Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Civil Nº 124/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 172/2005 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 124/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100185

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:307

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es doctrina jurisprudencial actualizada y consolidada aquella que determina que el solo hecho de que a la entrega de metálico por el comprador se le conceptúe o denomine como entrega de "arras" o de "arras penitenciales" -de interpretación restrictiva- no es suficiente para tenerlas por tales, por el contrario las arras penitenciales se configuran o conciben como multa o pena correlativa al derecho de la parte vendedora a desistir de la compraventa a su arbitrio antes de perfeccionarla y funcionan de forma similar a una cláusula penal; en el presente caso la Sala señala que debe confirmarse el criterio del juez a quo de considerar las arras como confirmatorias, añadiendo la Sala que debe prevalecer la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00124/2006

Rollo Núm. ................... 172/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm........... 542/03.-

SENTENCIA NÚM. 124

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de abril de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 172 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 542/03 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Clemente y Dª Concepción, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Prado Hijosa y defendidos por el Letrado Sr. Blasco Yunquera; y como apelado D. Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrada Sra. De las Hazas Corrales.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR la demanda deducida por la Procuradora Doña Dolores Rodríguez Martínez en nombre y representación de don Gabino, CONDENANDO a Don Clemente y a Doña Concepción a la devolución a Don Gabino de la cantidad de 3.606,07 € más los intereses legales devengados desde el día 6 de noviembre de 2003 y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de las costas de esta instancia a ambos codemandados, ABSOLVIENDO a Euroformas Toledo S.L de los pedimentos de la actora sin hacer expresa condena en costas".

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SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Clemente y Dª Concepción, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Dados los términos en que se plantea el recurso interpuesto debe considerarse que la impugnación de la sentencia de instancia se centra en esencia en la alegación de un error en la valoración de la prueba que se contiene en la misma y por la que el Juez a quo considera que la cantidad entregada por el actor a los apelantes no lo fue en concepto de arras penitenciales. Lo alegado en el recurso en relación a la consideración contenida en la sentencia acerca del incumplimiento contractual del demandante, partiendo de que por tal incumplimiento se produjo la resolución del contrato de compraventa por el cauce previsto en el art 1504 del C. Civil , pero aun así las partes tenían la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido de la contraparte por razón del contrato, retornando al estado anterior a su perfección, nada empece a la estimación de las pretensiones de la demanda que se decide en la sentencia pues lo reclamado en ella es precisamente la devolución de la cantidad que dicho demandante había ya entregado a los vendedores y que por lo previsto legalmente en el art 1504 del C. Civil debía serle reintegrada tras la resolución operada a instancia de los vendedores, salvo que fuera considerada entregada como arras penitenciales por el juego en tal caso de lo previsto en el art 1454 del C. Civil , por lo que, como se ha expuesto, la naturaleza de la cantidad entregada previamente como señal es la única cuestión esencial a considerar en la presente resolución.

SEGUNDO: Es doctrina jurisprudencial actualizada y consolidada aquella que determina que el solo hecho de que a la entrega de metálico por el comprador se le conceptúe o denomine como entrega de "arras" o de "arras penitenciales" no es suficiente para tenerlas por tales, por el contrario las arras penitenciales se configuran o conciben como multa o pena correlativa al derecho de la parte vendedora a desistir de la compraventa a su arbitrio antes de perfeccionarla y funcionan de forma similar a una cláusula penal ( Sentencia A. P. Toledo 2.11.04 o 22.2.00 ) por ello el pacto de arras penitenciales del art 1454 del C. Civil es excepcional y de interpretación restrictiva, de forma que solo puede apreciarse existente cuando tal voluntad resulte clara y rotundamente expresada en el contrato haciéndose constar con precisión la función penitencial del anticipo entregado, pues en otro caso cualquier cantidad dada por el comprador se reputa como parte del precio, pago anticipado del mismo a fin de confirmar el negocio celebrado que son arras confirmatorias (STS 10.2.97, 31.12.98, 21.6.94, 25.3.95 o 11.7.93 entre otras).

