Última revisión
10/03/2008
Sentencia Civil Nº 124/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 480/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 124/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100124
Encabezamiento
11
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 480-B-2007
SENTENCIA NÚM. 124
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diez de marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 458/2004 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recursos entablados por: 1º) la parte demandante C.P. DIRECCION003 , representados por la Procurador Dª Cristina Penades Pinilla y dirigida por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco; por los demandados 2º) D. Clemente , representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Dª Gloria Viñals Gabañach; 3º) ATRIUM BEACH S.L. representada por el Procurador D. José-Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª Inés Abad Esteve; 4º) D. Luis Pablo representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª Inés Abad Esteve. Y como apelada demandada GENERAL BUILDING S.A. representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles con la dirección del Letrado Dª Concepción Cristobalena Jorquera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villajoyosa en los autos de juicio Ordinario nº 458/2004, se dictó en fecha 2-3-2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Fidel Navarro Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 ( DIRECCION004 ), contra la mercantil ATRIUM BEACH S.L., GENERAL BUILDING S.A., D. Clemente, y D. Luis Pablo y, en su consecuencia, condeno a los demandados a reparar los vicios y defectos existentes en el edificio de la actora , según el desglose que se establece a continuación. Los vicios y defectos a reparar por los codemandados son: 1. Aplacado de mármol en fachada: Se condena a su reparación conjunta y solidaria a la mercantil ATRIM BEACH S.L. , D. Clemente y D. Luis Pablo, conforme al dictamen elaborado por el perito Sr. Jose Antonio (valoración: 1.139.389,65 euros). 2 Estructura (recubrimientos, rozas, roturas): Se condena a su reparación a la mercantil GENERALK BUILDING S.A., conforme al informe pericial Don. Jose Antonio (valoración: 1.893 ,12 euros). 3. Tabiquerías y techos: Se condena a su reparación conjunta y solidaria a la mercantil ATRIUM BEACH S.L., GENERAL BUILDING S.A., D. Clemente y D. Luis Pablo, conforme al dictamen elaborado por el perito judicial Sr. Torres (valoración: 3.955'86 euros). 4. Solera de acceso al edificio: Se condena a su reparación a la mercantil ATRIUM BEACH S.L. de conformidad con el informe Don. Jose Antonio (valoración: 33.216'05 euros). 5. Estructura de bloque o fábrica (muro de contención de piscina y muro de vallado de parcela): Se condena a su reparación a la mercantil ATRIUM BEACH S.L., de conformidad con el informe Don. Jose Antonio (valoración: 43.694'36 euros). En caso de no llevarse a cabo cualquiera de estas reparaciones por codemandados condenados a ello, los mismos deberán abonar a la actora (íntegramente, o conjunta y solidariamente , según proceda) el importe de la valoración aquí otorgado a cada reparación, más los intereses legales de dicho importe desde la notificación de la presente sentencia. No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandados expresados anteriormente, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 480-B-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 04-03-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Vamos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la actora. Se opone en el mismo a las pretensiones desestimadas por el Juzgador, así en cuanto a las filtraciones de agua en sótano, que la Sentencia acoge la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 para reclamar, con el argumento que la zona del sótano conforma una Comunidad de Propietarios autónoma e independiente al de las viviendas representadas por el Presidente de la Comunidad, hoy actora, y por tanto sólo estaría la Comunidad de Garajes a través de su Presidente , legitimada para ejercer las acciones pertinentes.
Ciertamente se constata la existencia de esa Comunidad de Garajes constituida dentro de la Comunidad del Edificio como una subComunidad de gestión de la administración singular de los garajes , pero sin un sustento legal que les otorgue la personalidad jurídica distinta que pretende la codemandada. Del tenor literal de la regla 10ª de los Estatutos que dice " Los titulares de los garajes y cuartos trasteros de las DIRECCION005 y DIRECCION004, dado que están comunicados entre si, y formando una unidad funcional, y con una común entrada, constituirán a efectos de gastos una sola Comunidad , con las cuotas que se indican en las respectivas descripciones." No cabe compartir los razonamientos de la Resolución de la instancia. Dado que, por un lado se establece la existencia de la misma a efectos de gastos. Por otro, en la escritura de Obra Nueva y División Horizontal se recoge que el edificio denominado DIRECCION004 o DIRECCION003 está compuesto por dos plantas de sótano, primero y segundo, planta baja y veintiocho plantas altas..." Describiendo las plantas de sótano nivel uno y nivel dos.
