Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 124/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 90/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 124/08
Rollo ap civil n° 90/08
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a veintinueve de Abril de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Seis de Badajoz en los autos n° 742/06, de incidente de impugnación de lista de acreedores, promovidos por "Bufete M. Vega Penichet" contra la administración concursal de "Granitos Españoles, SA."
Es Ponente en el caso Su Sª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 4-X-06, dice: "Desestimada íntegramente la demanda incidental formulada por Bufete Vega Penichet, representado por D. Manuel Jurado Sánchez, contra Administración Concursal de GRAESA, defendida por el Letrado D. Ismael Soto Teodoro, declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser estimado. Frente a la demanda incidental, en que se reclamaba la inclusión como crédito ordinario del afirmado en propio favor por la ahora apelante, la administración concursal, verdadera parte procesal a tenor del art. 184 de la Ley Concursal (amén de órgano auxiliar del Juez), no contestó sino que el crédito en cuestión debía considerarse subordinado, ello en atención a la fecha de su presentación, cerrado ya el plazo de comunicación de créditos, y expresamente incluía tal escrito de contestación la súplica de que se dictara una sentencia "en el sentido de reconocer un crédito subordinado a favor del actor por importe de 42.613,62 ?, y no como ordinario como pretende la parte demandante".
Es llano que el reconocimiento de los créditos corresponde a la administración concursal, bien mediante la inclusión en la lista de acreedores, bien a través, precisamente, de la resolución del oportuno incidente concursal, como es el caso presente (LC, 85). Por otra parte, la posición adoptada por la administración del concurso ante la petición de "Vega Penichet" puede ser subsumida sin esfuerzo alguno en la figura procesal del allanamiento parcial, ello conforme al art. 21-2 de la LEC , y contándose a su vez con la declaración subsiguiente de la demandante de anuencia a tal allanamiento parcial, con súplica de que "se ordene se reconozca como crédito subordinado" el hasta entonces discutido, procedía, en rigor, resolver el asunto según lo dispuesto en el mentado precepto, que ordena, en esas circunstancias, acoger las pretensiones que hayan sido objeto del allanamiento.
Desde otro punto de vista, no se antoja del todo razonable el reproche que la resolución impugnada contiene sobre no haberse mostrado diligente la actora en punto a aportar los documentos acreditativos del crédito a pesar de la advertencia expresada en este sentido en la providencia del Juzgado "a quo" de 19-IX-06 , puesto que en ella lo que se hacía saber a la parte es que "deberá aportar los documentos relativos a los créditos que se impugnen", y visto queda que el reclamado no había sido impugnado de adverso, sino aceptado aunque como subordinado, de modo que la decisión vertida en la Sentencia de instancia entrañaba una cierta indefensión para la aquí recurrente (quien tampoco podría en el actual trance de la apelación aportar documentos que estuvieron a su alcance en el ordinario período probatorio de la instancia: LEC, 460-1, 270).
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC (y 196 de la LC), procede no hacer especial pronunciamiento, como tampoco se muestra indicado en la primera instancia, puesto que en todo caso la estimación de la demanda resulta parcial.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° Seis de Badajoz en los autos n° 742/06 , y en lugar de lo en ella dispuesto, ordenamos la inclusión del mentado crédito como crédito subordinado frente a "Granitos Españoles, SA."; sin especial pronunciamiento sobre costas de una ni otra instancias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
