Última revisión
05/03/2007
Sentencia Civil Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 746/2006 de 05 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100087
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2981
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00124/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7024821 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 746 /2006
Autos: JUICIO VERBAL 224 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Contra: ARQUITECTURA Y REFORMAS CONSULTORIA EN OBRAS, S.L.
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
SOBRE: Procedimiento verbal. Protección posesoria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En MADRID , a cinco de marzo de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 224/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendida por Letrado, y de otra como demandante- apelada ARQUITECTURA Y REFORMAS CONSULTORIA EN OBRAS, S.L., representada por el Procurador D. José A. Sandin Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda presentada por ARQUITECTURA REFORMAS CONSULTORIA EN OBRAS S.L. representada por el Procurador D. Joe Antonio Sandín Fernández, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Valentina Lopez Valero, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre las herramientas, maquinaria y material a que esta demanda se refiere, condenando a la demandada a reintegrar la posesión de las mismas y con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 14 de febrero de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Arquitectura y Reformas Consultoría en Obras, S.L.» ejercitaba acción de reuperación de la posesión frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que:
Declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por la mercantil "Arquitectura y Reformas Consultoría en Obras, S.L." sobre las cosas (herramientas, maquinaria y material de obra) expresadas en la demanda; condene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid a reintegrar en [sic] dicha posesión a la mercantil "Arquitectura y Reformas Consultoría en Obras, S.L." y condene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid al pago de las costas causadas».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid este órgano acordó requerir a la parte actora la presentación del modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de marzo de 2006.
(3) Por Auto de 16 de marzo de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con citación de ambas a la vista para el día 10 de mayo de 2006. La vista fue celebrada finalmente en fecha 17 de mayo de 2006 con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(4) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de julio de 2006 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(6) Por proveído de 11 de julio de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- En la sentencia que se recurre se condena a esta parte a reintegrar la posesión de los bienes de la actora depositados en el local-bar sito en la finca de la comunidad demandada.
Sin embargo, esta parte se opuso en su día a la demanda, no por estimar que los bienes no le hubieran de ser devueltos a la actora, sino por encontrarse éstos en un local de propiedad particular, y haber sido los dueños de dicho local quienes habían retirado las llaves a la empresa actora, careciendo la Comunidad de forma en la que poder franquear la entrada al local sin violentar la propiedad misma y realizar lo que en realidad sería un acto de allanamiento, por carecer tanto de llaves como de consentimiento de los dueños para el acceso al local.
Esta parte opuso así la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la misma, entendiendo que debía haber sido demandado el propietario del local-bar en que se habían depositado los objetos, ya que solo al mismo se debía el acto de desposesión al haber recuperado sus llaves y haber cerrado el local.
El mandato que contiene la sentencia es en sí mismo inejecutable por esta Comunidad ya que careciendo de la propiedad del local y de su uso, no puede sino por voluntad del dueño de dicho local procurar a la actora la entrada y retirada de sus objetos.
Como se pusiera de manifiesto en el proceso, la Comunidad comunicó a la actora en noviembre de 2004 el acuerdo de Comunidad por el que se había acordado la paralización de la obra, no requiriendo en momento alguno la devolución de llaves del local, ayo uso había sido cedido directamente por el dueño del mismo.
Ambas partes reconocemos que la propiedad del local no es de la Comunidad, sino que era entonces de D. Lucio , y así lo dedaran incluso los propios testigos citados por la actora.
Tanto es así, que paralizadas las obras en noviembre, la Comunidad tiene que pedir a la actora el paso al local y patio al que este da en diciembre de 2004, reintegrando las llaves a la demandante, quien continúa en el uso del local por lo que ella misma manifiesta hasta febrero de 2005, es decir tres meses más desde que dejaran en realidad de trabajar en la Comunidad.
