Última revisión
16/05/2007
Sentencia Civil Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 134/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100081
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.01.2-05/000425
A.p.ordinario L2 134/07
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Amurrio
Autos de Pro.ordinario L2 107/05
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA
Abogado: ROBERTO MASA SILVA
Recurrido: Íñigo
Procurador: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN
Abogado: GUILLERMO MARTIN ICAZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha
dictado el día dieciseis de mayo de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 124/07
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 134/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 107/05, promovido por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLODIO representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 13.10.05. siendo apelado impugnante D. Íñigo representado por el Procurador D. Francisco José Del Bello Martín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Amurrio se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, en nombre y representación de D. Íñigo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , representados por la Procuradora Dña. Alicia Arrizabalaga Iturmendi.
Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.044,76 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.
Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLODIO, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 20.11.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte, emplazándola, por diez días para alegaciones, oponiéndose al recurso interpuesto e impugnando la sentencia apelada la misma, elevándose posteriormente y tras el preceptivo traslado de la impugnación con el resultado que consta en las actuaciones, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03 de mayo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada, habiendo, la parte actora, impugnado la sentencia recurrida.
La parte apelante pretende que se desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte recurrida. La parte impugnante, que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 4.059,68 euros, con los intereses contenidos en el fundamento jurídico sexto y fallo de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte, si se opusiere a la impugnación, y/o, si fuere estimada.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación y de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que las mimas se basan, y que irán apareciendo a lo largo de la presente exposición, debe comenzarse indicando que la parte apelante aduce la falta de legitimación activa del demandante, puesto que la persona que consta en la factura de la mercantil SanHum, S.L y que abonó la misma fue el Sr. Lucas , quien también había solicitado sus servicios, no ostentando el actor ningún crédito pendiente con aquella. Pues bien, no obstante a ser cierto que de la prueba practicada resulta que quien realizó todas las gestiones, pagó la factura en cuestión, fue D. Lucas , hijo del actor, bastando para entender ello con examinar lo por el mismo manifestado en el acto del juicio, atendiendo a que es apreciable, bastando, también, para entender ello con examinar lo por aquel manifestado en el acto del juicio, una clara aquiescencia del mismo respecto a la demanda interpuesta por su padre, nudo propietario del local, esta Sala considera que ha de entenderse legitimado al actor para exigir de la Comunidad de Propietarios el cumplimiento de la obligación que a la misma le incumbe de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, recogida en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (estableciendo, en el mismo sentido, los Estatutos de la Comunidad aportados por la parte actora, en concreto, en su número 4º, tras referirse en los números anteriores a los elementos comunes, que los gastos de reparación y conservación serán satisfechos a prorrata por todos los interesados...), exigencia concretada en la reclamación de la cantidad a la que asciende la factura abonada por el hijo D. Lucas , no siendo necesarias más consideraciones, en concreto, y en relación a lo aducido por la parte apelante respecto a que la sentencia no hace referencia alguna a lo referido por la misma en cuanto a la falta de legitimación activa del demandante, pues ninguna decisión de naturaleza procesal, amparada en tal alegación, ha articulado la misma.
TERCERO.- Tampoco considera esta Sala que proceda minoración alguna de la cantidad reclamada, que como ya se ha dicho responde al importe de la factura abonada, sobre la base de comparar la misma con el presupuesto que ciertamente constituye su soporte y en atención a lo manifestado por el representante de SanHum, S.L., en el acto del juicio, sobre las partidas del presupuesto incluidas en la factura, pues la diferencia no es llamativa, lo manifestado al respecto por el representante de SanHum, S.L. obedece a una pregunta aislada, no habiéndose solicitado al mismo explicación o aclaración alguna sobre la diferencia que ahora se aduce y cuyo resultado sí que podría haber determinado la procedencia de lo pretendido por la parte apelante y atendiendo a que el importe de la factura coincide con la cantidad en la que se valoran aproximadamente las humedades de los muros de carga de edificio en el informe aportado por la parte actora.
