Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 124/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 699/2004 de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 124/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100416
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 124/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Agustín , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hernández García, y dirigido por el Letrado, Sr. Marco Ruiz, y como parte apelada, la entidad Aegon Seguros Generales, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Carreño y dirigido por el Letrado, Sr. Cámara Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 47/04, se dictó sentencia con fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Diego Sarabia en nombre y representación de don Agustín contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la Cía AEGON S.A , absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en el escrito de demanda. Con expresa imposición en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 699/04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia al entender que ha existido un error en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( ST.S. 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos , a la vista de las pruebas propuestas entendemos que procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho que damos por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que el artículo 304 de la lec permite considerar como reconocidos los hechos en los que la parte , que no comparecer y cuya declaración se pida , haya intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales, pero que se trata de una facultad del Tribunal que podrá o no ejercitar, no algo automático por el simple hecho de no comparecer. En todo caso, en el supuesto que enjuiciamos no se trata de se nieguen los hechos, sino la conclusión jurídica que se extrae de los mismos, y en definitiva , la imputación de los daños causados, haciendo nuestros, en este punto, la argumentación contenida en la Sentencia apelada.
TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