La Comunidad no obstaculizó en ningún momento el uso y ocupación del local por la actora, a pesar de que ésta ya no estaba realizando en realidad obras en la finca, y ello porque el local no pertenecía a la Comunidad y no tenía poder alguno de decisión sobre su uso, que había sido cedido directamente por el dueño.
De ahí que la parte actora no halla probado en momento alguno ni el momento de devolución de las llaves, ni el hecho mismo de la devolución, no Identificando en modo alguno la persona o personas a las que pudiera haber entregado las mismas.
Tanto la presidenta entonces, como la actual han negado siempre tener ni haber tenido en momento alguno las llaves de dicho local, ni haber solicitado ni recepcionado llave alguna de éste de la constructora.
Si la constructora realmente reintegró las llaves de local en febrero de 2005 no lo hizo a la Comunidad a través de ninguno de sus representantes, no habiendo probado que así lo hiciera.
La Comunidad no recepcionó las llaves, y no le impidió con ello el uso del local como almacén como no lo había hecho desde noviembre en que se pararon las obras y se dejaron los trabajos, hasta febrero en el que según la actora estaba todavía ocupando el local.
La pregunta sería además: ¿por qué no retiró su material en ese periodo cuando los documentos aportados por esta parte en el acto de vista y no negados de contrarío ponen de manifiesto que las desavenencias con la empresa no proponían en forma alguna la continuidad de ésta?.
NI EL ACTO DESPOSESORIO MATERIAL QUE SUPONE RETIRAR LAS LLAVES QUE PERMITEN EL ACCESO AL LOCAL Y PATIO EN QUE SE ALMACENA EL MATERIAL FUE REALIZADO POR LA DEMANDADA, NI LA INTENCIÓN DE PERTURBAR O FACTOR SUBJETIVO HA PARTIDO EN MODO ALGUNO DE LA COMUNIDAD.
SEGUNDA.- El acto de desposesión no fue realizado por la Comunidad demandada, ni por su voluntad.
Y ante la sentencia la Comunidad no tiene los medios físicos, ni depende de su mera voluntad, sino de la del dueño del local, que se tenga acceso al mismo. Y sin embargo no se ha llamado al proceso como ésta parte proponía al propietario del local.
Fueron los dueños del local los que retiraron el uso del mismo, y solo a la voluntad de la nueva propietaria de dicho local se debe que la actora halla actualmente recuperado la posesión de sus objetos.
La Comunidad apeló la sentencia tanto por no haber atendido su falta de legitimación que seguía impidiendo que aún existiendo mandato judicial no pudiera materialmente facilitar el acceso al local como hubiera sido su voluntad, como por entender que en sí mismo el mandato de la sentencia no iba a poder ser cumplido por la misma y por su voluntad, sino violentando en su caso la propiedad de un comunero que no había sido llamado al proceso.
Por ello igualmente la Comunidad publico en el tablón de anuncios la sentencia, y se pidió por la Presidenta en dicha publicación la colaboración de cualquier vecino que pudiera averiguar la forma y medio de contacto con los dueños del local, lo que no dio resultado alguno.
Sin embargo, un hecho nuevo ha cambiado la situación, y ha sido la adquisición del local por una nueva propietaria Da Elvira , quien a finales de agosto se presenta a la presidenta como nueva propietaria del local-bar y nueva comunera.
Informada la nueva propiedad de la situación respecto de los objetos que ella misma ha visto dentro de su local y en el patio al que accede, ésta se muestra plenamente conforme con que se retiren los mismos por la constructora y en facilitar el acceso a su propiedad, poniéndose ella misma en contacto con la entidad actora para indicarle dicha voluntad, e incluso la necesidad de que se hiciera la retirada porque la misma acometería de forma inmediata obras de reforma y los objetos molestaban para su ejecución.
Por ello, el día 6 de septiembre en presencia de los Letrados de las partes y de la propietaria los operarios de la constructora entran en el local y patio y retiran todos los objetos.
