Sentencia Civil Nº 124/20...re de 2003

Última revisión
01/10/2003

Sentencia Civil Nº 124/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 155/2003 de 01 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100220

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:237

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre sucesión hereditaria. La actora es la única heredera forzosa que existe. La cuestión radica en si en el testamento se ha vulnerado o no la legítima. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir su complemento, es decir, que se impone a todo testador la obligación de efectuar atribuciones patrimoniales en una cuantía determinada a los legitimarios para satisfacer su derecho, y éste es un régimen imperativo al estar establecido por ley. La heredera tiene derecho a dos tercios de la herencia y si la legítima no alcanza el quantum previsto tendrá derecho a pedir el complemento, o bien del resto de herederos instituidos en una porción hereditaria mayor que la que les corresponde, o bien por reducción de legados y donaciones que es lo que ha ocurrido en este caso, dónde la donación debe verse afectada para completar la legítima.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00124/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000279 /2000

SENTENCIA CIVIL Nº 124/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

==================================

En Soria, a uno de octubre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MENOR CUANTIA 0000279 /2000, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandado D/Dª. Tomás . Carmen , Maribel Y María Rosario representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D/Dª. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.

Como apelante demandada Irene representada por la Procuradora MURO SANZ y asistida por el Letrado SR. LOPEZ MUÑOZ.

Y como apelado/s y demandante D/Dª. Marí Trini representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Y como apelada demandada Eva representada por el Procurador Sr. PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado SR. DEL VADO LOPEZ.

Y como apelados demandados David , María Cristina representados por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y presentación de Dª Marí Trini , contra Dª Irene . D. Tomás , Dª María Rosario , Dª Carmen , D. David , Dª María Cristina , Dª Maribel y Dª Eva , debo declarar y declaro: Que Dª Marí Trini es la única heredera forzosa de Dª Sara , con los derechos sucesorios inherentes a tal condición. Que el inventario del haber hereditario de Dª Sara esta formado por los bienes y cantidades descritos en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. Que el avalúo de dicho inventario es el indicado en el fundamento de derecho 5º de la presente sentencia más las donaciones computables tal y como se recoge en el fundamentos de derecho 6º. Que queda fijada como porción legítima de Dª Marí Trini , las 2/3 partes del valor de la herencia 85.741.376 pts (515.316,05 euros) por tanto la legítima asciende a 57.160.917 pts (343.544,03 euros). Que, una vez efectuada la partición según lo indicado en el testamento, lo recibido por la actora, por testamento y donación, tiene un valor inferior a la porción legítima, por lo que la actora tiene derecho al complemento de su legítima en la cuantía determinada por la diferencia de ambos conceptos, estoes, que su legítima ha sido lesionada por un valor de 36.640.473 pts (220.213,68 euros) por lo que tiene derecho a un complemento de dicho importe. Que se declaran inaficiosos los legados testamentarios, y las donaciones efectuadas a Dª Irene de 8.000.000 pts y a Dª Eva de un solar valorado en 27.900.000 pts, en fecha 11 de octubre de 1994, determinándose en ejecución de sentencia el porcentaje adecuado para cubrir la lesión de la legítima de la actora. Que, condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, con todos los efectos legales inherentes y la devolución de las cantidades señaladas hasta cubrir la porción legítima. Que igualmente, condeno expresamente en costas a los demandados opositores a la demanda." Por Auto aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2003 se rectifica error en el Fundamento Jurídico Primero en lugar de 11-10-1997 como fecha de las donaciones efectuadas por la causante a Dª Irene , ha de decir fecha 11 de octubre de 1996. Del mismo modo el fallo ha de quedar redactado de la forma que se expone: Que se declaran inoficiosos los legados testamentarios y se declaran parcialmente inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a Dª Irene de 8.000.000 pts y a Dª Eva de 3.000.000 pts en fecha 11 de octubre de 1996, determinándose en ejecución de sentencia el porcentaje adecuado para cubrir la lesión de la legítima de la actora."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Tomás , Carmen , Maribel , María Rosario y por la demandada Irene ., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/03, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia de 17 de marzo de 2003 y su correlativo auto de aclaración de 12 de mayo, que integra de manera necesaria su contenido. Por parte de los demandados don Tomás , doña María Rosario , doña Carmen y doña Maribel , y para expresarlo de una manera simple, en base a siete motivos o cuestiones con cuyo tratamiento efectuado en sentencia no están de acuerdo y que denominan contenciosas: en primer lugar la relativa a la cotitularidad de las cuentas y fondos de inversión, en segundo lugar el avalúo de los legados, en tercer lugar las donaciones efectuadas a la hija de la causante y su nieta, así como el resto de donaciones, en cuarto lugar la reducción de mandas y legados cuando perjudiquen a la legítima, en quinto lugar la interpretación de los testamentos y de la voluntad del testador, en sexto lugar la valoración del ajuar doméstico y los elementos que lo integran, y finalmente lo que se denominan otras cuestiones y que se refieren en concreto al montante final de la lesión a la legítima y la forma en que ha efectuado su cálculo la Juzgadora y a la imposición que de las costas ha efectuado. Por su parte el recurso interpuesto por doña Irene , parte de la base de considerar que no se ha acreditado esa donación de ocho millones de pesetas realizada en vida de la causante y que consecuentemente ni puede integrar el caudal hereditario ni puede verse reducida por inoficiosa, como ha considerado la Juzgadora.

