Última revisión
19/04/2006
Sentencia Civil Nº 124/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 114/2005 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 124/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100123
Núm. Ecli: ES:APC:2006:885
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0010114 /2005
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 19/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , en los que es parte COMO APELANTE: ALLIANZ, S.A., representada por el/a Procurador/a Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. LEMA ALVARELLOS; y de otra como APELADO: D. Pedro Antonio.
EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA -D. Eugenio-; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 9 DE Septiembre De 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Pedro Antonio contra ALLIANZ SEGUROS y contra D. Eugenio y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al actor la cantidad total de 10.754,54 €, cantidad que se verá incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, el 25 de octubre de 2003, y con los intereses del art. 576 de la LEC para D. Eugenio, y todo ello con imposición de costas a los demandado."
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad ALLIANZ, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. PÉREZ LIZARRITURRI.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 19 de Diciembre de 2005 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Allianz, S.A., en calidad de apelante. Se tiene por parte como apelado no personado a D. Pedro Antonio. Y es parte en este recurso el demandado D. Eugenio, en situación procesal de rebeldía. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación de la demanda, se alza el codemandado la aseguradora "Allianz S.A." por entender, aún cuando no lo diga expresamente la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, toda vez que lo único que ha quedado probado es que el conductor del vehículo asegurado en la Compañía apelante, señalizó su intención de cambiar de carril, si bien no llegó a realizarlo por lo que, no se le puede exigir responsabilidad alguna, subsidiariamente, se impugna la cantidad otorgada en concepto de paralización pues no se ha acreditado la necesidad de utilizar otro vehículo, así como la imposición del pago de costas y el de los intereses del art. 20 L.C.S .; por lo que, solicita la revocación de la sentencia, a fin de que sean desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo que se combate en el recurso no puede ser estimado, toda vez que en virtud de la carga probatoria que le obliga al actor ( art. 217 L.E.C .) es cierto que nos e ha logrado probar debidamente que el vehículo del demandado llegase a invadir el carril por el que circulaba el vehículo contrario, pero lo que sí ha quedado demostrado, pues incluso el propio conductor lo reconoce ya en un primer momento al prestar declaración en el atestado levantado con ocasión de los hechos, que éste conducía su vehículo por el carril izquierdo, mientras que el demandante lo hacía por el de la derecha, al cual vio perfectamente pues en un primer momento su coche circulaba más atrás que el del actor, y si bien no se ha acreditado que llegase a invadir el carril contrario, si se ha demostrado que señaliza con el intermitente derecho su intención de desplazarse hacia dicho lado, a la vez que se desplaza hacia el mismo, pero al ver una sombra desiste de hacerlo; la reacción del conductor contrario es lógica, pues es suficiente con observar que el vehículo que le precede en la marcha se desplace hacia el lado derecho, con intención de introducirse en el carril por el que viene circulando, lo que a su vez ha señalizado al poner en funcionamiento el intermitente de dicho lado, para reaccionar de la forma en que lo hizo, esto es, realizando un desplazamiento mas a su derecha, para evitar el alcanzarlo, lo que no podía ser de otra manera, pues no puede prever, que dicha maniobra no va a realizarse, pues el intermitente derecho en funcionamiento y el propio desplazamiento hacia su derecha, son señales más que evidentes que dicha maniobra va a realizarse, sin tener que esperar lo contrario; la consecuencia de ello, es que el responsable del resultado acaecido no puede ser otro que el demandado al haber provocado el resultado, y al haberlo admitido así la sentencia apelada así debe mantenerse.
TERCERO.- En el recurso se combaten otros extremos, petición que se lleva a cabo de manera subsidiaria, caso de prosperar la anterior, y es el referente a los perjuicios otorgados por la paralización del vehículo, al no haberse acreditado la necesidad de alguilar otro vehículo. Dicha impugnación tampoco puede ser atendida, pues el hecho de que no se discuta la realidad del alquiler ni su importe, la cuestión a debatir se centra en determinar si ha quedado acreditada la necesidad de alquilar otro vehículo. En primer lugar obra en autos (folio 31) un informe de la Empresa en la que trabaja el actor, "Gallega de Carnes, S.A.", la cual tiene su sede en la localidad de Cambre, siendo la vivienda habitual del actor en La Coruña, comprendiendo la jornada laboral de 6 a 13 horas, son razones que por los honorarios, justifican la necesidad de utilizar un vehículo para llevar a cabo los desplazamientos diarios que su trabajo le exige, por lo que, en este extremo el recurso debe ser desestimado.
E igual suerte desestimatorio ha de otorgársele a los extremos asimismo combatidos en el recurso, como son los referentes al pago de costas, pues por lo que ha quedado expuesto, ninguna duda de hecho puede albergarse en cuanto a la forma en que el accidente tuvo lugar, lo que determinó que en aplicación del art. 394 L.E.C . las costas de la instancia hayan sido impuestas a los demandados.
Y por último ha de rechazarse igualmente la impugnación referente al pago de los intereses del art. 20 L.C.S . pues en contra de lo sostenido por el apelante, sí nos hallamos ante un caso de responsabilidad clara, lo que justifica que la condena se amplie en este extremo.
CUARTO.- Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C.).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, en fecha 9-Septiembre-2004, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 19/2004 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

