Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 124/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 686/2002 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 124/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100103

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6827

Núm. Roj: SAP M 6827/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:124/2004
Número de Recurso:686/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006834 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 686 /2002

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 402 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

Ponente:Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López

MPB

De: SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS,S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: DIRECCION000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López

Ilma. Sra. Dª Almudena Cánovas del Castillo Pascual

En Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS S.L., y de otra, como apelada-demandante DIRECCION000 ..

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La entidad DIRECCION000 presentó solicitud de Juicio monitorio contra ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS S.L en reclamación de 300.000pts precio de la compraventa de una encimeras de su propiedad, a la que se opuso la requerida de pago porque no estaba obligada a cumplir el acuerdo rescisorio en el que se insertaba la compraventa de las encimeras cuyo precio se le reclamaba porque quien lo firmó en su nombre no tenía poderes, no pudiendo actuar en nombre y representación suya, solicitando en su escrito que se la tuviera por opuesta y se tramitara la misma como Juicio ordinario porque la reclamación dineraria se fundamentaba en un "contrato de rescisión de un arrendamiento" lo que se debía dilucidar por los trámites del referido Juicio y no del verbal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El Juez de instancia resolvió mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2001 que la oposición de ATESA (en la actualidad ATESL) a la reclamación ejercitada contra ella sería por los trámites del Juicio verbal, el cual fue recurrido en reposición por esta última entidad. Recurso que tras tramitarse fue desestimado por auto de fecha de 21 de enero de 2002, contra el que ninguna de las partes litigantes mostraron discrepancia en la instancia.

Dictada la anterior resolución fueron convocadas las partes a Juicio que se celebró el 7 de febrero de 2002, en él, la parte actora ratificó su escrito inicial, añadiendo que la cuestión litigiosa entre las partes era una compraventa, y el impago del precio por parte de la demandada; y ésta última sostuvo su oposición, reiterando que no debía pagar lo que se le reclamaba, porque no estaba obligada por el acuerdo fundamento de la reclamación porque ese acuerdo rescisorio del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1999 no fue firmado por su representante, no siéndole D. Jon , lo que debió la parte sospechar dado que no fue este último quien firmó el contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior admitió en su escrito de oposición que aceptó la rescisión del contrato porque su representante que lo era D. Santiago había tenido conocimiento de la mala marcha de "los eventos" realizados por la actora, entendiendo que reteniendo las encimeras como importe de la franquicia se cubrirían los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del arrendatario, decidiendo no reclamar nada a la actora pese a haber tenido que hacer frente a pagos que le fueron formulados por proveedores de aquélla, así el pago al electricista D. Jose Daniel , y tener que hacerse cargo de la reparación de daños en las instalaciones causados por la actora durante los días durante los que hizo uso de la plaza de toros, LA CUBIERTA de Leganés.

En el acto del Juicio además de la documental propuesta y admitida, tuvo lugar la práctica de prueba testifical, declarando D. Juan Manuel , y D. Jose Daniel , no compareciendo el representante de la demandada, ni el resto de testigos.

El Juez dictó sentencia estimatoria de la acción de reclamación ejercitada por la Comunidad de Bienes Euroespectáculos 2001, condenando a la SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS S.L a pagar a la actora la cantidad de 300.000pts más intereses, porque entendió que el documento número dos aportado por la actora obligada a la demandada. Y contra esta resolución se alza el recurso de apelación de la condenada al pago quien primero suplicó que se tuviera por "manifestada la voluntad de mi mandante de tener por nulo el procedimiento con condena en costas a la actora", y en segundo lugar, de forma subsidiaria, solicitó que se revocara "íntegramente la sentencia apelada absolviendo a esta parte libremente de la demanda condenado al actor en las costas de ambas instancias cumpliéndose los trámites previstos en los artículos 461 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- La primera petición formulada por la apelante es que se declare la nulidad de la sentencia por haberse dictado tras seguirse procedimiento de Juicio verbal cuando el correcto debió ser el ordinario.

Este motivo lo fundamenta la parte en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entiende que conforme dispone el apartado tercero se ha prescindido por el órgano de instancia de "normas esenciales del procedimiento" y ello le ha causado indefensión (artículo 225, 3º;LEC).

