Última revisión
10/03/2003
Sentencia Civil Nº 124/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100115
Núm. Ecli: ES:APA:2003:996
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 429/2.002.
Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Benidorm.
Procedimiento Juicio de Menor Cuantía n° 315/1.994.
SENTENCIA N° 124/03
Iltmos Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a diez de Marzo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 429/02 los autos de juicio declarativo de menor cuantía n° 315/94 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DONA Olga y DON Arturo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán y defendidos por el Letrado Don Juán Cantó Segrelles y no habiendo comparecido parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Seis de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía n° 315/94 en fecha 14 de febrero de 2.000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada en representación de Dª. Camila contra Dª. Olga, D. Arturo y D. Santiago , debo declarar y declaro que siendo la Ley Española la que debe regir la sucesión de la causante Dª. María Milagros, son nulas las disposiciones de contenido patrimonial otorgadas por la disposiciones de contenido patrimonial otorgadas por la causante en el testamento de fecha 19-1-94, y consecuentemente debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las normas contenidas en los artículos 806 y siguientes del Código Civil reguladores de las legítimas, declarando la obligación de los mismos a proceder a la partición de la herencia conforme a dichas normas, bajo apercibimiento de que de no hacerlo podrá verificarse en ejecución de sentencia y por los trámites prevenidos para las testamentarias; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 429/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, con sustitución de la vista por alegaciones escritas, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.003 , y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto del presente procedimiento estriba en determinar si el testamento otorgado en 19 de enero de 1.994 por Doña María Milagros, de nacionalidad escocesa, es válido, o por el contrario debe darse validez al otorgado en 1 de agosto de 1.989. En este primer testamento la citada tEstadora instituía heredero universal de sus bienes situados en España a su hijo Romeo, con sustitución en caso de premoriencia a sus hijos Camila, Eloy y Marcos, con determinados legados a otras personas; fallecido su hijo, en facha 19 de enero de 1.994 otorga un segundo testamento, en el que instituye herederos a su hermana Olga y a su sobrino Arturo , con determinados legados dinerarios a los tres sobrinos antes mencionados y a Santiago . El procedimiento tenía como finalidad la impugnación del citado testamento por ser nulas sus disposiciones al ir en contra de las legítimas, así como a la debida partición hereditaria entre los herederos, sentido que recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Señala el artículo 9 del Código Civil, en su número 1 párrafo primero, que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el Estado civil, los Derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Y en su número 8, que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Se encuentran, en esta redacción dada al precepto , todas las formas de delación a la herencia de una persona, con refuerzo del criterio universalista del sistema sucesorio familiar y que concibe la herencia como una unidad, con independencia de la forma del testamento y el fondo de la sucesión, y que por atender a la ley nacional del fallecido o causante, hace innecesaria la utilización de la disposición contenida en el artículo 12. El número primero de este artículo indica que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española. La peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráfico externo y que exigen, por tanto , la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conflicto de calificaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conflictos de normas. El número segundo del precepto dice que la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
TERCERO.- La causante otorgó testamento en España, pero las normas de sucesión se rigen por su propia ley nacional , que es la escocesa, su ley material o sustantiva que rige la materia sucesorio. Con relación al Derecho extranjero debemos manifestar que es una cuestión de hecho cuya existencia y vigencia que no ha sido discutida en las actuaciones. En el Derecho escocés aplicable tanto el consorte como los hijos tienen Derechos limitados en la herencia, así, al consorte le corresponde una tercera parte de los bienes muebles del tEstador limitados a dinero efectivo y valores , pero no en cuanto a las propiedades, y los hijos supérstites tienen Derecho a legítima pero que se centra en una tercera parte de los bienes muebles. Existe entonces una libertad casi total de las disposiciones testamentarias.
Pero lo que insiste la parte actora y recoge el Juzgador , estimando la Sentencia, es el reenvío que se contiene en el artículo 12 n° 2 del Código Civil ya que si se estima que debe regir la ley nacional, por la remisión al Derecho extranjero, se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española , y como el sistema escocés remite al lugar de situación de los bienes inmuebles o al lugar del domicilio del causante por lo que hace a los bienes muebles, en ambos casos sería de aplicación la ley española, la que protege las legítimas.
