Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Civil Nº 124/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 124/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100151

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1028


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 124 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a once de Marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes nº 4) de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Celestina , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Trillo Navarro, y como apelada la parte actora , la mercantil "Casa y Campo Inmoplaza, S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. Gonzálvez Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto nº 4) de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 498/02, se dictó Sentencia con fecha 28 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador MIGUEL MARTINEZ HURTADO, en nombre de CASA Y CAMPO INMOPLAZA, S.L. contra Celestina, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.311,79 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial , así como al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 100/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Marzo de 2.003 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega, como primer motivo del recurso, la excepción de la falta de legitimación pasiva de la demandada. Dicha falta de legitimación, como así se aprecia del visionado del soporte videográfico, no fue alegada en momento alguno durante la el acto de al vista oral, por lo que su alegación en esta alzada ha de reputarse extemporánea, consituyendo un hecho nuevo, que por lo tanto debe ser desestimado. Uno de los efectos mas característicos que se produce, una vez establecida la litispendencia que la presentación de la demanda supone , es el que doctrinal y jurisprudencialmente ha venido denominándose principio de la "perpetuatio iuris dictionis"; principio que, como es sabido, obliga a Jueces y Tribunales, una vez iniciado un proceso a sustanciarlo y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso tanto al inicio como en el momento de su resolución por el Juez o Tribunal ( Sentencias del T.S. de 29 de diciembre de 1989 y 9 de mayo de 1994, entre otras).

SEGUNDO.- Como segundo motivo se aduce el hecho, reconocido por la parte actora, de que la agencia inmobiliaria no tenia atribuida la venta del piso con carácter de exclusividad. No se entiende muy bien la base de tal alegación pues la parte actora en momento alguno sostiene que tuviera atribuida la enajenación de la vivienda con tal carácter de exclusividad; lo que la actora reclama es simplemente el uso por la demandada de sus servicios y la posterior negativa de la misma a la remuneración de tales servicios. De la prueba practicada se evidencia que la demanda acudió con fecha 26 de Abril de 2002 a la agencia inmobiliaria "Casa y Campo Inmoplaza, S.L." con la finalidad de adquirir una vivienda, y que , tras efectuarse la correspondiente visita a las viviendas previamente seleccionadas por la demandada, la Sra. Celestina mostró su interés por la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000, NUM001 de Elche. Don Augusto, empleado de la agencia inmobiliaria que acompaño a la demandada en las referidas visitas, declaró que la venta de la citada vivienda a la demandada , o a sus padres, en cuyo nombre dijo también acudir, estaba confirmada y únicamente estaba a la espera de que la demandada acudiera al día siguiente para efectuar la consignación de la reserva, dato éste que es corroborado en declaración prestada por la propietaria de la vivienda, Sra. María Milagros . Don Carlos Alberto, ex-marido de la demandada, y que reconoce llevarse muy bien con el padre de ésta , declaró en el acto de la vista que a los pocos días de la visita efectuada por su ex-esposa a la vivienda en cuestión , se puso en contacto telefónico con la agencia inmobiliaria para comunicar que su ex-esposa, la demandada Sra. Celestina, ya no estaba interesada en la adquisición de la vivienda objeto de la presente litis. Tanto D. Isidro, amigo de D. Carlos Alberto, como éste último declaran haber visitado la vivienda antes de su compra por el ex-suegro del Sr. Carlos Alberto, es decir, por el padre de la demandada, sin embargo tal afirmación se contrapone tajantemente con la declaración de la propietaria Sra. María Milagros quien sin lugar a dudas , y hasta por dos veces, declara que la vivienda no fue visitada por nadie más, añadiendo que tampoco ninguno de sus hermanos, copropietarios de la finca, pudo haberla enseñado sin su conocimiento pues era ella la encargada de guardar las llaves. En todo caso, lo cierto y verdad es que con fecha 7 de Mayo de 2002, es decir , tan solo once días después de que la demandada visitara la vivienda, esta fue adquirida por sus padres.

De la exposición de los anteriores hechos cabe deducir una clara conducta de la demandada tendente a, una vez tener localizada y haber visitado la vivienda que la interesa, valiéndose para ello de los servicios prEstados por la agencia inmobiliaria y burlando el compromiso con ella asumido, no hacer frente a la remuneración de los citados servicios. Procede en consecuencia acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes nº 4) de Elche, de fecha 28 de Octubre 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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