El precepto al amparo del que articula la parte recurrente su petición de nulidad, no puede ser fundamento de lo que se haya de resolver en esta alzada, porque el mismo no estaba en vigor cuando se tramitó el Juicio verbal. Olvida la parte al recurrir la Disposición Final 17º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulaba el régimen transitorio en materia de "nulidad de actuaciones", y en la que se decía que "Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los artículos 225 a 230 ... de esta Ley, sobre nulidad de actuaciones..."; y que en el año 2002 no se había reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la reforma ha tenido lugar mediante Ley de fecha 26 de diciembre de 2003.

Para resolver la petición de nulidad debe estarse a lo previsto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del Tribunal Constitucional existente sobre esta materia. Y a su vez hay que no olvidar que la nulidad no tiene como efecto la desestimación de la demanda, como parece entender la parte apelante porque si bien solicita la nulidad, no insta nada más, que sería la devolución al Juzgado de origen a los efectos de que tramitara Juicio ordinario, no obstante limitarse a pedir la nulidad con costas, ha de entenderse que su pretensión es que se acuerde la nulidad de la sentencia y del Juicio celebrado el 7 de febrero de 2000 a los efectos de tramitar su oposición como Juicio ordinario, y ello porque considera que era este el proceso a seguir por aplicación de los artículos 818 y 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La nulidad como bien indica la parte recurrente debe instarse por vía de recurso, pero para que se estime tal petición es preciso que concurran los requisitos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 que era la que estaba en vigor durante la tramitación del proceso e interposición del recurso de apelación, y que se le haya causado indefensión a quien insta la nulidad, quien en la instancia ha debido discrepar con la infracción.

El artículo 238 LOPJ disponía que eran nulos de pleno derecho los actos judiciales, entre otros supuestos, cuando "se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", y el Tribunal Constitucional interpretando dicha norma ha declarado que no basta con infringir una norma de orden público para que proceda la nulidad, sino que es preciso que exista indefensión pero no solo la formal sino la material, para lo que es preciso que la parte concrete qué indefensión material se le ha producido, debiendo a su vez no haber consentido la misma o no haber participado de forma directa en ella, como sería no haber recurrido o discrepado con lo actuado, lo que está en clara conexión con lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ que disponía que la nulidad de los actos se haría valer "por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

La parte recurrente funda su petición de nulidad en: 1º.- En haberse infringido el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la cuestión litigiosa tiene su origen en un contrato de arrendamiento urbano, por lo que su oposición en el Juicio monitorio debería tramitarse como Juicio ordinario siendo indiferente la cuantía reclamada; 2º.- Ser el precepto infringido de orden público, y 3º.- Haberle causado indefensión haberse tramitado para resolver Juicio verbal. Antes de entrar a comprobar la cuestión de fondo, es decir, si la cuestión litigiosa es arrendaticia, lo que se debe examinar es si se cumplen las exigencia formales antes indicadas, es decir, si la norma que se dice infringida es de orden público, si se le ha causado indefensión no formal sino material, y si la hizo valer por los cauces previstos en la Ley procesal civil.

El precepto que se dice infringido es una norma de orden público, pero ello no es suficiente para poder instar la nulidad, ya que su incumplimiento debería haberle causado indefensión a la parte, quien la enuncia pero no concreta, porque la indefensión que afirma haber sufrido es puramente formal y no material ya que se ignora cuál ha sido, ya que se ignora qué derechos se le han infringido o que facultades se le han limitado por tramitarse un Juicio verbal, nada de ello indica la parte, por tanto de entrada, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no habría lugar a su petición, pero es más, la improcedencia de su petición se deriva de lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ ya que tras ser dictado el auto de fecha 21 de enero de 2002 la apelante no discrepó con ello, lo que debió hacer en el acto del Juicio. Contra el auto antes referido, folio 60, no cabía recurso de apelación, pero sí debía la parte al interponer el recurso de apelación haber indicado que era objeto de apelación la cuestión objeto de la reposición, lo que la parte no hizo, limitándose a expresar que recurría la sentencia, resolución que no contiene ningún pronunciamiento sobre la adecuación del proceso a seguir, por tanto no puede después interponer recurso contra lo que fue objeto de la reposición, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 454 en relación con el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y por último cabe indicar que no se puede sustentar su pretensión de que la cuestión es arrendaticia en lo razonado en el fundamento primero de la sentencia, porque debe estarse a lo que resulta de la lectura íntegra de la misma. Es cierto, que el Juez de forma errónea indica en ese primer razonamiento que la reclamación es "a consecuencia de la rescisión de las relaciones comerciales..." habidas entre ambas litigantes, pero de ello no se puede llegar a la conclusión de que la demanda versa "sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos...", porque no es así, como se desprende no solo de la lectura de la demanda, sino del documento número 2 aportado por la actora, no pudiéndose ni debiéndose confundir el arrendamiento urbano existente entre ambas partes del que era objeto la plaza de toros "La Cubierta de Leganés" y el contrato de compraventa, inserto en el acuerdo rescisorio, de fecha 15 de julio de 1999, porque hacerlo es confundir el todo con la parte, es decir, el acuerdo rescisorio del arrendamiento urbano, con la compraventa inserta en el mismo, lo que no es de recibo porque los pactos son los que son, no dependiendo su calificación de su inclusión en otros acuerdos más amplios.