SEGUNDO .- Por su preferencia en el tiempo en cuanto a la interposición pasaremos a considerar en primer lugar el recurso al que hemos aludido también en primer lugar y que se basa en los puntos expuestos, en un intento de sintetizar dicho recurso, recurso sumamente extenso que en su primera parte se limita a concretar o delimitar o definir una serie de conceptos de elaboración y desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial, que esta Sala conoce perfectamente, con lo cual pasaremos a considerar esos puntos concretos expuestos y haremos referencia a determinados conceptos cuando sea únicamente necesario en relación a la cuestión que estamos tratando y en un intento, para una mayor claridad, de simplificar las cuestiones planteadas en el presente procedimiento y que al fin y a la postre no es mas que proceder a la partición de una herencia.

Pues bien debemos para ello partir en el presente procedimiento de que la única heredera forzosa que existe de la causante, doña Sara , es doña Marí Trini , como descendiente de la misma en virtud de escritura de adopción de 16 de julio de 1957 y conforme constata la sentencia de 15 de febrero de 2000, dictada en juicio de menor cuantía 279/98 del mismo Juzgado y en la que textualmente y en su fallo se dice que: "la actora es hija adoptiva de la causante, doña Sara , y que por ello tiene intactos los derechos sucesorios inherentes a tal condición asimismo que la actora conforme al art. 808 del Código Civil tiene derecho a 2/3 partes del haber hereditario". Y teniendo en cuenta esta circunstancia debemos hacer una serie de consideraciones, y así el artículo 806 del Código Civil dice que la legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos. Y dichos herederos forzosos o legitimarios son a tenor del artículo 807, efectivamente y en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, como lo es doña Marí Trini respecto de doña Sara . Es cierto que en este caso existe un testamento y que la norma general sobre interpretación testamentaria, artículo 675 del Código Civil, supone el principio de la supremacía de la voluntad del testador de tal manera que, partiendo de una consideración literal del mismo, incluso esa interpretación cedería si se demostrara ser otra la voluntad del testador, con lo cual en esta materia debe partirse de una presunción a favor de la literalidad pero sin olvidar que por sí misma no es nada si los otros medios de interpretación nos dan una voluntad distinta a la expresada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1966, 3 de abril de 1965 ó 9 de marzo de 1984), pero ello nada tiene nada que ver en la presente situación por cuanto la cuestión radica en si en dicho testamento se ha vulnerado o no la legítima, y el artículo 815 dispone que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir su complemento, es decir, que se impone a todo testador la obligación de efectuar atribuciones patrimoniales en una cuantía determinada a los legitimarios para satisfacer su derecho, y éste es un régimen imperativo al estar establecido por ley. Y siguiendo en la misma línea el artículo 818 establece que en ese cálculo de la legítima se atenderá al valor de los bienes existentes a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, y agregando al valor líquido el de las donaciones colacionables, con lo cual ese patrimonio hereditario estaría constituido no sólo por los bienes que deje el testador sino también por los que haya dispuesto en vida sean quienes sean los donatarios, ya sean otros legitimarios o extraños, siendo la única excepción la que se produce en materia de colación cuando concurren a la herencia mas de un heredero forzoso y lo recibido en vida del causante se considere como anticipo de herencia, lo que no es el caso porque como hemos manifestado existe una única legitimaria. Y siendo dicha legítima de dos tercios salvo que uno de ellos se hubiere dedicado a mejora pero en este caso, y como también se ha manifestado y se recogió en la sentencia aludida, doña Marí Trini tiene derecho a dos tercios de la herencia como única heredera forzosa de su causante. Y si esa legítima no alcanza el quantum previsto, los dos tercios de la herencia, tendrá derecho el legitimario a pedir el complemento hasta el límite, artículo 815, o bien del resto de herederos instituidos en una porción hereditaria mayor que la que les corresponde, o bien por reducción de legados y donaciones que es lo que también ha ocurrido en este caso, y ha procedido a efectuar la Juez de instancia.