CUARTO.- Siguiendo con las cuestiones planteadas, debe continuarse indicando que constan en las actuaciones dos informes. En el aportado por la parte actora se recoge los problemas de humedad que se observan en los muros de carga que delimitan el local, principalmente en las dos paredes longitudinales, en la fachada de la plaza en las zonas de la cafetería y de la oficina y en la fachada lateral derecha principalmente junto a la entrada el vestuario. En el informe aportado por la ahora apelante se habla de deficiencias perimetrales en los paramentos de la lonja. Pues bien, el Sr. Claudio , uno de los autores del primer informe, ha explicado en el acto del juicio porque se tratan de muros de carga: soportan los forjados superiores, son parte estructural de la edificación, son de más sección a la normal, habiendo también manifestado que los muros de carga coinciden con el muro de fachada, y explicado que de fuera a dentro el muro es primero de piedra, luego ladrillo y luego un revoco interior, que la parte de más longitud es la parte de piedra, que todo es muro de carga que se va formando por capas, y que la humedad la ha absorbido las piedras, el ladrillo antiguo y la pintura de acabado, que el ladrillo antiguo macizo estaba descompuesto, que ha habido que reparar parte de lo que es muro de carga, de la composición del total del muro de carga, que las humedades se daban en los muros perimetrales, que no eran superficiales, que al hacer catas el muro de dentro de ladrillo macizo estaba descompuesto, por lo que, y dado que lo indicado no puede entenderse desvirtuado por lo informado y explicado por el Sr. Jose Pablo , quien ha manifestado que le pareció tan evidente que no consideró necesario hacer catas, no cabe sino afirmar, en primer lugar, que nos encontramos ante un elemento común: los muros de carga, a los que como tal elemento común hace expresa referencia el artículo 396 del Código Civil , manteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de octubre de 1993 que, los muros son siempre elementos comunes según el artículo 396 , se trate de paredes maestras o de sustentación, sean paredes divisorias o de separación, en cuanto la función de las segundas es la delimitadora del espacio correspondiente al edificio surcando el perímetro en relación a otro distinto, y estableciéndose en los Estatutos de la Comunidad aportados por la parte actora que, son elementos comunes del solar, los cimientos, el vestíbulo y escalera, los patios de luces, la paredes maestras y medianeras....
Estando en presencia de un elemento común, a la Comunidad le corresponde, conforme al artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y dado que no solo en el informe aportado por la parte actora se recoge que estas humedades son producidas por capilaridad (propiedad por la cual un cuerpo sólido hace ascender por sus paredes el líquido que lo moja), que los muros de planta baja introducidos o apoyados en el terreno, suelen absorber el agua del nivel freático o de la fugas de la redes, ocasionando estas humedades al evaporarse eflorescencias, sino que en el informe aportado por la parte demandada, ahora apelante, también se recoge que la iniciación del desprendimiento del recubrimiento exterior de las paredes, se debe a la absorción de humedad de la solera que por efecto de capilaridad y absorción de los elementos constructivos que configura la construcción de los cuatro paramentos de la lonja, hace que al absorber la humedad, se produzca el desprendimiento o ahuecamiento del raseo de paredes, respecto al motivo se indica: el hecho de haber permanecido cerrada la lonja durante mucho tiempo y la propia absorción de la humedad del suelo por parte de los elementos constructivos que configuran la lonja, no cabe sino concluir que los trabajos realizados para paliar las humedades existentes y evitar que las mismas se reproduzcan de nuevo, y que el representante de SanHum S.L. ha explicado en el acto del juicio, entran de lleno en la obligación de la Comunidad ya expuesta, al referirse o provenir lo sucedido a o de un elemento común y ser precisos para su adecuado sostenimiento y conservación, y ello aunque lo acontecido sea normal en edificios de este tipo de piedra y de ladrillo antiguo, pues el adecuado sostenimiento y conservación comprende también la realización de las obras necesarias para paliar los problemas derivados de la técnica constructiva utilizada, de la composición y configuración de los