Por tanto su constitución a efectos de gastos como Comunidad, sólo denota una voluntad de gestión separada de estos. Siendo evidente que para la reclamación por vicios o defectos en elementos comunes se encuentra perfectamente legitimada la Comunidad de todo el edificio, pues los vicios de construcción que se denuncian en el techo y pared medianera de las plazas de garajes son a la vez los bajos del edificio, terraza o solera y pared lateral del mismo , esto es los, cierres perimetrales del edificio (art. 396 Código Civil y Arts. 3 y 5 Ley de Propiedad Horizontal ) que afectan a la estanqueidad de todo el inmueble , desde el punto de vista estructural del edificio, lo que implica que la acción se encuentra principalmente en manos de la Comunidad actora, al margen, de que también la pueda ostentar la subComunidad de garajes como directamente afectada por dicha problemática en tanto constituida y reconocida como tal (ST.S. 4-X-94; 18-XII-95 ).
En definitiva que los propietarios de los garajes pueden actuar como una subComunidad a efectos de gastos, no excluye su integración en la Comunidad de copropietarios demandada, y por tanto la legitimación de la misma a través de su Presidente para ejercitar las acciones pertinentes.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior resta determinar: la existencia de las patologías referidas en la demanda y que se concretan en filtraciones por la permeabilidad del forjado, y al agrietamiento del mismo; su carácter ruinógeno y, la imputabilidad de los codemandados. Sobre su existencia no cabe ninguna duda a la vista de los informes periciales Don Jose Antonio y Sr Torres, y Sr Fidel , lo que unido a las fotografías aportadas nos lleva a concluir que existe existen filtraciones de aguas pluviales a través de las juntas de dilatación y de los muros que conforman las dependencias del garaje , con la consiguiente permeabilidad en algunos puntos del forjado del techo de la planta del sótano, observando este último perito puntos de entrada de agua a través de los orificios para disposición de espadines de encofrado, algunos sin sellar.
A la vista de los defectos constructivos reseñados no ofrece duda el carácter ruinógeno de los mismos dado que afectan a elementos estructurales del edificio. En cuanto afectan a estos elementos la responsabilidad se extiende solidariamente no sólo al promotor, sino también a los técnicos intervinientes, que pese al intento de exclusión de su responsabilidad, al manifestar ambos que no estaba previsto en el proyecto, lo cierto es , que si consta en el proyecto básico y de ejecución, formando los sótanos parte del edificio.
En cuanto a la intervención de General Building, consta acreditado que conforme al contrato de 2 de febrero de 1999 y su anexo de 12 de febrero del mismo año que, ésta asume llevar a cabo las obras correspondientes al capítulo de estructura y cimentación , dentro del cual se contrata en la partida 5.5 " La solera armada con mallazo e impermeabilización y fratasado. Forjado, techo 2 sótanos fratasado". Por tanto a pesar del abandono de la obra por la constructora, y que en el acta notarial( documento nº 7, fotografías nº 38 a 42), se comprueba que en el sótano no se ha ejecutado la solera, sí que los forjados estaban terminados, siendo responsable por tanto de las filtraciones del sótano, que son debidas a vicios que afectan a elementos estructurales y perimetrales del sótano, partida contratada y ejecutada por al mercantil constructora.
En definitiva procede condenar a su reparación de los desperfectos detectados conforme a las previsiones del perito judicial que , detalla en su informe las partidas objeto de reparación por plantas, y sólo en el supuesto de que no proceda la reparación se indemnizará con al cantidad a que ascienda la misma.
Respecto a los vicios existentes en las instalaciones de saneamiento y abastecimiento, el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que a la vista de la prueba practicada por la actora que no hay prueba de la existencia de esos daños. Conclusión a la que se opone la actora en el recurso, basándose en el informe pericial Don Jose Antonio y del perito judicial , en el que se recoge en el apartado 3.10 bajo la rúbrica: " Deficiencias en las instalaciones de saneamiento y abastecimiento", lo siguiente: se observa fugas de agua en determinados puntos de la red vertical por deformaciones horizontales en la estructura. En el apartado "4.11 , se recoge como patologías detectadas "Roturas en las redes generales de saneamiento y evacuación de aguas".