La causa de pedir de la demanda ha dejado de existir ya que ningún objeto propiedad de la constructora queda depositado en el local y patio, pero por ello mismo y por la forma de producirse se pone aún más de manifiesto lo injusto de la condena de la sentencia que recurrimos y la condena en costas a esta parte.
Finalmente solo la voluntad de la ahora dueña del local ha permitido la retirada de los objetos, como solo de la voluntad del anterior dueño dependió que la actora dejara en su caso de tener acceso al local.
El porqué no se pudo contactar con los dueños del local anteriormente, desconociéndose su localización, nos lo aclaró la nueva propietaria. Esta nos expresó que los mismos residían en la Comunidad Valenciana y eran al parecer los hijos de D. Lucio , quien había fallecido.
La Comunidad no conocía estos hechos, como no conocía el hecho siquiera de que se hubiera querido vender el local, en el que no se puso cartel alguno para su venta antes de la adquisición por la Sra. Elvira .
Se aporta con este recurso, adjuntándolo al mismo el escueto escrito en que las partes manifiestan su presencia cuando se produjo la retirada de los objetos y donde se deja igualmente patente que la misma se hace por la autorización otorgada por la nueva propietaria Da Elvira .
Por todo ello, seguimos manteniendo que la sentencia debe ser revocada, desestimando la demanda por la falta de legitimación pasiva de esta parte, y su falta de intervención en el acto desposesorio tanto materialmente como subjetivamente, con la imposición de costas en su caso a la parte actora».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia para declarar haber lugar a la desestimación de la demanda, con las costas correspondientes, y cuanto más que proceda, y sea de hacer en Justicia».
(8) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación la recurrente solicitaba la práctica en esta segunda instancia de las siguientes pruebas «.. 1.- DOCUMENTAL: que se aporta con este esalto consistente en documento suscrito por las partes y hoja inventario que refleja el hecho de que la entrada en el local y la retirada ya se ha producido por la autorización de la actual dueña.
2.- TESTIFICAL.- consistente en el interrogatorio de la actual propietaria que no lo era, ni se conocía al momento de juicio: -Da Elvira
La misma sería llevada por esta parte el día y hora que al efecto se señalase».
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de octubre de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Arquitectura y Reformas, Consultoría en Obras, S.L.» evacuó oposición a la solicitud de prueba y al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
(10) Por Auto de esta Sección de fecha 27 de diciembre de 2006 se resolvió no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta ni, por ende, a la celebración de vista en el presente Rollo.
TERCERO.- Como han puesto de relieve doctrina y jurisprudencia, las acciones de protección posesoria se sustancian a través de procedimientos sumarios destinados a amparar la posesión como hecho --o el hecho mismo de la posesión--, contra cualquier acto de perturbación o de despojo, realizado por un tercero usando vías de hecho, conocidas desde antiguo por el Derecho Romano, según puede leerse en la fórmula de los interdictos prohibitorios, que vedaban el empleo de la fuerza para alcanzar la autotutela («...quo minus ita possidentis vim fieri veto ... que minus is can ducat, vim fieri veto»), en sus dos modalidades denominadas «retinendæ possessionis» y «recuperandæ possessionis» ÄÄreguladas para todo poseedor en el Digesto: L. 1, p. 4 D; Frag. 3, g. 11, D. 43, 17, L. 11, D. 43, 16.; L. 20; D. 43, 24, para el de retener; y L. 43,16, p. 9, 10 y 23; L. 41, Tit. 3 , ley 4, p.28 ; D. 4,2,13; 48,7,7,: D. 50, 17, 176 pr.; respecto del interdicto de recobrarÄÄ; que se vigorizan con la influencia de la disciplina canónica del «remedium spolii», y pasa a nuestra legislación histórica (Fuero Juzgo, Libro VIII, Titulo I, Leyes segunda y quinta, y Libro V, Titulo IV, Ley cuarta ; Espéculo, Libro V, Titulo VIII, Leyes 32 y 33; Ordenanzas Reales de Castilla, Libro III, Titulo XIV, Ley segunda ), resplandeciendo con carácter general en la Partida Tercera, Titulo Trigésimo, Leyes Primera y Séptima, y en el Titulo Segundo, Ley Vigésimo octava , que con la rúbrica que «proviene al tenedor de la tenencia que tiene», afirma el derecho del possedor al mantenimiento de la situación posesoria y declara que «pro muy grande nace a los tenedoeres de las cosas, quien las tenga con derecho o non; camaguer los que gelas demandassen dixessen que eran suyas, ni lo non pudiessen probar que les pertenecia el senyorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen, maguer non muestran ningún derecho que han para tenerlas», para reflejarse al fin en la Ley Primera, Titulo 34 del Libro XI de la Novisima Recopilación en cuanto ordena que «si alguno entrare o tomare por fuerza alguna cosa que otra tenga en su poder y en paz, ni el tomador algún derecho ahi habia, pierdelo, y si derecho ahi no había, entreguelo con otro tanto de lo suyo, o con la valía a aquél a quien lo forzó».