Debe por todo lo anterior rechazarse el primer motivo de apelación, acordando no haber lugar a la nulidad solicitada por la apelante.

CUARTO.- Antes de entrar a examinar si la prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia, y si la conclusión a la que llegó debe ser o no confirmada, procede resolver los motivos de apelación articulados por la apelante bajo el epígrafe de "OTRAS INCONGRUENCIAS" de la sentencia. Son dos las que refiere la entidad demandada, una, el error contenido en el antecedentes de hecho primero al designar el procurador de la misma, y dos, el error referido a que su representante declaró en el acto del Juicio reconociendo que D. Jon era "una persona que trabajaba a comisión" por cuenta de ATESA.

Las calificadas como "incongruencias" no son tales, ni en sentido gramatical ni en sentido jurídico, menos aun en este último, porque la incongruencia reprochable a una sentencia se refiere según lo dispuesto en el artículo 218 Lec a haberse apartado el tribunal, en este caso el Juez, "de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer", es decir, solo se incurre en incongruencia cuando se altera la causa de pedir, concediendo algo distinto de lo pedido o más de lo solicitado, lo que no ha acontecido en este supuesto, por lo que no se puede decir que la sentencia es incongruente.

Cuestión distinta es que haya incurrido el Juez en errores de transcripción o de valoración de la prueba, que son dos motivos distintos, el primero de ellos, fundamento para haber solicitado la aclaración o rectificación de la sentencia, tal y como lo permitía en esas fechas la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es cierto que en el antecedente de hecho primero se han confundido el nombre del Procurador de la recurrente, lo que debe ser corregido, y habría sido hecho si la parte lo hubiera instando lo que no hizo en su momento, ahora bien, esto no puede ser entendido como estimación parcial del recurso de apelación a los efectos de no imposición de costas, por lo ya indicado, es decir, porque nunca se le denegó tal corrección lo que hubiera procedido según el artículo 267 LOPJ.

La otra "incongruencia" que se reprocha a la sentencia es haber incurrido en un error al afirmar que su representante declaró en el acto del Juicio en el sentido que se recoge en el fundamento segundo de la misma. Es cierto que existe tal error ya que como se comprueba de la lectura del acta, folio 84 y 58, y del visionado del video ese representante no compareció al Juicio lo que dio lugar a que el Juez le pidiera a la parte que formulara el oportuno interrogatorio a los efectos de poder ser tenido por conforme con los hechos, aunque le advirtió que ello era "discrecional", y la demandante dando cumplimiento a esa petición, aportó escrito con el interrogatorio a realizar a aquél, folio 87. Y es precisamente esa incorporación uno de los motivos por los que el Juez incurrió en error, dado que en ese escrito se recogen varios nombres y varios interrogatorios uno del testigo y otro de representante. Es cierto el error del Juez cuando afirma que fue el representante de la recurrente quien manifestó que D. Jon era "comisionista" y que tenía relación con la demandada, pero no es erróneo que esto último se declaró en el acto del Juicio a preguntas del tribunal de instancia, pero lo manifestó el testigo D. Juan Manuel que no es representante de ATELS sino un trabajador suyo, que dijo ser "administrador" de la misma, manifestación generadora también de error. Este error es cierto, pero del mismo no se puede derivar sin más el motivo de apelación que es haber incurrido en error el Juez al estimar la demanda y condenar a la apelante a pagarle la cantidad de 300.000pts.