muros de carga, por lo que no puede compartirse con la parte apelante que las obras no sean debidas a una falta de conservación y mantenimiento de los elementos comunes por parte de la Comunidad ni tampoco que no hayan sido llevadas a cabo sobre elemento común alguno. Ahora bien, no cabe desconocer que, según lo actuado, otro hecho también ha influido en las humedades que se ha producido: la falta de ventilación durante el tiempo en el que el local permaneció cerrado, hecho que no resulta ajeno a los informes obrantes en las actuaciones, a pesar de que Don. Claudio haya relativizado grandemente su trascendencia en el acto del juicio, entendiendo esta Sala que la distribución de la responsabilidad que respecto al resultado final efectúa la Juzgadora de instancia es razonable, atendiendo al carácter directamente motivador atribuible al primero de los hechos expuestos y al solamente complementario atribuible al segundo, conforme a lo ya expuesto, lo cual conlleva que proceda la desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida formulada por la parte actora, dado que la misma se basa en que dicha parte entiende que ha quedado sobradamente probado en el presente procedimiento que la circunstancia de que el local hubiera estado cerrado antes de la realización de las obras sobre los elementos comunes, no afectó en la agravación de los daños, debiendo indicarse que, añadiendo la misma que, desde su realización el establecimiento permaneció cerrado hasta que fue nuevamente aperturado y en ese instante no se visualizaron ni posteriormente los mismos hechos que los que han dado lugar a esta litis, no cabe desconocer que con tales obras, como ha explicado Don. Claudio , se saneo el daño de capilaridad, se adoptaron medidas para reparar los daños y evitar que se reprodujese el mismo problema como se desprende de lo manifestado por el representante de SanHum, S.L., habiendo manifestado, también, Don. Claudio , que la capilaridad de un muro de carga eliminarlo es complicado, que la solución que se ha hecho es parcial pero se ha visto que parece que funciona, valiendo esta consideración asimismo para rebatir lo aducido por la parte apelante sobre lo manifestado por aquel al respecto, habiendo podido llevar a efecto la Comunidad las obras necesarias con anterioridad a su realización por parte del Sr. Íñigo , pues la carta remitida a la Comunidad y que motivó la celebración de la Junta de Propietarios que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2003 revela que la contraparte no actuó de espaldas y prescindiendo totalmente de la misma, no resultado otra actuación por parte de la Comunidad que proceder a la contratación de abogado y perito especialista para la determinación y comprobación de la responsabilidad, perito que ha emitido el correspondiente informe y del que se ha valido la parte demandada para la defensa de sus intereses.
Debe continuarse indicando que, lo expuesto conlleva, también, que no proceda aplicar la prescripción de un año del artículo 1902 y 1968.2 del Código Civil , lo cual sostiene la parte apelante sobre la base de considerar que las reparaciones efectuadas lo han sido únicamente sobre elementos privativos, que no se trata de una reparación de elementos comunes, consideración que no es acogible, tal y como ya ha quedado explicado.
Por último, y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, el cual también es objeto del recurso de apelación, dado que la estimación de la demanda rectora de la presente litis solamente puede considerarse parcial y no sustancial por la importante diferencia existente entre lo reclamado por la parte actora y lo reconocido a favor de ésta, procede la estimación del recurso, pues partiendo de lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
QUINTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de apelación y procede imponer a la parte impugnante las relativas a la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Llodio representada por la Procuradora Sra. Elorza y DESESTIMAR la impugnación formulada por D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Del Bello, frente a la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 107/05, de que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, CONFIRMÁNDOLA en el resto, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al recurso de apelación e imponiendo a la parte impugnante las relativas a la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