En primer lugar impugna el recurrente la cotitularidad declarada de las cuentas y fondos de inversión existentes pero sin impugnar la cuantía total determinada por la Juzgadora, aunque ésta considere los saldos al cincuenta por ciento dado que entiende probada esa titularidad a partes iguales entre Sara y Marí Trini y los recurrentes pretendan que se incorpore al activo el cien por cien de las mismas, la única discrepancia que se observa es en relación al saldo existente en una cuenta del Banco de Santander, aunque la propia recurrente reconoce que a fecha de fallecimiento de la finada el saldo era de 278.172 pesetas, con lo cual en este punto vuelve a coincidir con la Juzgadora que incorpora al inventario de la herencia la cantidad de 139.086, es decir, el cincuenta por ciento, aunque se pretenda la incorporación de la totalidad. Es cierto que corresponde a doña Marí Trini acreditar ser titular a partes iguales de dichas cuentas. La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de titularidades conjuntas en cuentas o depósitos bancarios es clara en el sentido de no justificar por sí solas la existencia de condominio y menos a partes iguales ya que el mismo lo fijarían las relaciones internas de los titulares y por supuesto en razón al origen de esos fondos (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 18 de julio de 1994 ó 2 de julio de 1996, entre otras muchas). De manera que en estos supuestos nos movemos en dos planos distintos que a su vez producen efectos distintos, de un lado en las relaciones externas de los cotitulares con el Banco en el sentido de que cualquiera que tenga facultades para ello puede disponer de los fondos, y de otro en las relaciones internas entre los cotitulares dado que el carácter indistinto no cambia los posibles vínculos que existan entre los mismos y por supuesto no implica de plano un condominio, y ni tan siquiera una presunción, con lo que la consecuencia es que la pertenencia del saldo ha de determinarse por la prueba de la propiedad de cada una de las partidas que forman éste (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991, y 25 de mayo y 7 de julio de 1992). Pero también es cierto que en este caso ha quedado plenamente acreditada por la prueba que consta en autos la cotitularidad de los fondos que, en principio y a falta de otra prueba, deberían integrar en su totalidad el haber hereditario y que aquí lo integran por mitad, pues en ese sentido se ha entendido el condominio. Como bien señala la Juzgadora, aparte de los problemas evidentes que una cuestión de este tipo presenta no sólo, como señala, por la dificultad de determinar los saldos sino también por la prueba de la titularidad de los saldos y depósitos y en que cuota lo es cada propietaria, es cierto que tanto la confesión judicial de la actora, tanto en el procedimiento anterior como en el actual, como las declaraciones fiscales presentadas, aparte de la documentación bancaria, evidencian que la causante y su hija eran cotitulares no sólo de cara a la entidad bancaria sino también en sus relaciones internas de la mitad de los fondos cada una, fondos que provenían de la herencia paterna. E incluso esos fondos de inversión concertados con el BBVA y aludidos como de titularidad exclusiva de la causante vemos que, aunque en principio así se efectuaron, de la documentación bancaria aportada, fundamentalmente del certificado emitido por el Banco de Santander y del abono por esa cantidad efectuado en la cuenta correspondiente en la primera de las entidades, hubo una transferencia de dinero dos días antes a la suscripción de dichos fondos de una cuenta conjunta para su abono, con lo cual si efectivamente debemos estar a las relaciones internas de las personas que integran el condominio en orden a la determinación de fondos y saldos es evidente que esos fondos de inversión son de titularidad conjunta con independencia de la forma inicial en que se suscribieran. Y todo ello a la vista de que probada por la actora esa propiedad no ha sido desvirtuada en modo alguno por la contraria que se limita a efectuar afirmaciones gratuitas sin fundamento probatorio alguno, a intentar trasladar la carga de la prueba no sólo de la parte contraria sino de la propia a la apelada, y a efectuar una interpretación sesgada y a su favor de las contestaciones que dio la actora en la prueba de confesión judicial.