QUINTO.- Solicitó la recurrente con carácter subsidiario que se revocara la sentencia por haber incurrido en error el Juez al valorar la prueba practicada. Concretado este último en varios puntos, primero, no haber reconocido su representante legal que el Sr. Jon fuera "comisionista suyo"; segundo, error al determinar quién era su representante a la fecha de la firma del documento base de la reclamación; tercero, no ser suficiente para condenarla que el documento número 2 de los aportados por la actora tenga su anagrama; cuarto, no ser cierto que hubiera admitido en parte ese documento, a los efectos de la rescisión del contrato; quinto, no haber valorado correctamente las declaraciones de los testigos que depusieron en el Juicio, y sexto no haber interpretado correctamente lo pactado en el contrato de arrendamiento respecto de la contratación del seguro. Y de lo anterior concluyó que lo probado fue que en la fecha en que se suscribió el documento fundamento de su reclamación D. Jon no era representante de ella por lo que no puede estar obligada por lo que aquél sin poder de representación firmó, y que además hubo incumplimientos del contrato por parte de la actora, no solo al no pagar a los proveedores, y sino al no contratar la póliza de seguros, habiéndose quedado las encimeras propiedad de la actora para cubrir la franquicia de 300.000pts según lo pactado en el contrato de arrendamiento.

Para resolver la apelación es preciso concretar qué acción se estaba ejercitando por la actora, y qué se opuso, porque la parte demandada tanto en su escrito de oposición como al recurrir formuló varias alegaciones pero sin obtener de ellas una conclusión, así afirmó, y reitera, que la actora incumplió el contrato de arrendamiento al no suscribir el contrato de seguro, y a su vez incumplió sus obligaciones respecto de terceros, como era el electricista que declaró como testigo en el acto del Juicio, además de haber causado daños que no había reparado; se ignora por este tribunal que conclusión pretende obtener de tales alegaciones, y errores respecto de ellos en la valoración de la prueba, dado que en la instancia, no derivó de ello su absolución como se comprueba de la lectura de su escrito de oposición, y del acto del Juicio, ya que aquélla fue fundamentada solo y exclusivamente en no estar obligada a pagar lo reclamado porque el Sr. Jon , firmante del documento aportado por la actora y aportado igualmente por ella, no era su representante y no la podía obligar, y lo mismo sostuvo en el Juicio, no formulando reconvención, ni alegando compensación, por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia lo que no se opuso en forma en la instancia, que son los incumplimientos de la actora de las cláusulas primera y tercera del contrato, ni se pueden dar por probados los daños y perjuicios que se alegaron también por la apelante, quedando centrado el debate en si la demandada está obligada a pagar o no el precio de la compraventa de las encimeras que se le reclaman, por obligarle lo pactado por el Sr. Jon con la actora.

Para resolver el recurso de apelación es preciso concretar qué acción se ejercitaba, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el factor notorio, y comprobar qué hechos se probaron en la instancia:

1º.- La acción ejercitada es la de reclamación del precio de la compraventa pactada en el acuerdo de rescisión del contrato de arrendamiento existente entre la actora y la demandada- apelante. Acuerdo de fecha 15 de julio de 1999 firmado por la actora y por D. Jon quien lo hizo por poder en nombre y representación de la apelante.

Y la petición absolutoria se fundamentó en no tener poder el firmante del acuerdo. Y lo que debe ser objeto de examen en esta alzada es la prueba practicada, documental y testificales, a fin de comprobar si el Sr. Jon era factor notorio de la recurrente, y si se probó la buena fe de la actora.

2º.- No solo se obliga una entidad mercantil frente a terceros cuando suscribe acuerdos su representante legal, sino también cuando lo hace un factor notorio, es decir, aquél que en el giro o tráfico mercantil objeto de su actividad, actúa como mandatario, creando una apariencia de serlo frente terceros de buena fe.

El Tribunal Supremo en sentencias de fecha 22 de junio de 1989, 14 de mayo de 1991, 13 de mayo de 1992, 27 de diciembre de 1999 y 31 de mayo de 2002, ha venido configurando la doctrina sobre qué se ha de entender por factor notorio. Disponiendo que lo es aquél que careciendo formalmente de poderes, tácitamente está autorizado por la apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a tercero de buena fe; así debe considerarse como tal factor notorio a "estos colaborados dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, "a quienes" les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen...".