La sentencia apelada atiende al tenor literal del pacto suscrito para la entrega de dicha suma a fin de considerar que esta no se entrego como arras penitenciales y la valoración que contiene dicha sentencia es plenamente compartida por la Sala dado que el pacto, que se denomina "deposito para arras o señal", nada dispone que permita entender que el contenido real de lo concertado, de los derechos y obligaciones asumidas por su suscripción, fueran propios de unas arras penitenciales y ello porque a) no se denominan siquiera como tales en ningún momento del pacto, b) dicha cantidad se identifica como anticipo en metálico del precio pues constituye el primer plazo del pago fraccionado del precio total del bien comprado, lo que siendo propio de las arras confirmatorias, no supone especial consentimiento sobre la naturaleza penitencial de la señal entregada y c) el pacto prescinde de cualquier contenido expresamente consentido que refleje las consecuencias y efectos de las arras penitenciales puesto que no solo en modo alguno se determina que el comprador pierda dicha suma en el caso de que la venta no llegue a consumarse (efecto propio de las arras penales y/o penitenciales) sino que además tampoco se estableció que en caso de que la falta de perfección de la venta se produjese por voluntad del vendedor este habría de devolver tal suma doblada, todo lo contrario se deduce además de que se dispone que en caso de que el vendedor no aceptara la venta se le devolvería al comprador "la cantidad depositada", es decir, no el doble de la entregada. En conclusión, ni dicho pacto es todavía la compraventa como contrato final, ni la entrega en previsión de este contrato se dispuso con naturaleza penitencial para ese momento ni tampoco para el futuro y lo realmente pactado: la devolución al comprador de exactamente la misma cantidad depositada en caso de no producirse la venta a instancia del vendedor, es precisamente lo contrario al efecto propio de las arras penitenciales por lo que, no constando precisa y rotundamente expresado como contenido del pacto y de lo que las partes consintieron contratar con fuerza de Ley entre ellas el dato esencial que determina que las arras entregadas son penitenciales, solo puede entenderse por la necesaria interpretación restrictiva de estos pactos, ya descrita, que el contenido real del conjunto de derechos y obligaciones por ellas pactados expresamente a dicha entrega solo puede entenderse como un pacto de arras confirmatorias.

Frente a todo ello, alega la apelante que la intención de los contratantes era bien distinta lo que deduce de los actos del propio demandante posteriores al pacto y que alega que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta, en concreto el contenido del burofax remitido por el actor a los apelantes el 3.4.03 (f. 18) y la declaración del demandante en el acto del juicio de los que alega que este hizo siempre referencia al régimen de las arras penitenciales en sus manifestaciones. Lo cierto es que el burofax menciona el régimen de las arras penitenciales para indicar la obligación del vendedor de devolverlas dobladas si no se llega a la efectiva venta, pero ello no supone prueba suficiente para considerar que la señal se entrego en este concepto porque contradice radicalmente lo pactado en el contrato. El tenor literal de un pacto, en este caso el de entrega de la señal, puede explicarse o interpretarse por la intención de las partes que revelen sus actos posteriores ( art 1281,2º del C. Civil ) cuando aquel no resulte claro, pero si dicho tenor literal no ofrece duda de lo pactado -y también de lo que no se ha pactado- y la intención de las partes que se trata de deducir de dichos actos posteriores contradice llanamente tan claro y expresivo tenor literal, para que se atienda a aquella y no a esta, hace falta al menos una constancia incuestionable o indudable de tan intención contraria (que esta sea "evidente" según indica el mencionado precepto) y ello no puede sin mas deducirse de datos puntuales o de cómo el demandante en un determinado momento o manifestación denominara o calificara a la señal, considerando con Jurisprudencia tan consagrada que no es necesaria su cita que los contratos son lo que determina el contenido de derechos y obligaciones efectivamente pactados con independencia de cómo la parte lo quiera denominar.

TERCERO: Por todo ello, partiendo de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso para interpretar la prueba a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte y en este caso considera la Sala que la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse con la debida contundencia un particular o extremo que justifique realmente su pretensión por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia, valorada en su conjunto se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y Dª Concepción, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, en el procedimiento núm. 542/03 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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