En segundo lugar se impugna el avalúo de los legados, en concreto de los bienes inmuebles de la calle Puertas de Pro número 11. Y en este punto debemos enlazar el informe aportado por la señora Marí Trini y elaborado por don Bruno , debidamente ratificado, y la pericial elaborada por doña Sofía y llegamos a idéntica conclusión a la que llegó la Juzgadora. La vivienda ubicada en el segundo derecha tiene un valor de 7.600.000 pesetas sin que el arrendamiento que pesa sobre la misma, aún a pesar de ser una carga legal, sea tal carga desde un punto de vista económico y ello es expuesto claramente por la señora Sofía quien nos manifiesta al respecto que dada la posibilidad de resolución de dicho contrato y la renta actual que se satisface, equiparable a las de mercado dadas las condiciones del edificio, dicha carga económica no existe. La vivienda ubicada en el tercero derecha tiene un valor inicial de 7.600.000 pesetas pero dado que el arrendamiento que pesa sobre la misma, y en este sentido seguimos ese informe pericial citado, por determinadas circunstancias como son la fecha en que se concertó el arrendamiento y la edad del inquilino, lo que supone que pueda entenderse como un usufructo vitalicio, conlleva una depreciación del 34% que nos da un valor final de 5.016.000 pesetas. Y la vivienda del tercero izquierda tiene un valor inicial de 8.250.000 pesetas y dado que el arrendamiento por idénticas circunstancias que en el caso anterior supone una minusvaloración del 10% tiene un valor final de 7.425.000 pesetas. A este respecto manifestar que si la prueba de la valoración inicial la aportó la apelada y el resto proviene del informe pericial practicado en el procedimiento a la parte apelante le hubiera correspondido probar aquellas circunstancias que a su entender desvirtúan esas conclusiones, lo que no ha efectuado, se habla constantemente de mala fe en la actora inicial y de criterios que hubieran sido los más correctos para proceder a la valoración pero nada de eso se ha plasmado en la correspondiente prueba.

En tercer lugar se refieren los apelantes a la cuestión de las donaciones efectuadas a la hija y la nieta de la causante y al resto de donaciones computables. Y en primer lugar se refieren a la donación de ocho millones de pesetas efectuada a la hermana de la causante que consideran que no ha sido acreditada. Lo curioso de esta alegación es que en primer lugar la aludida no comparece bajo la misma representación que el resto de los apelantes, y que estos en el juicio de menor cuantía 279/98 en su escrito de contestación a la demanda, ver folio 608 de las actuaciones, reconocen esa donación e incluso doña Maribel lo hace en el presente procedimiento en prueba de confesión judicial aunque ahora el resto de los apelantes lo nieguen, e igualmente doña Eva nos manifiesta conocer dicha circunstancia por habérselo manifestado así doña Sara . Se sigue aludiendo en este punto al resto de las donaciones efectuadas, aunque en concreto se refieran fundamentalmente a la donación del solar y de una cantidad de dinero a doña Eva . Pues bien en este punto debemos coincidir con la Juzgadora de instancia y con la propia apelada en que todas y cada una de ellas, incluido el solar que le fue donado deben incorporarse al activo hereditario. Como ya hemos manifestado anteriormente a la herencia debe llevarse todas las donaciones efectuadas por el causante cualesquiera que sean los donatarios, legitimarios o extraños, con la única excepción de la colación que en este caso no sería de aplicación dado que en esta herencia no concurre mas que un heredero forzoso, una única legitimaria, con lo cual y a tenor del artículo 819 del Código Civil y dado que no existen por parte de la causante donaciones a hijos y ascendientes, el resto de donaciones han de tener la consideración de donaciones a extraños, que son todos aquellos que no concurren a la herencia como herederos forzosos, y en este caso la imputación de estas donaciones ha de hacerse a la parte libre de la herencia y si no caben por entero el exceso ha de reducirse por inoficioso. El fundamento de ello radica en que el testador en vida puede haber realizado, como es este caso, actos de disposición que finalmente lesionen la legítima y el mecanismo correspondiente para solventar la situación es la reducción de donaciones, y en este punto también el artículo 636 impide que una persona pueda dar por vía de donación mas de lo que pueda dar por testamento, con lo cual a la hora de su muerte debe determinarse cual es la parte libre de herencia de la que pudo disponer y si lo donado está fuera de ese límite debe reducirse por ser dichas donaciones inoficiosas, debiendo efectuarse esa reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 656 y 820, por aplicación analógica. Y todo ello con independencia de que la colación además de que efectivamente exija una concurrencia de herederos forzosos con la consecuencia de una menor participación en la herencia del que haya recibido esos bienes con anterioridad, no evita en todo caso las operaciones de computación e imputación de los artículos 818 y 819 y el colacionante debe ser heredero forzoso y llamado como tal a la herencia, lo que no es el caso. Con lo que la consecuencia es en este supuesto es que al no haber mas que una heredera forzosa, doña Marí Trini , todas las donaciones deben ser traídas a la herencia, incluida la efectuada a la nieta de la causante dado que, por lo expuesto, si un abuelo dona a sus nietos cuando todavía no eran herederos forzosos se considera que dicha donación lo es a un extraño y como tal debe ser tratado. Por lo que aceptada la realidad de las donaciones descritas en la sentencia, todas ellas sin excepción, también es correcta en este punto la resolución recurrida, no compartiendo en modo alguno en este aspecto las alegaciones de los apelantes.