La responsabilidad de las patologías detectadas, con exclusión de la constructora General Bulding, por no ser partida contratada, les corresponde a los demás codemandados, al tratarse de defectos que son debidos a deformaciones horizontales de la estructura que pueden incluirse dentro del concepto de ruina funcional, y cuya ejecución entra dentro de la responsabilidad del arquitecto y aparejador , así como al promotor de la obra sin poder individualizar la responsabilidad de cada uno, al afectar a un elemento estructural del edificio. La condena a su reparación deberá hacerse por los codemandados citados de conformidad con el presupuesto adjunto emitido por el perito judicial, en cuya partida 4.1 recoge los trabajos a realizar para reparar las instalaciones de la red de saneamiento.
TERCERO.- El último motivo del recurso lo destina la comunidad de Propietarios a combatir el razonamiento efectuado por el Juzgadora a quo en virtud del cual se excluye del importe de la indemnización a cargo de los codemandados los conceptos determinados como honorarios de proyecto, dirección de ejecución y tasa e Impuestos municipales para la reparación, alega que se ha acreditado las bases del cálculo de las indicadas partidas, en el informe de perito judicial y para cuyo cálculo sólo se requiere una mera operación aritmética, no existiendo ninguna razón que permita excluirlos puesto que tales conceptos deberán ser afrontados por la recurrente para asumir la reparación de las deficiencias.
El motivo debe ser estimado. Los conceptos relativos a beneficio industrial y gastos generales (honorarios de arquitecto, estudio de seguridad y salud, proyectos de andamio , certificados, etc.) fueron ya incluidos en la demanda rectora del procedimiento por su remisión a la valoración incluida en el informe del perito de parte y recogidos en el presupuesto emitido por el perito judicial (F. 1691 y siguientes) y su inclusión en la cantidad a resarcir obedecen al lógico razonamiento de que deberán ser satisfechos por el dueño de la obra al constructor que, lleve a cabo la reparación de los defectos constructivos denunciados.
Como quiera que tanto los honorarios de los técnicos para llevar a efecto la ejecución de las obras de reparación objeto del proceso, como el pago de las tasas o licencias de obra preceptivas para llevar a cabo tal ejecución, conceptos a los que se refieren los extremos 1 y 2 del suplico de la demanda inicial y 3 del escrito de interposición del recurso, son necesarios para la obtención de la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento por parte de los codemandados de las normas de correcta construcción, y por lo tanto derivan necesariamente del incumplimiento, conforme al artículo 1107.2 del Código Civil . Aunque no pueda determinarse su coste sino hasta que se verifiquen efectivamente tales obras, o en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo previsto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a determinar el importe que ascienden esas partidas. Por lo expuesto estimamos íntegramente el recurso de apelación de la parte actora , declarando que de tales conceptos son consecuencia necesaria del incumplimiento por los demandados, y que su cuantificación en caso de no procederse a la reparación se efectuará en ejecución de la presente Sentencia, y satisfecho por los responsables en proporción al importe de las partidas a las que han sido condenados.
CUARTO.- La mercantil Atrium Beach, promotora de la construcción de la finca, se opone a su condena. En primer lugar en cuanto al aplacado de mármol en la fachada , si bien admite que en el momento de la entrega de la vivienda ( año 2001) se cayeron algunas placas, manifiesta que se repararon por el laboratorio de Ensayos del Colegio de Aparejadores de Alicante, sin que con posterioridad conste que se haya desprendido otras. Añade que la norma UNE 41957 sobre el grosor de las losetas y su resistencia al arrancamiento no estaba en vigor en la fecha de la construcción, y que el mayor o menor grosor no constituye por si un daño, siendo las pruebas de escorrentía practicadas por el perito judicial en la fachada en los huecos situados entre una placa y una ventana de la fachada no son suficientes para estimar necesario el cambio del mármol de toda la fachada , considerando suficiente con sellar el encuentro de la carpintería con el mármol en aquellos puntos que se necesite. En definitiva considera que la condena impone unas actuaciones que exceden de las necesarias para la eliminación de los vicios existentes y de los daños que pudieran haberse producido.