Ampárase pues, en nuestro Derecho, no solo la posesión sino tambien la mera tenencia, cualquiera que sea la causa o título en virtud del cual se ostente, como determinan los articulos 430, 444 y 446 del Código Civil , precepto este último que establece que «Todo poseedor tiene derecho a se respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen», siendo nuestro sistema jurídico sumamente respetuoso en la materia como evidencia el tenor literal del artículo 441 del mismo Cuerpo Legal citado, habida cuenta, además de la estricta finalidad y concreto ámbito de la acción --(arts. 250.1, 4.º y 447.2 LEC)-- marginando el planteamiento y resolucion de cuestiones referentes a la efectiva titularidad dominical o mejor derecho a poseer la cosa objeto de la acción, que habrán de ser sustanciadas en el procedimiento declarativo plenario correspondiente a la cuantía.
CUARTO.- La acción definida en el art. 250.1, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para ser ejercido con éxito, según la jurisprudencia y dogmática más autorizada, la justificación cumplida, por parte del actor de los elementos o requisitos siguientes: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título para detentarla, o el disfrute con señorío efectivo de un derecho (arts. 430, 431, 432, 437 y 438, Codigo Civil ); 2) Existencia de un hecho constitutivo de una perturbación o despojo cierto y real, que evidencie un propósito o ánimo de expoliación; 3) Que la acción se dirija precisamente contra aquél que haya efectuado por propia decisión o mandado efectuar por terceros el acto atentatorio o de privación, y que reciba el beneficio o ventaja derivado del mismo; 4) Que aquéllos actos resulten consumados dentro del año en que se ejecite la acción, ya que de no suceder asi, la caducidad de la misma devendría evidente, por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y núm. 1 del artículo 1.968, ambos del Código Civil .
QUINTO.- De la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, aparece acreditado que: A) La hoy demandante depositó en poder de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 distinto material de obra para la realización de los trabajos para los cuales fue contratada; B) Cuando se requirió a la entidad demandante la paralización de los trabajos, y la entrega de las llaves del local comercial sito en la planta baja del inmueble, quedaron en la misma los expresados materiales; C) La Comunidad a través de sus órganos dispuso de las llaves entregándolas a uno de los comuneros; D) No consta que se hayan realizado gestiones ordenadas a facilitar a la actora la recuperación del material depositado por ésta en la Comunidad.