3º.- Es fundamental tener en cuenta al valorar la prueba, lo declarado por el testigo Sr. Juan Manuel , y documental, tanto el documento número 2 de la actora, como el documento aportado por la demandada, al folio 36 de las actuaciones.

El Sr. Juan Manuel era trabajador de la demandada, y administrador según sus declaraciones en el Juicio no desvirtuadas ni rebatidas por la apelante; y el mismo a preguntas del Juez, y tras reconocer su relación profesional con la demandada, por tanto con conocimiento de las relaciones que tiene la apelante con sus trabajadores y comisionistas, declaró que D. Jon no era empleado suyo, pero sí admitió que era "quien comercializaba", y que "iba a comisión", y que tenía acceso a sus dependencias u oficinas. Datos relevantes a la hora de precisar cuál era la relación de aquél con la recurrente.

Especial relevancia tiene la documental, documento número 2 de la actora, y la aportada por la recurrente, que fue no solo el contrato de arrendamiento, sino el documento rescisorio del primero, y en el que se recoge la compraventa de las encimeras. Lo importante de estos documentos es que la recurrente tenía en su poder original del documento número dos de la actora que aportó (folio 36), que se recogió el acuerdo en papel con el anagrama de la demandada, que estaba ese papel en sus oficinas, a las que tiene acceso el Sr. Jon según reconoció el testigo Sr. Juan Manuel , sin que pueda admitirse que "ese papel" fuera sustraído dada la relación entre el Sr. Jon y la apelante, siendo la misma meramente exculpatoria, pero sin contenido alguno dado que ese documento con su mismo anagrama es el aportado por ella, lo que evidencia su aceptación, aunque dándole un sentido distinto. Si no se obligaba la demandada con ese acuerdo, el interrogante no aclarado por ATESL es por qué lo tenía en su poder.

Y por último es preciso tener en cuenta que la recurrente no ha probado siquiera cuáles fueran sus representantes. No siendo de recibo su tesis de que lo era y solo él D. Santiago , porque así se recogía en el contrato de arrendamiento, dado que no consta el poder, ni la inscripción en el Registro.

Relacionando todos los datos probados, antes referidos, la conclusión a la que se llega es que D. Jon actuó como factor notorio, siendo irrelevante a estos efectos que tuviera o no poderes formales, dado que actuó en el marco del tráfico jurídico de la demandada, con quien tenía una relación profesional, ya que era quien se encargaba de la comercialización de la recurrente, tal y como declaró el testigo Sr. Juan Manuel . Por tanto actuó con la apariencia de poder obligar a la demandada, y por tanto la misma debe pagar lo que se le reclama, porque no se ha probado que actuara la actora de mala fe, ya que no es razón o motivo que actuara en nombre de la entidad ATESA, en aquellas fechas, otro representante, y ello por dos razones, al menos, una que no le constaba que solo tuviera uno, lo que tampoco se ha probado en este proceso, y dos, que por razón de su actividad pudiera tener más de un mandatario la recurrente, más aun cuando quien firmaba había presentado el acuerdo en papel de la propia entidad arrendadora en su día. Quien por otra parte, sin que haya probado la existencia del acuerdo de fecha 1 de julio de 1999 de quedarse con las encimeras como franquicia, las posee, clara prueba de que adquirió en virtud de ese acuerdo la propiedad de las barras de bar, que eran de la demandante.

SEXTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente expuesto desestimado imponiéndole a la recurrente las costas de estas alzada de conformidad a lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que el mismo hace al artículo 394 de la misma Ley procesal civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 11 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la DIRECCION000 ., contra la entidad mercantil ATESA, actualmente ATE, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 pesetas o 1.803,04 euros) de principal, así como el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de la presente resolución, hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido, RECTIFICAR EL ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO de la SENTENCIA de instancia a los efectos de corregir el nombre del Procurador que consta como de la actora, y DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL DE ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés en 11 de febrero de 2002. Y acordar:

1º.- Haber lugar a CORREGIR el nombre del procurador de la actora, que consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia, debiendo decir "Por el Procurador Sr. Pintado Torres, en la representación que ostenta, se formuló demanda de Juicio Monitorio", manteniéndose el resto de aquél.

2º.- No haber lugar a la nulidad de la sentencia solicitada.

3º.- No haber lugar al recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Y condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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