Con independencia de que la norma UNE citada estuviera o no en vigor, lo cierto es que conforme señala el perito judicial y Don Jose Antonio, perito de la parte actora, el grosor de las placas era inferior al que exige el buen hacer constructivo, interviniendo los laboratorios de control del colegio de aparejadores con el único fin de evitar las caídas y roturas de las placas, pero con ello no se consiguió la impermeabilización de la fachada, pues no se cambió el grosor de las mismas, ni se modificó el sistema de anclaje. Esta conclusión no se desvirtúa por el informe del perito Sr Gaspar , propuesto a instancia de la promotora del edificio; el perito Sr Enrique, propuesto a instancia del demandado Sr Clemente, y el perito Don Fidel a instancia del Sr Luis Pablo, que no efectuaron ninguna prueba sobre el grosor, anclaje y resistencia de las losas de mármol, llegando a sus conclusiones puestas de manifiesto en sus respectivos informes por meras inspecciones visuales, sin hacer ningún tipo de catas. Tampoco se desvirtúa por el informe del perito D. Alfonso, que no vio el edificio y se limitó a emitir una valoración conforme a los documentos que se le aportaron.
En segundo lugar discrepa de la condena respecto a la restitución integral de la solera del edificio y la estructura del bloque o fábrica. Mantiene que en cuanto a la primera patología ha sido reparada en junio de 2004, con posterioridad a las fotografías nº 3 a 6 del informe Don Jose Antonio emitido en abril de 2003 , como así se justifica por el certificado emitido por el perito Gaspar . Existiendo defectos en la solera de acceso, parciales, que no requieren una restitución integral, como tampoco lo requiere el muro de contención de la piscina y el de vallado de la parcela.
Compartimos los razonamientos de la Sentencia de instancia, en cuyo fundamento jurídico tercero , recoge el reconocimiento de la promotora de su responsabilidad al haber efectuado reparaciones anteriores. Consta acreditado por los informes del perito Don Jose Antonio y perito judicial que el hundimiento y agrietamiento de la solera se debe según las catas realizadas, a lo inapropiado del suelo en que se asienta y a la utilización de un mal relleno, y con posterioridad aunque se hayan producido reparaciones puntuales en determinadas zonas, se han vuelto a reproducir las citadas patologías en la solera, al no venir solucionado el problema de raíz. Extremos que no se contradicen por los informes de los demás peritos, como Don Fidel , que si bien discrepan de la solución dada por ambos peritos, manteniendo este último citado, como causa la retracción del hormigón , de posible reparaciones puntuales, lo cierto es que no han hecho cata alguna en el suelo, ni sobre la compactación de los materiales.
Lo mismo cabe decir respecto al muro de la piscina y de cerramiento, que el Juzgador de instancia a la vista de todos los informes periciales, llega a la misma conclusión que para la solera de entrada, en cuanto que para evitar continuas y futuras lesiones, es aconsejable una reparación integral de las mismas.
Por último se opone a las responsabilidades económicas fijadas en la Sentencia. Manifiesta que no responden a lo dispuesto en el artículo 706 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sólo cabe el resarcimiento de daños y perjuicios si los ejecutados se negaran a llevar a efecto las reparaciones. Motivo que tampoco puede tener favorable acogida, puesto el fallo de la Sentencia es congruente con las pretensiones formuladas en la demanda y condena , pues condena en primer lugar a la reparación de los defectos, y sólo en caso de no llevarse a cabo las reparaciones por los codemandados, lo sustituye por una indemnización económica conforme a la valoración de los peritos, conforme a lo previsto en el artículo 706 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- El Arquitecto D. Clemente, en el recurso de apelación se opone a su condena que la Sentencia le impone respecto al aplacado de mármol en fachada, tabiquería y techos. Argumenta que no es responsable de tales defectos constructivos, porque cuando se hace cargo de la obra , en febrero de 2000, el proyecto ya estaba realizado por un tercero, y la obra en avanzado estado de ejecución , con las soluciones constructivas ya adoptadas. Con similares argumentos se opone en el recurso el Sr Luis Pablo, arquitecto técnico de la obra.
