Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Civil Nº 124/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 31/2008 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 124/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100166


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Rollo 31/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 124/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Ramón Romero Navarro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Cádiz Número Uno

ASUNTO CIVIL NUMERO 729/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 31/2008

En Cádiz, a ocho de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "VILLA MINGO, S. L.", representado por el Procurador Don Joaquín Gómez Fernández bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Burgueño de Miguel, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Don Aurelio, representado por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro con la asistencia del Letrado Don Juan R. Bernal Gutiérrez, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno se dictó Sentencia el día 15 de Noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario número 729/2005, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Gómez Fernández en nombre y representación de VILLA MINGO, S. L., debo absolver y absuelvo a Don Aurelio de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Villa Mingo, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para la Vista oral el 7 del actual.

TERCERO.- Visto el pleito, oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Motivo de la apelación es la desestimación de la demanda formulada por la recurrente, y constreñida solamente a la declaración de nulidad del préstamo concertado a favor de la actora y concedido por la demandada, entendiendo el recurrente que se han desatendido las normas sobre valoración de la prueba en relación con el hecho de haberse entendido entregado mayor cantidad que la efectivamente prestada, lo que daría lugar a las consecuencias establecidas en el número 1.2 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Usura . Quiere combatir así el hecho que se declara probado en la sentencia apelada, de que, aun cuando el talón entregado a los prestatarios el mismo día de la contratación del préstamo en escritura pública (notaría del Sr. Castro Reina al número 1162 de protocolo) era por la suma de 215.350 euros, el resto hasta el total de lo escriturado (245.000 euros), o sea, 29.650 euros, fue entregado por el hijo del demandado, Sr. Raúl en un sobre; y pretende para ello, en primer lugar, combatir la credibilidad del testimonio del citado hijo del demandado, así como hacer valer la enfermedad mental del administrador único de la sociedad actora, que, a su decir, le llevó a aceptar el cheque por inferior cantidad. Y también cabe manifestar que en la misma fecha y ante el mismo Notario al número 1.161 de protocolo, se realiza la operación de compra por "Villa Mingo S.L." a otras personas de la misma finca que luego se hipoteca en garantía del préstamo, en compañía de otras, por un precio de 360.400 euros, de los que 30.000 corresponden a la antes citada. Y también de que en la misma fecha se otorga por "Villa Mingo S.L." ante el mismo Notario al número 1.163 de protocolo, otra escritura de reconocimiento de una deuda por importe de 90.380 euros a favor del hijo del ahora demandado, Don Raúl, causada por las minutas no pagadas de honorarios profesionales que se le debían por asesoramiento a otras empresas de las que era administrador el demandante, y de establecimiento de segunda hipoteca a favor de éste sobre la misma finca adquirida y también hipotecada en la propia fecha. Son, pues, tres escrituras públicas en las que interviene el Sr. Santero, representante legal de "Villa Mingo S.L." y en nombre de ésta, realizadas ante el mismo Notario, el mismo día y con numeración correlativa.

SEGUNDO. Planteada así la litis, no debe olvidarse tampoco que el contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita ante el Notario Don José Ramón Castro Reina el día 31 de Marzo de 2004 al número 1162 de su protocolo, si bien no da fe de la veracidad intrínseca de las manifestaciones vertidas en ella por los otorgantes, sí es prueba fehaciente de que esas manifestaciones se realizaron, correspondiendo a quien las realizó en este caso probar que no fueron ciertas. Esto se dice, como también la sentencia de instancia, en relación con la declaración de los representantes de la sociedad actora de que se había recibido a la firma de la escritura la totalidad del préstamo, según resulta de la estipulación denominada "A. Financieras. Primera. Préstamo", que consta al folio 27 de las actuaciones. Y en esta vista de apelación, precisamente en boca de la representación de los apelantes se ha manifestado que el resto del dinero no entregado en el talón, pudo haber sido retenido por el prestamista para pagar los honorarios del Notario y demás gastos de las tres escrituras realizadas ese día; es posible esa retención de dinero, y también que esos honorarios debían importar, junto con los correspondientes impuestos y el acceso al Registro de la Propiedad, una importante suma. Y tanto en ese caso como en el de haber recibido en mano y en un sobre el indicado resto, como indica el testigo Sr. Raúl, se habría entregado el total del préstamo al prestatario, ya que en el primer caso se habría pagado con parte del préstamo una deuda que contrae "Villa Mingo S.L." en esos momentos. Pero en cualquiera de los casos, lo que entendemos es que, conforme al artículo 217 de la Ley Procesal , no ha quedado probado por el demandante aquello que le incumbía, esto es, que no había recibido todo el capital prestado, cuando por lo demás, la declaración que hace en la propia escritura de préstamo es concluyente al decir que lo había recibido en su totalidad. Respecto de esta afirmación, entendemos que el Sr. Santoro, representante legal de la actora no estaba en esos momentos ni incapacitado ni con sus facultades mentales disminuidas; bien cierto es que en la actualidad padece cáncer, que le fue diagnosticado en Marzo de 2006, y que en el año 2006 es sometido a pruebas que dan lugar a un diagnóstico de demencia frontotemporal o de enfermedad del Alzheimer, pero nada indica que estos padecimientos le afectasen en 31 de Marzo de 2004, dos años antes, ni que mermasen su capacidad. A esa fecha era un empresario con experiencia y formación más que suficiente para saber lo que firmaba y cómo lo firmaba, sin que se pueda presuponer que hubiera sido engañado para percibir menor cantidad que la realmente escriturada. Ni tampoco consta que se hallara en una situación de angustiosa necesidad que le forzara a ello, ya que el negocio se realiza para adquirir una vivienda de lujo en Cádiz, un ático en duplex de 136 m2, cuando el Sr. Santoro vive en la ciudad de Castelldefels, en la provincia de Barcelona. Todo ello nos lleva a confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "VILLA MINGO, S. L.", contra la Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno, en el Juicio Ordinario número 729/2005 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella recurso de casación y en su caso el extraordinario por infracción procesal, los que se podrán preparar en el término de cinco días ante este tribunal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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