SEXTO.- A su vez, el marco del proceso promovido se contrae a la persistencia o no de una situación de tenencia con independencia del título que eventualmente pueda legitimar el uso o la tenencia de hecho, o de la ausencia de aquél, alcanzando la aplicabilidad de la tutela posesoria incluso a las posesiones violentas, clandestinas o de mala fé dado que, se insiste, la finalidad del procedimiento consiste unicamente en restaurar el estado de hecho que existía antes de la perturbación o del despojo, y no cabe duda que como tal, inicialmente puede calificarse la falta de disposición de las llaves que anteriormente ostentaba al tiempo del depósito de aquéllos impidiendo así que puedan ser entregados a la actora constituye una modificación de la situación anterior en la cual se ha acreditado que aquel no existía. En segundo y último lugar, por cuanto el artículo 446 del Codigo Civil , al indicar que los actos a que se refiere no afectan a la posesión, en forma alguna establece que quien los comete no sea un tenedor de la cosa en tanto el verdadero o mejor poseedor no ejercita las acciones que le corresponden, y sin que a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Civil venga impedida a cualquiera de los varios coposeedores la legitimación para interponer la acción interdictal (S.A.P Madrid, de 18 de enero de 1.993), procediendo la estimación de la acción entablada con condena en las costas ocasionadas a la parte demandada, a salvo siempre los derechos de tercero y los que asisten a las partes a discutir el mejor derecho a la tenencia debatida en el procedimiento declarativo correspondiente.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, no puede la demandada negar la titularidad pasiva de la obligación controvertida.
A propósito de la mal denominada «falta de legitimación», se hace preciso subrayar liminarmente que como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como es de índole «procesal» la cuestión atinente a la falta de personalidad, que hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado (S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 ). En efecto, ésta no concierne a la calidad que resulta del derecho con que se litiga, sino a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Es por ello que carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 --, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» ora en su lado activo, ora en el pasivo atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
OCTAVO.- Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que no puede confundirse la «falta de acción» con la «falta de legitimación», puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso v. gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 . No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
NOVENO.- Por su parte, un sector de la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).
Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
DÉCIMO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante un demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derecho propio.
El demandado, por su lado, lo es también en su propio nombre y derecho, y no como representante ni como sucesor «inter vivos» o «mortis causa» de otro sujeto de derecho.
Adviértase que en el art. 416.1, 1.ª LEC 1/2000 se hace referencia únicamente a la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases», no a la legitimación, con el contenido que le atribuye el art. 10 LEC .
Así, en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasivamente soportada como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 399, 437, 443, 1.º LEC ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión «carácter» que se contenía en el art. 533, núms. 2.º y 4.º de la LEC de 1881 --y que reproduce hoy el art. 559.1, 1 .º «Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda»--, se hallaba entonces en el art. 503, 2.º LEC de 1881 , y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (art. 2, II L.E.C .); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (art. 2, III LEC de 1881 ); y la voluntaria (S.T.S. 11 de mayo de 1940 ); la sucesión en el derecho (históricamente denominada «legitimatio ad causam») tanto mortis causa como inter vivos, y la denominada legitimación extraordinaria, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
UNDÉCIMO.- Lo que en modo alguno integra el «carácter» son las calidades de acreedor y obligado que se afirme ostenta el actor y los demandados, respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis; y tampoco la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme que ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).
Si la parte demandante es titular activo del derecho a la prestación que insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable en el fondo para él; si ella o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la «calidad» que toma en cuenta el art. 416 LEC .
DUODÉCIMO.- Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la parte demandante, quien actúa no como representante ni como sucesor de sujeto alguno de derecho distinto de él mismo, reclama la restitución de unos bienes que no se discute ser de su titularidad y de los que ha sido privado por una actuación que atribuye a la demandada.
Así, no falta en la actora ni en el demandado la necesaria aptitud para actuar y soportar, respectivamente, en nombre propio el derecho actuado (Proze_standschaft) o capacidad de conducir válidamente el proceso (Proze_führungsbefugnis), y pueden ejercitar y soportar como propia una acción que formulan y se dirige contra ellos, abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del derecho controvertido les corresponda, o pertenezca, en puridad, a un tercero ajeno al proceso.
DECIMOTERCERO.- La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.