Ahora bien no obstante las alegaciones de ambos recurrentes, lo cierto es que se acredita en autos por la declaración del Sr Olcina, Proyectista del edificio, que el proyecto no preveía el revestimiento de la fachada y que fue durante la ejecución de la obra cuando se acordó conjuntamente con el arquitecto técnico Sr Luis Pablo, la ejecución de una fachada ventilada con garras de sujeción, recogiéndose así en el libro de ordenes, con fecha 19 de agosto de 1999. También se recoge en la Sentencia la declaración del testigo Sr Francisco, Director del Laboratorio de Ensayos del Colegio de Aparejadores , que en el juicio dijo que ambos técnicos tuvieron intervención en los anclajes, teniendo varias reuniones para solucionar el problema, y que acordaron para solucionar las caídas de las placas la colocación de un anclaje central y otros intermedios para conseguir fijarlas.
Desde enero de 2000 estaba vigente la norma UNE 4197 , sobre la adecuación del sistema de anclaje, tipo de cerramiento existentes, el grosor del aplacado y la opción de un sistema de impermeabilización de la fachada, norma que una vez que entró en vigor era de obligado cumplimiento , y que no se cumplió en la fachada de autos. Así lo concretó el perito Don Jose Antonio, que comprobó el espesor de la placa de 19 mm, muy inferior al previsto de 30 mm como mínimo. También manifiesta que su cerramiento es inadecuado, al hacerse con ladrillo hueco de 7 cm de espesor, afectando todas estas causas a la solidez, estabilidad y durabilidad, y que además produce filtraciones.
En todo caso, con independencia de la vigencia de la norma citada, lo que si está acreditado es que el aplacado de mármol de la fachada es contrario a la buena praxis constructiva , tanto por su espesor como por anclaje al cerramiento existente, siendo la intervención del laboratorio de control del colegio de aparejadores, únicamente a efectos de evitar caídas de las placas. Así lo manifestó el testigo D. Francisco, al decir que su empresa no hizo prueba de resistencia al arrancamiento, ni de impermeabilización de la fachada, limitándose su trabajo a reparar la fachada para evitar que se cayesen, tampoco comprobaron si las placas tenían el grosor adecuado de las normas UNE 41497. Hemos de añadir que pese a la intervención del laboratorio no se solucionó de raíz el problema de resistencia e impermeabilización de la misma que perduran, como así se acredita en autos por los informes técnicos del perito de la actora Don. Jose Antonio y el perito judicial Sr Torres.
En definitiva el motivo del recurso debe ser rechazado, pues no afecta a la responsabilidad del arquitecto que la decisión de diseño y ejecución fueran adoptados con anterioridad a que se hiciera cargo de la dirección facultativa , dado que quien asume la dirección de una obra cuyo proyecto no haya sido elaborado por él mismo, también acepta las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones de lo anteriormente proyectado.
En cuanto a la tabiquería y techos, se dedica en el recurso a realizar diversas consideraciones sobre el informe del perito judicial, al que le imputa falta de precisión, discrepando de los daños que recoge y de su cuantificación. Las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida, pues compartiendo la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia, en especial de los informes periciales , llegamos a la conclusión de la existencia de tales defectos, del carácter de ruina funcional, pues afecta a la habitabilidad del edificio.
En efecto, del informe del perito judicial ( folios 1498 y siguientes) se aprecia la existencia de los mismos que imputa a una flexión de forjados y de ejecución, patologías recogidas también en el informe Don Jose Antonio , aportado junto con la demanda, y en los demás informes periciales, en especial el elaborado por el Sr. Ladmann.
El principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución , de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación , está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. Supuesto que concurre en esta patología, que no se puede individualizar la culpa de cada uno de los que han intervenido.
SEXTO.- El Sr Fandos, se opone respecto a los dos pronunciamientos de condena en los que coincide con el arquitecto superior, alegando argumentos similares, referidos a que no tuvo intervención en la adopción de las partidas ejecutadas , en las que únicamente intervino el arquitecto proyectista, y con posterioridad la reparación de la fachada fue llevada a cabo por el laboratorio, sin intervención por su parte. Motivo que remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, debe ser rechazado
En segundo lugar muestra su disconformidad con la práctica de las pruebas realizadas por el perito judicial para la estanqueidad. En definitiva discrepa de la valoración de las pruebas periciales del Juzgador, y en concreto en cuanto a su responsabilidad en los defectos constructivos detectados, por no acreditarse una defectuosa vigilancia de la ejecución material de la obra.