CUARTO.- El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta materia en las Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 21 de mayo de 1.999. En la primera de ellas se dice que el texto del artículo 12.2 del Código Civil, dice literalmente: la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. Este precepto deja perfectamente claro que cuando el artículo 9.8 del Código Civil, declara: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley Nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren», el Derecho aplicable a la sucesión de autos es el del Estado de Maryland (en el caso de autos por Escocia). Ahora bien, cuando la norma de conflicto de este Estado reenvía a otro Estado que no sea España , dicha remisión no ha de tenerse en cuenta (y se aplica la Ley de Maryland), pero si la remisión, como en este caso, es a la legislación española , puesto que las leyes sucesorias de Maryland establecen que respecto a inmuebles la sucesión se rige por la ley del lugar donde están sitos, esta remisión si que "debe tenerse en cuenta», pues así lo exige el texto del artículo 12.2. La frase "tener en cuenta» no equivale a que deban aplicarse nuestras normas sucesorias de modo inexorable, puesto que en español (Diccionario de la Real Academia) "tener en cuenta» quiere decir "tener presente , considerar», y ello es lo que debe hacer esta Sala: considerar si el reenvío (que ya ha sido alguna vez admitido por nuestros tribunales de instancia) ha de aceptarse en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en la norma de conflictos del Estado de Maryland, que utiliza como punto de conexión el lugar de situación de los inmuebles para determinar la norma de Derecho material por la que ha de regirse la sucesión de sus ciudadanos. La negación del reenvío puede apoyarse en que la colisión entre el estatuto sucesorio establecido en el artículo 9.8 del Código Civil, y la que habla y permite el reenvío de retorno, como es el artículo 12.2, no existe, es más aparente que real. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento» que no puede interpretarse aisladamente , sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el Derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren. El Derecho español entiende preponderante la Ley Nacional del "de cuius" al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio. A ello se puede añadir que la defensa de Derechos legitimarios, hecha por los actores con apoyo en el Derecho español no necesariamente ha de tener contenido real y en consecuencia no abona la tesis del reenvío en la sucesión de inmuebles radicados en España. El reenvío, por último , debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y si el Derecho americano se apoya en una gran libertad de testar, y no reconoce las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de los Derechos respectivos, la aplicación por esta Sala del Derecho español a la sucesión del causante de este litigio, que no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio.
En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las Sentencias citadas de 21 de mayo de 1.999. Si bien una aplicación puramente literalista del artículo 12.2 del Código Civil conduciría a la solución defendida en la demanda, la evolución actual del Derecho Internacional Privado, tal como se manifiesta en el Derecho comparado y de manera notable en el Derecho convencional internacional, implica un tratamiento matizado del reenvío que hace imposible adoptar una actitud indiscriminada de aceptación o rechazo del mismo , sino proceder en su aplicación con un criterio flexible y de aplicación restrictiva y muy condicionada. La aplicación del reenvío en los términos pretendidos en la demanda, es contrario al principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio o impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la inmobiliaria; asimismo contradice y deja sin aplicación el principio rector del Derecho inglés en materia sucesorio como es de libertad de testar, manifestación de la autonomía de la voluntad.
Por todo lo manifEstado y siguiendo el criterio jurisprudencial dicho , debe concluirse que la sucesión de la causante Doña María Milagros se rige por su ley nacional, es decir, por la ley escocesa reconocedora de aquella libertad de testar amplia a sus nacionales y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda, con revocación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Palacios Cerdan en representación de Doña Olga y Don Arturo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n° Seis de la ciudad de Benidorm en fecha 14 de febrero de 2.000 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar la demanda interpuesta por Doña Camila y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en aquella contenidos a los demandados Doña Olga, Don Arturo, y Don Santiago, éste último declarado en situación legal de rebeldía. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y no se hace especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