El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
Y en el caso, lo que cuestiona la parte demandada comparecida y ahora recurrente no es tanto la falta de aquél presupuesto procesal en el actor cuanto la falta de la pretendida calidad --de derecho sustantivo-- de titular y legítimo deudora de la prestación actuada y contendida. Así, se afirma que no ostenta en realidad la calidad de despojante.
Pero, de acuerdo con lo razonado, esta alegación es, pues, una circunstancia material, exclusivamente de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar soportar pasivamente la reclamación que se formula frente a ellos (pretendida falta de acción), sin que ésta guarde relación alguna con la «legitimación», en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal ni su resolución puede, en lógica consecuencia, producirse en el acto de la vista o la audiencia previa. En efecto si el actor o el demandado son titulares del derecho y de la obligación discutidos lo determina la sentencia como propia cuestión de fondo y no es cuestión adjetiva o procesal cuya existencia o falta pueda «... impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo».
Desde esta perspectiva no se trata de una «excepción» en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber u obligación afirmados, que es, en puridad técnica, una cuestión atinente al fondo del asunto.
DECIMOCUARTO.- Porque lo realmente alegado es que la demandada no ostenta aptitud de derecho material para soportar la acción ejercitada, se ha de convenir que esta cuestión no integra la pretendida «falta de legitimación» sino, en su caso, la carencia de aptitud material para ser sujeto pasivo de la acción que se promueve frente a la misma.
Lo invocado no es, pues, ni la falta de capacidad procesal o para ser parte del actor o la falta de la representación en alguna de sus diversas clases, que es lo único que contempla el art. 417.2, 1.ª LEC , ni se trata, por ello, de una cuestión de índole procesal que pudiera ser resuelta en el acto de la vista, sino una cuestión indisociablemente vinculada con el fondo, por ende apreciable de oficio --vide SSTS, Sala Primera, de 6 de mayo de 1997 (C.D., 97C1138); 24 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1681); 7 de mayo de 1999 (C.D., 99C751); 30 de junio de 1999 (C.D., 99C842); 30 de octubre de 1999 (C.D., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1699 ) [que cita, a su vez, las SS. de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 1996]; 4 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1610 ) [que cita, a su vez, las SS. de 1 de febrero de 1994, 20 de octubre de 1993, 6 de mayo de 1997, 24 de enero y 6 de mayo de 1998]; 16 de mayo de 2000 (C.D., 00C707 ) [que cita, a su vez, las SS. de 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998]; 7 de junio de 2000 (C.D., 00C1225); 3 de julio de 2000 (C.D., 00C1471 ) [que cita, a su vez, las SS. de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1996, 24 de enero de 1998 y 30 de julio de 1999]; 22 de diciembre de 2000 (C.D., 00C1361); 22 de febrero de 2001 (C.D., 01C276); 4 de julio de 2001 (C.D., 01C653); 14 de noviembre de 2002 (C.D., 02C545); 16 de mayo de 2003 (C.D., 03C515 ), entre otras--, que aparece resuelta, explícitamente en sentido desestimatorio en la sentencia ahora recurrida lo que no necesariamente comporta una infracción jurídica.
DECIMOQUINTO.- Como aparece acreditado por la pruebas practicadas, apreciadas de modo combinado, la demandada recibió a través de sus órganos representativos de la actora las llaves del local que permitía el acceso de aquella al lugar en que depositó el material y a ella incumbía facilitar lo necesario para que la actora recuperase el material depositado en la Comunidad luego de que se suspendiera el contrato celebrado, sin que pueda escudarse en excusa alguna, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
DECIMOSEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte apelante vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid frente a la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid en los autos seguidos ante dicho órgano al núm. 0224/2006, procede:
1. CONFIRMAR la parte dispositiva de la sentencia impugnada.
2. IMPONER a la recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en debida y legal forma, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala 0746/2006 para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