Motivo también por lo expuesto en los párrafos anteriores no puede tener favorable acogida. Debiendo añadir que dentro de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos, a quienes corresponden, entre otras , las obligaciones de «inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas , y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del arquitecto director e inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación, ejecución que no se realizó, por lo expuesto adecuadamente.
Como señala la SAP de Zaragoza, secc. 5ª, núm. 244/2001 , de 11 de abril , siguiendo una doctrina asumida por las otras secciones afirma que "también se ha concretado el ámbito responsabilístico de los técnicos estudiados -aparejadores-, respecto a la constructora, en el sentido de no hacerles responsables de los defectos de ejecución o acabados aislados, individuales e incontrolables "ladrillo a ladrillo" por los aparejadores. Sin embargo, sí habrán de responder cuando esos defectos de terminación son generalizados.
Impugna también por infracción legal y jurisprudencial, la condena a la indemnización impuesta, en lugar de la reparación de las deficiencias , pues la primera siempre es subsidiaria de la reparación in natura. Motivo que no puede acogerse, pues como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución la Sentencia es congruente con las pretensiones de la actora, y en estricto cumplimiento del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la Resolución recoge en cinco apartados los vicios y defectos que corresponde reparar a los codemandados. Reparación que determina que se realice conforme los dictámenes periciales, en algunos supuestos del perito Don Jose Antonio de la actora , y en otros del perito Sr Torres, perito judicial, y cuya valoración económica es únicamente orientativa, pues sólo se concederá en el supuesto de que por los condenados no se proceda a la misma, y debiendo por tanto el importe del pago de intereses de la indemnización que resulte procedente si no se procede a su reparación.
Pero no lo es menos que la condena a indemnizar ninguna indefensión supondría para los condenados, por la sencilla razón de que la valoración de las diferentes obras de la que se deriva la indemnización, ha podido ser, y de hecho lo ha sido, plenamente contradicha y discutida por ellos. Por otro lado , con base a las peticiones de las partes, los dictámenes periciales han reflejado de forma exhaustiva y detallada el importe de las obras a ejecutar para reparar los vicios ruinógenos que presenta el inmueble de referencia.
Ya que la actuación de todos y cada uno de ellos ha provocado la existencia de defectos en la casa que son los que motivan, precisamente, la necesidad de realizar las obras de reparación que comportan el pago de los indicados honorarios y permisos. Así como el pago de la cantidad a que se contrae la indemnización si la reparación no fuera posible más los intereses legales , desde la Sentencia en ese supuesto, y cuyas cantidades son orientativas , pues insistimos que, la condena es a reparar como se solicita en la demanda.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la mercantil Atrium Beach, S.L, Don Clemente y Don Luis Pablo contra la sentencia dictada, con la imposición de costas derivadas de sus recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION003 con la consiguiente modificación de la Sentencia de instancia , exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la mercantil Atrium Beach, S.L, Don Clemente y Don Luis Pablo y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de la comunidad de Propietarios del DIRECCION003 contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa con fecha 2 de marzo de 2007, con expresa imposición de costas de esta alzada a los apelantes ante la desestimación de sus respectivos recursos.
Y estimando el recurso de apelación interpuesto por representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION003 contra la citada Resolución, en las actuaciones que dimanan del presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el siguiente sentido de: 1º.-Condenar a todos los codemandados conjunta y solidariamente a reparar las estanqueidades y filtraciones de agua en el sótano, conforme al dictamen del perito judicial Sr Torres. 2º.- Condenar conjunta y solidariamente a la mercantil Atrium Beach, S.L , a Don Clemente y Don Luis Pablo a reparar las instalaciones de saneamiento y abastecimiento de aguas de conformidad con el informe del Sr Torres. 3º.- En todos las partidas a las que se contrae la condena procede el pago por los codemandados en proporción a su cuota que corresponda por las partidas a las que han sido condenados, al pago de los gastos de proyecto, dirección y licencias de obras. Todo ello sin hacer pronunciamientos de las costas derivadas de su recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