En cuarto lugar aluden los apelantes a la reducción de las mandas o legados en el supuesto de que perjudique la intangibilidad de las legítimas y efectivamente, y aparte de haber aludido ya a este tema y partiendo de que la legítima es intocable y no puede verse afectada por donaciones o legados alguno, es cierto que los artículos 820 y 821 contemplan el régimen de reducción de esas mandas y legados en esos supuestos pero no alcanzamos a entender el propósito de los apelantes con la exposición de este motivo. Es cierto que el legatario es propietario desde el momento de la muerte del testador conforme al artículo 885 del Código Civil pero debe pedir su entrega al heredero o albacea cuando pueda efectuarlo y ello no sólo por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el artículo 440 otorga al heredero desde la apertura de la sucesión sino también por ese respeto a la integridad de la legítima que conlleva la reducción de los legados en lo que la perjudiquen, y conforme a ese procedimiento anteriormente aludido, a prorrata y sin distinción alguna, conforme al artículo 820 y a la vista de la regla especial del artículo 821 sobre legados de fincas que no admitan división, pero en este sentido ningún reproche puede efectuarse a las conclusiones de la Juzgadora en este aspecto.

En quinto lugar aluden los apelantes a la cuestión de la interpretación del testamento y de la voluntad del testador, cuestión que ya hemos tratado al principio de este fundamento de derecho debiendo únicamente hacer una precisión y es que fuera cual fuera la voluntad de la testadora en ningún caso puede verse perjudicada la legítima resultando totalmente inadmisible la referencia que efectúan los apelantes a la entrega anticipada de la herencia a la "estirpe" y que no ofrece mayores comentarios.

En sexto lugar se refieren al ajuar doméstico y a su modo de cálculo y se equivocan los apelantes en sus consideraciones puesto que habrá que estar, lo que es de pura lógica a la vista del concepto al que nos referimos, a lo existente en el momento del fallecimiento y en consecuencia el 3 % de lo existente en ese momento es la cantidad que es fijada por la Juzgadora.

En séptimo lugar y bajo la rúbrica de otras cuestiones engloban los apelantes dos submotivos, un posible error en las cuentas en cuanto a la fijación de la legítima y la diferencia entre lo percibido y lo que falta por percibir y la imposición que de las costas ha efectuado la Juzgadora. En relación al primer concepto vuelven a equivocarse los apelantes en el sentido de que en el testamento existen dos legados en dinero, uno de 5.000.000 de pesetas a doña Carmen y otro de 2.000.000 de pesetas a don Ildefonso , a quien al haber premuerto a la testadora le sustituyen sus hijos, don David y doña María Cristina , legados que han de tenerse en cuenta y que efectivamente la Juzgadora ha tenido en cuenta para determinar la lesión a la legítima y proceder a su reparación por medio de la reducción con lo que sus cálculos en este sentido son correctos. Sin embargo suerte distinta ha de correr el planteamiento en cuanto a las costas procesales, el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de aplicación a este procedimiento, consagraba en materia de imposición de costas el criterio del vencimiento siempre que el Juzgador considerara que no existieran circunstancias excepcionales que justificaran otro pronunciamiento, pues bien en este caso consideramos que efectivamente existen determinados aspectos que justifican un pronunciamiento distinto al efectuado, y así aparte de la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones que se plantean, es cierto que los recurrentes son meros legatarios testamentarios que no quieren mas que ver cumplida la voluntad de la testadora, y que la resolución recoge dos cuestiones o reclamaciones articuladas por éstos como son el menor valor de dos de las viviendas por la carga arrendaticia que pesa sobre las mismas y la adjudicación a la apelada del ajuar doméstico, con lo que no debió existir una expresa imposición de costas a alguna de las partes, con independencia de las consideraciones sobre el allanamiento de algunos demandados, hasta el punto de que el fallo hubiera podido ser de estimación parcial de la demanda, por lo que en este punto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por esta parte aunque deba desestimarse en cuanto al resto.

