Última revisión
05/03/2003
Sentencia Civil Nº 124/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 949/2003 de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124/2003
Núm. Cendoj: 41091370082003100158
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:942
Encabezamiento
Or 03-949
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 954/01
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 949/03
SENTENCIA N° 124/03
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cinco de marzo de dos mil tres
La Sección 8ª de la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 954/01 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PUBLICIDAD MACUR SL. y por otra parte la representación de TEGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/9/02.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16/9/02, que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción planteada por el Procurador Don Rafel Espina Carro en nombre y representación de Publicidad Macur SL.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Jose Ignacio Diaz Valor en nombre y representación de TEGASA debo declarar y declaro:
Resuelto el contrato mercantil de explotación comercial suscrito entre las partes con fecha 9 de julio de 1.997 como consecuencia de la extinción del contrato laboral del juzgador profesional D. Andrés con el Real Betis Balompie SAD desde el 21 de agosto de 2001.
Que como consecuencia queda exonerada la parte actora del pago del canon correspondiente a la temporada 2001/02
Que debía desestimar y desestimaba el resto de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.
Sin hacer expreso pronunciamiento en las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición y a su vez impugno la sentencia, recurriéndola, dándose traslado de dicha impugnación a la otra parte que se opuso a dicha impugnación, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la sociedad demandada, "Publicidad Macur S. L.", se fundamenta en dos motivos.
A) Por el primero, vuelve a insistir en la falta de jurisdicción, al considerar que el contrato de cesión de imagen de un futbolista profesional, cuya resolución se solicita en la demanda y la cual constituye la causa pretendí de una indemnización de daños y perjuicios formulada en la misma constituye un contrato simulado, con simulación relativa, pues en realidad encubre parte de una relación laboral, por lo que no tiene competencia para resolver la Jurisdicción Civil las pretensiones formuladas en la demanda, sino que corresponde a la especializada Jurisdicción Laboral o Social.
Dicha excepción de falta de jurisdicción ha sido desestimada en la sentencia que se recurre, considerando valido y existente el contrato mercantil celebrado entre las dos sociedades litigantes, frente a cuyo pronunciamiento se alza dicha recurrente afirmando la existencia de la simulación, porque en el contrato de trabajo inicialmente celebrado, el 7 de julio de 1997, entre el juzgador profesional de fútbol, Cuellar y la Sociedad Anónima Deportiva del Real Betis Balompié se contemplaba como remuneración unas cantidades iguales a las que después se fijaron en dos contratos, por un lado el contrato de trabajo de 9 de julio de 1997 y, por otro lado, el contrato de cesión de imagen objeto de este proceso, y así mismo como segundo argumento, afirma que los derechos de imagen difícilmente podía cederlos la sociedad demandada, cuando ya el Real Betis tenia recibido ese derecho, indicios que llevan a la recurrente a afirmar que el contrato de cesión de imagen era un contrato simulado, celebrado para canalizar la retribución del juzgador por su trabajo profesional como juzgador de fútbol por razones de tipo fiscales.
Sin embargo dicho motivo debe ser nuevamente rechazado, pues el hecho de que el contrato inicial de trabajo, -que incluía según reconoce la propia recurrente los derechos de imagen junto al trabajo profesional como juzgador, se novara y se modificara de conformidad entre las partes es perfectamente valido, permitiendo el Convenio Colectivo de la AFE y de la LNFP, que los derechos de imagen de un juzgador se puedan ceder por vía de una relación salarial o vía de una relación mercantil, diferenciándose en el hecho de que la, primera es una relación directa del propio juzgador con su empleador y la otra mediante sociedades, como ocurrió en el caso de autos, en que una sociedad como la recurrente, "Publicidad Macur, SL.", a la que el juzgador cede sus derechos de imagen con carácter exclusivo (lógicamente, sin que haya tenido efectividad la cesión de imagen realizada al Betis en el primer contrato de 7 de julio) y con la que no tiene relación profesional alguna como juzgador de fútbol, contrata con otra sociedad, la actora, "TEGASA" a la que le cede en exclusiva los derechos de imagen que ostentaba sobre el juzgador, todo ello con independencia de las intimas relaciones entre las dos sociedades y el juzgador y la Sociedad Deportiva para la que trabaja, respectivamente, siendo este contrato mercantil perfectamente valido al tener todos y cada uno de los elementos exigibles, el consentimiento, objeto, que serian los derechos exclusivos de imagen del juzgador y la causa, que seria la contraprestación económica a la cesión de esa imagen, no pudiendo confundirse los motivos con la causa propiamente dicha, pues los motivos de haber realizado dicho contrato de la forma que se hizo lo fue por el mejor tratamiento fiscal y porque a ambas partes le interesaba, lo cual no impide que tenga su propia causa perfectamente legítima, sin que ahora sea legitimo por una de las partes pretender cambiar la naturaleza de ese contrato porque le beneficia.
Siendo inadmisible la pretensión de que se considere mercantil el contrato a efectos fiscales, porque le beneficia, y laboral, a los efectos de su resolución porque también le beneficia.
