecuentemente con ello, es irreprochable la decisión adoptada en la sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos íntegramente se comparten, suscriben y hacen propios en la presente.

TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, toda vez que, ostentando una y otra parte, y beneficiándose por igual con la titularidad de los inmuebles, no hay razón alguna que justifique se anticipen los gastos que generen, o las cargas o tributos que sobre los mismos pesen, ni en su totalidad ni en otra medida por el ex esposo, quien además de disponer de recursos económicos limitados y presentar problemas de salud, ha rebasado ya con creces la edad de jubilación, por lo que no puede ser obligado a trabajar para suplir la parte proporcional de cuotas y cargas que incumben a Dª Jacinta , tanto de hipoteca o I.B.I. como de los demás inherentes a propiedad, o a cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, que, conforme criterio reiterado de esta Sala, han de ser sufragadas siempre por el ocupante de la vivienda, por ser este el único que se beneficia con los servicios a cuyo pago estas se destinan.

A mayor abundamiento, al convivir Dª Jacinta con una de las hijas comunes, a diferencia del ex esposo, y disponer Ana María de recursos económicos propios, no hay razón que la impida compartir gastos comunes con la madre, no siendo de recibo que se los supla el padre.

CUARTO.- Ha de desestimarse por todo ello el recurso deducido frente a la resolución disentida, al no haberse desvirtuado en la alzada los impecables argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforma el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la Juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria, absurda ni irracional, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).

QUINTO.- Por lo que respecta al motivo de impugnación, referido a la pensión compensatoria, consideramos parcialmente atendible la pretensión de Dº Cesáreo, si bien no para suprimir el beneficio, al ser patente el desequilibrio que a Dª Jacinta ha ocasionado la quiebra de su matrimonio, más si para reducir su importe desde los 700 Ñ mensuales a cargo del ex esposo que se fijan en la disentida, y que constituyen la práctica mitad de los ingresos del mismo, hasta 500 Ñ al mes, abonables y a actualizar como viene establecido, y con efectos desde la fecha de la resolución impugnada, pues con esta cantidad quedará perfectamente enjugado el desequilibrio que le ha producido en efecto la ruptura.

Dada la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la total ausencia actual de ingresos que no sean los procedentes del ex marido, la existencia de 3 hijos habidos a los que plenamente se dedico Dª Jacinta , que no realizó sino escasa actividad laboral y ha permanecido alejada por tiempo prolongado, más de 42 años, del mundo del trabajo, no es razonable la supresión de la pensión compensatoria, ni el establecimiento de límite temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil , máxime cuando por razón de la edad, pues a esta fecha se ha alcanzado por ella también la de jubilación, quedan limitadas de manera real y patente sus posibilidades de acceder a puesto de trabajo.

No obstante concurren otros factores que contribuyen a modular la cuantía, como es el hecho de que si bien fue intensa la dedicación pasada al matrimonio, a los hijos y a la familia, es ya remota por la edad de los 3 habidos, no existe la pasada reciente ni la actual, y menos aún es pensable la necesidad de prestar esas atenciones en perspectivas de futuro.

Dª Jacinta hoy por hoy, superada toda la patología, goza de perfecto estado de salud, al menos otra cosa no aflora al proceso, su edad no es tan avanzada como para suponer un total impedimento, y dispone de todo el tiempo libre para dedicarlo a sí misma.

No presenta además mayores necesidades y como se ha visto, tiene la propia de vivienda perfectamente cubierta, en la familiar cuando le corresponda la alternancia, y en la segunda residencia cuando aquella sea ocupada por el ex marido, sin que ello tenga que suponerle gasto adicional.

Resulta además que la pensión compensatoria en este caso, en atención a la repetida duración del matrimonio y dedicación a la familia, y a salvo lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil , como antes se apunto, viene establecida sin fijación de límite temporal, lo que ha de ser igualmente valorado para modular la cuantía.

Los recursos del ex marido son limitados, toda vez que se contraen a una pensión por jubilación de 1.209,23 Ñ netos al mes y sin prorrata de pagas extraordinarias (documento obrante al folio 85 de autos, al que nos remitimos), que se complementan con otros 196,89 Ñ mensuales recibidos de Mapfre (folio 24), debiendo con ellos atender el sustento propio y costearse la medicación que se le prescriba en lo no cubierto con la aportación del sistema público de la Seguridad Social, lo que sin duda incrementa para él los gastos.

Por todo ello, considera esta Sala que con la percepción de 500 Ñ mensuales con cargo al ex marido, queda perfectamente enjugado o subsumido el efectivo y real desequilibrio derivado para Dª Jacinta de la crisis matrimonial.

Si se advirtieran mayores diferencias entre los ex consortes, no serán ya debidas a la crisis o ruptura, ni al ex marido, o a la dedicación prestada en el pasado a los hijos y al matrimonio, sino que dependerán de factores ajenos a estos, tales como la propia cualificación, aptitud y actitud que se muestre frente al empleo, tiempo de dedicación al trabajo, actual situación de crisis económica, las concretas características del mercado del trabajo, o del sector seleccionado en su día para la prestación de servicios, la desacertada gestión de los recursos, situación de enfermedad sobrevenida, suerte personal, azar..etc.

En otro orden de cosas, al existir patrimonio ganancial, al momento en que se liquide, ambos litigantes completaran su economía con los bienes que respectivamente se les adjudiquen.

En cualquier caso, el reequilibrio no puede identificarse con equiparación del estatus económico de uno y otro consorte, que es lo que se ha hecho en este caso, en el que se han dividido al 50 % los ingresos regulares, periódicos y estables del impugnante, pues bien es sabido que la pensión compensatoria no es un instrumento igualatorio de economías dispares, al no ser otra cosa lo pretendido con este beneficio que cada ex consorte se halle de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos con los que atender el sustento.

Permítase en este punto hacer referencia al criterio que se viene manteniendo por la jurisprudencia en esta materia de pensión compensatoria contemplada el artículo 97 del Código Civil , reiterada en señalar que el destino de la misma, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, así, se ha venido señalando que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un instrumento equiparador de economías desiguales y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no ha de suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos esposos.

Procede por todo lo expuesto la anunciada estimación parcial del motivo de impugnación, con revocación también en parte, en este punto, de la sentencia impugnada, para cuantificar la pensión compensatoria por desequilibrio a favor de Dª Jacinta y con cargo a Dº Simón , en los dichos 500 Ñ mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, y con efectos desde la fecha de la disentida, tal y como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución.

Para concluir, es cierto que el impugnante no hizo mención expresa en su escrito de recurso a la reducción de la cuantía fijada a la pensión compensatoria, no obstante ello, queda comprendida en la petición de supresión que se formula, sin que en la presente se incurra en incongruencia, ni ultra ni extrapetita, puesto que reconocemos a la parte menos de lo pedido, considerando el conocido aforismo doctrinal "quien pide lo más, también pide lo menos", en este caso, interesada la supresión, en la misma también se engloba la reducción de la cuantía; citamos otro aforismo más: "da mihi factum, dabo tibi ius", este se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, y habiendo mediado impugnación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, a las circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARTIN ANTON, y ESTIMANDO parcialmente la impugnación de sentencia formulada por D. Simón representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL RAMOS CERVANTES, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada , en autos de Divorcio número 171/10; debemos REVOCAR y REVOCAMOS también parte la expresada resolución ACORDANDO:

Se cuantifica la pensión compensatoria por desequilibrio a favor de Dª Jacinta y con cargo a Dº Simón , en 500 Ñ mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, y con efectos desde la fecha de la disentida.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse al depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación legal destino.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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