Debemos hacer sin embargo una última precisión a la vista de las alegaciones de los apelantes y es que en modo alguno es admisible el reproche que se efectúa a la sentencia recurrida de que no lleva a cabo ningún análisis de las instituciones hereditarias, que por otro lado es innecesario, ni haga referencia a jurisprudencia ni del Tribunal Supremo ni de la denominada "menor", ni alegue un solo precepto de la ley para fundamentar el fallo. La sentencia resuelve de manera rigurosa las cuestiones planteadas, es concisa aunque no falta de fundamentación, y existen continuas citas a las disposiciones legales aplicables y jurisprudencia.

TERCERO .- El segundo de los recursos de apelación es el interpuesto por doña Irene , que comparece en esta alzada después de haber sido declarada en rebeldía. Dicho recurso se fundamenta en que no ha sido acreditada en autos la donación que le fue efectuada y que se ha visto reducida por inoficiosa, lo que hubiera incumbido a la inicial actora. Pues bien dicha cuestión ya ha sido tratada en esta resolución por las alusiones efectuadas en relación a la misma por la otra parte apelante y lógicamente la conclusión al respecto ha de ser la misma. Resulta plenamente acreditada la existencia de dicha donación, en primer lugar por el reconocimiento que los demandados efectúan en el escrito de contestación a la demanda del juicio de menor cuantía 279/98, demandados que no son extraños sino miembros de la propia familia, en segundo lugar y en este ámbito familiar por el conocimiento que de esta circunstancia, por habérsela referido la causante, tenía doña Eva , lo que declaró en confesión judicial, el reconocimiento igualmente de doña Maribel en confesión judicial, las manifestaciones de doña María Rosario sobre que el piso que le iba a dar Sara a Irene se vendió aunque ahora nos diga que no sabe si finalmente le dio el dinero cuando en el procedimiento ya referenciado nos manifestó que tenía entendido que se le había entregado el mismo, incluso la postura de don Tomás que como demandado en el procedimiento anterior reconoce el hecho en el momento de la contestación a la demanda y actualmente en confesión manifiesta no saber nada de Irene , en tercer lugar por la circunstancia constatada de que la vivienda de la que por testamento era legataria la recurrente fue vendida en vida de la causante lo cual explicaría que ésta última quisiera compensar esa circunstancia tal y como manifestó a su nieta, y cuadra con todas las manifestaciones anteriores, e incluso y en cuarto lugar por el hecho de que una cantidad de 6.500.000 pesetas fuera dispuesta en la fecha de la donación, 11 de octubre de 1996, de una cuenta de la causante y ello coincidiría con la postura de los demandados en el procedimiento anterior de que hubo una cantidad extraída del Banco y un resto entregado en mano. Todas ellas circunstancias y manifestaciones que apreciadas y valoradas en conjunto evidencian que dicha donación existió y que consecuentemente y conjuntamente con el resto de donaciones y legados debe verse afectada en lo que corresponda para ese complemento de la legítima que se ha visto lesionada. Con lo que procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por doña Irene .

CUARTO .- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Tomás y otros con la consecuente revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes. E igualmente procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Irene .

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada devengadas en el primero de los recursos a ninguna de las partes dada su estimación parcial mientras que se imponen a la apelante las costas de esta alzada causadas por el segundo de los recursos dada su desestimación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Tomás , Carmen , Maribel Y María Rosario representados por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y asistidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 17 de marzo de 2003, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto de los pronunciamientos. Y desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Irene representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. López Muñoz.

No se hace expresa imposición de las costas del primero de los recursos a ninguna de las partes, mientras que las devengadas por el segundo de los recursos se imponen expresamente a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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