Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 124/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 115/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 124/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100126
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00124/2006
S E N T E N C I A Núm.124/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000115 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000263 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelantes Luis Francisco; Diego , representados por las Procuradoras Sras.LOPEZ SOSA;SANCHEZ SIMON y defendidos por los Letrados Sr/a.AMPARO ROSAS SALAS ;VICTORIA GARCIA GARCIA, y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero.- El actor intereso se tuviera por formulada demanda de juicio verbal,ejercitando acción de reparación y reclamación de cantidad por daños y perjuicios cantidad que asciende a un toral de DOS MIL CIENTO CATORCE EUROS (2.114 EUROS),CONTRA Diego.
Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Francisco,contra D. Diego,condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.044,00euros ,mas los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda .Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Tercero.- Ante aquella resolución sea alzan los apelantes interesando la revocación la sentencia recurrida, para que se dicte otra por la que se íntegramente la demanda, pretensión de Luis Francisco, o se desestime la demanda, pretensión de Diego. Alegan en favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por razones de coherencia y congruencia se justifica entrar en el estudio de los motivos de impugnación alegados por el demandado, hoy apelado.
Segundo.- El citado recurrente alega como segundo motivo de recurso que en la sentencia impugnada no se valora la ausencia total de prueba sobre la avería que padece el vehículo y las causas de la misma. Alegacion que formuladas por el recurrente Sr. Diego no han sido rebatidas de contrario.
Tercero.- Es incierto que el juzgador de instancia no haya valorado la ausencia de prueba sobre el particular que nos ocupa; lo que ocurre es que invierte la carga de la prueba. Efectivamente, en el fundamento jurídico QUINTO de su sentencia se recoge que, conforme al artículo 12.2 de la ley para la defensa de consumidores y usuarios, el vendedor sólo puede eludir su responsabilidad demostrando cumplidamente que ese daño se causó por un inadecuado uso o falta de reparaciones ordinarias. También señala que de la prueba practicada no puede deducirse la existencia de una culpa exclusiva por parte del actor ya que cuando nota la primera vez que se enciende la luz roja lo primero que hizo fue comunicárselo al demandado y llevarlo a su taller, incumpliendo este su deber de revisar el vehículo de una forma adecuada y diligente que desecha cualquier avería grave de turismo en cuestión.Sin que se pueda hacer recaer en el actor la supuesta negligencia por seguir circulando con el vehículo una vez que notó que la luz roja se encendía, ya que cuando ello sucedió, volvemos a reiterar, fue en el taller demandado y al ver que el mismo circulaba correctamente no le dio importancia al hecho de haberse encendido la luz roja, por lo que si el propio demandado no le da importancia a un hecho que es tan relevante según su propia declaración en el acto del juicio, y siendo la persona entendida en la materia que se dedica a ello profesionalmente, lo lógico es que el actor confiara en su criterio y no le diera importancia hasta que el vehículo se para definitivamente.
El recurrente no rebate eficazmente ninguno de estos argumentos, únicamente niega que se haya probado la naturaleza de la avería y la causa de la misma.
El Tribunal considera que pareciéndole, aun con reparos, atinada en general la valoración hecha por el juzgador de la instancia, es lo cierto que en Autos no hay más que una prueba de que el vehículo padecía una cierta irregularidad en su funcionamiento ,no sabiendose siquiera si se referia al funcionamiento del chivato o al del organo sobre el que aquel debia avisar. En ninguna forma se ha determinado que esa irregularidad haya producido finalmente la avería del vehículo, ni cuál es esta ni si la solución más económica consistiría en la sustitución del equipo motor. Quiere ello decir que a falta de la determinación de la concreta a avería que padece el motor, al vendedor no se le puede exigir que acredite su falta de responsabilidad; si desconocemos la concreta avería es imposible determinar a quien incumbe la responsabilidad de su causación.
De lo expuesto ya se deduce necesariamente que la argumentación en que se sustenta la sentencia recurrida ha sido desvirtuada por las argumentaciones en que se funda este extremo del recurso que la impugna.Tal resultado trae consigo que sea racionalmente innecesario entrar en la valoración del resto de los motivos de impugnación esgrimidos por este recurrente, y de los alegados por el recurrente Sr. Luis Francisco puesto que la pretensión que se persigue con ellos son incompatibles con el pronunciamiento que se hace respecto del recurso mantenido por el Sr. Diego : desconociendose si el demandado es responsable de la averia, no puede hacersele responder de las consecuencias de ella, entre las que se cuenta el pago de la estancia del vehiculo en el taller.
Tercero.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. No obstante, atendiendo a la complejidad de la cuestión debatida -aunque reducida en este momento notoriamente- y las razonables expectativas de posible éxito de su recurso creadas por la sentencia de instancia en favor del señor Luis Francisco, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada
Fallo
el recurso de apelación planteado por Luis Francisco y estimando el propuesto por Diego contra la Sentencia dictada en los autos nº 263/05 del juzgado de 1ª Instancia de Zafra nº 1 debemos declarar y declaramos no haber lugar al primero de ellos y sí al segundo, revocando la resolución recurrida desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas de la instancia al vencido , expresa imposición de las costas de esta alzada .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