Así pues, siendo perfectamente legal que un juzgador ceda su imagen a una sociedad para que la explote y esta a su vez la ceda a otra con dicho fin a cambio de unas determinadas cantidades, lo cual es un sistema para obtener unos beneficios fiscales determinados frente al sistema puramente laboral, habrá de estarse a lo contratado por las partes y al sistema elegido por las partes contrantes para aplicar uno u otro régimen, sin que exista la menor simulación contractual, sino una formula perfectamente legal elegida por ambas partes contratantes para desarrollar sus relaciones. Y, si bien en un principio, las relaciones se establecieron vía contrato de trabajo en su totalidad, contrato de 7 de julio de 1997, incluyendo en el trabajo y los derechos de imagen, posteriormente dichas relaciones se modificaron, separando la prestación laboral propiamente dicha del jugador, mediante el contrato de 9 de julio de 1997, y los derecho exclusivos de imagen del mismo, mediante el contrato mercantil entre otras empresas "TEGASA" y "Publicidad Macur, SL." distintas y con personalidad propia al club deportivo y al juzgador, sin que dicha modificación de la relación original constituya una simulación, debiendo a cada contrato aplicarse las normas propias de su naturaleza, al laboral el derecho social y al mercantil las normas de derecho mercantil.
Por consecuencia, al ser mercantil el contrato base de este proceso, la jurisdicción competente es la Civil, sin que exista la menor simulación de ese contrato mercantil, el cual es legal y tiene todos los elementos fundamentales de los contratos, consentimiento, objeto y causa.
B) Por el segundo motivo, pretende la recurrente demandada que no se excluya del pago, como consecuencia de la resolución del contrato de cesión de imagen producida el 21 de agosto de 2001, el canon o precio correspondiente a la temporada 2001/2002, porque si la temporada comienza el 1 de julio de 2001, ello seria dar efectos retroactivos a la resolución. Sin embargo dicha pretensión debe rechazarse de plano, pues no se pueden permitir pretensiones que constituya un manifiesto abuso de derecho, porque todo el mundo conoce que si bien formalmente la temporada futbolística comienza el 1 de julio, lo cierto es que empieza realmente a finales de agosto, que es cuando se produce la resolución del contrato, por lo que es evidente que el canon por la temporada 2001/2002, (que se establece por temporadas y no por días ni por meses), se ve afectado por la resolución producida el 21 de agosto de 2001, porque lo contrario seria admitir un abuso de derecho o dar carta de naturaleza a un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Por parte de la sociedad actora, "TEGASA", también se recurre la sentencia impugnado el fallo desestimatorio de la solicitud contenida en el suplico de la demanda, cuyo tenor es el siguiente: 3.- " , así como a ser indemnizada por dicha resolución anticipada por la demandada, en el importe que se establezca en Sentencia o en su caso en ejecución de la misma". Esto es, solicita la revocación de la sentencia en cuanto no concede indemnización alguna por consecuencia de la resolución anticipada del contrato mercantil en cuestión, cuya cuantía, afirma que, se determinará en sentencia o en ejecución de la misma.
Petición que debió ser desestimada "ab initio", pues el requisito de cuantificación de la cantidad máxima que se reclama es imprescindible.
Así la Jurisprudencia dictada bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ya había declarado que la falta de fijación de la cuantía máxima de la indemnización en la demanda era una practica forense reprochable, que constituía un defecto legal en el modo de proponer la demanda; y que dicho defecto había de ser subsanado en la comparecencia del art. 693 de la anterior ley Procesal. Hoy, la exigencia es máxima, pues el art. 219.1 prevé que en la demanda en que se reclame el pago de una cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase "deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución...." y el 3 "... no podrá el demandante pretender... que la condena efectúe con reserva de liquidación en ejecución".
Por consecuencia, el Juez de la primera instancia debió inadmitir dicha pretensión por defecto grave en la forma de proponerla en la demanda.
Pero es que, además, dicho motivo de recurso debe ser también rechazado por razones de fondo, pues sosteniendo en todo momento la actora el carácter mercantil del contrato resuelto, no puede alegarse desobediencias o incumplimientos laborales por parte del juzgador como causa de indemnización de un contrato que lo único que concede es la cesión con carácter exclusivo de la imagen del jugador, sea esta buena o mala, y, máxime, cuando la resolución se produce por una causa objetiva contemplada en dicho contrato, sin que en la misma se establezca ninguna causa de culpa subjetiva que justifique ningún tipo de indemnización, no siendo razonable que la recurrente pretenda tener éxito en todos los negocios que emprende y que todas sus inversiones produzcan como mínimo beneficios para amortizar la inversión y nunca produzcan perdidas, cuando en la base de toda operación mercantil existe el riesgo empresarial, que no es otro que la posibilidad cierta de tener perdidas.
Por consecuencia se rechaza de plano la impugnación de la sentencia realizada por esta parte actora-recurrente.
TERCERO.- Al no existir motivo asumible que justifique ambos recursos, procedería imponer las costas causadas en esta Alzada a las partes apelantes por imperativo legal (art. 398.1 y 394 de la LECn), sin embargo al rechazarse ambos, no procede beneficiar a ninguna de las partes con la imposición a la contraria de las costas y por ello no se hace pronunciamiento sobre las mismas.-
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PUBLICIDAD MACUR SL. y por la representación de TEGASA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Sevilla con fecha 16/9/02 en el Juicio Ordinario n° 954/01, y se confirma la misma sin imposición de las costas de esta Alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de proceden con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
