Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 124/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 416/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 124/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00124/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101320
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2006
RECURRENTE : C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A.
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : CONSUELO SAHELICES FERNANDEZ
RECURRIDO/A : TELEFONICA ESPAÑA SAU TELEFONICA ESPAÑA SAU
Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO
Letrado/a : JOSE LUIS VILLA DIEZ
SENTENCIA NUM. 124/08
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
D. Fernando Sanz Llorente.- Magistrado
En León a quince de abril de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, el recurso de apelación civil num. 416/06 en el que han sido partes como apelante C.P.N. CONTRATOR IBERICA S.A. representado por el Procurador Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado Consuelo Sahelices Fernández y como apelado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador Maria Lourdes Diez Lago y asistida del letrado José Luis Villa Diez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León, se dictó Sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimando íntegramente la demanda formulada por TELEFNICA DE ESPAÑA S.A.U., CONDENO a la entidad C.P.N. CONTRATOR IBERICA S.A. al pago de la cantidad de 3.551 ,41 euros, intereses legales desde la fecha de la sentencia y pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de los recursos.
1.- Falta de competencia territorial.
2.- Error en la apreciación de la prueba:
2.1. La recurrente no es responsable de los daños causados a la demandada.
2.2. Sólo se causaron daños en la cubierta de los cables y no se justifica el importe reclamado.
SEGUNDO.- Competencia territorial.
Los tribunales no pueden apreciar de oficio la competencia territorial salvo que venga determinada por reglas imperativas (artículo 58 de la LEC ).
El artículo 54 de la LEC establece que las normas sobre competencia territorial tienen carácter dispositivo, y sólo son imperativas las reglas de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y las del apartado 2 del artículo 52 .
La acción ejercitada no es una acción real, por lo que no es de aplicación el apartado 1º del número 1 del artículo 52 de la LEC. Tampoco versa sobre una cuestión hereditaria (apartado 4º ) ni sobre asistencia o representación de incapaces, incapacitados o pródigos (apartado 5º), ni sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (apartado 6º), ni sobre arrendamientos (apartado 7º), ni sobre propiedad horizontal (apartado 8º), ni sobre indemnización derivada de la "circulación de vehículos de motor" (apartado 9º), ni sobre impugnación de acuerdos sociales (apartado 10º), ni sobre infracciones de la propiedad intelectual (apartado 11º) ni sobre competencia desleal (apartado 12º), ni sobre patentes y marcas (apartado 13º), ni sobre condiciones generales de los contratos (apartado 14º), ni sobre tercería de dominio (apartado 15º) ni sobre seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, ni sobre contratos cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública (número 2 del artículo 52 LEC ).
Bajo ningún concepto se puede considerar que los daños causados se han producido por la circulación de vehículo de motor, ya que la pala retroexcavadora que pudo haber causado el daño no estaba circulando sino excavando una zanja cuando se produjo el daño.
Y, conforme dispone el artículo 59 de la LEC , las partes sólo pueden alegar la falta de competencia territorial a través de declinatoria interpuesta en tiempo y forma: 10 días después de haber sido emplazada la parte demandada para contestar a la demanda (artículo 64.1 de la LEC ). Al formular tal alegación al interponer el recurso de apelación es obvio que la recurrente ha obrado extemporáneamente, sin que se pueda apreciar de oficio la competencia territorial.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba.
A/ Autoría de los daños.
La recurrente no niega la realidad de los daños, aunque si el alcance que le otorga la demandante, y su empleado, D. Juan Luis , lo puso de manifiesto al decir que había presenciado la avería (minuto 44:58 de la grabación, aproximadamente) y ver algo abierto el forro de los cables.
Sin embargo, la recurrente afirma que no le puede ser imputado acto u omisión que hubiera dado lugar a esa alteración o daño en la cubierta de los cables.
En la sentencia recurrida se estima acreditado que fueron las labores realizadas por empleados de la recurrente las que causaron la rotura de la cubierta y posterior afectación del cable. Y compartimos su valoración probatoria porque D. Juan Luis , empleado de la recurrente, reconoció que los daños que presenció se produjeron en el lugar donde el personal empleado por C.P.N. CONTRATOR IBERICA, S.A., realizó la calicata encargada por Iberdrola (minuto 46 :44) aunque también es cierto que dijo "pero más profundo".
Por vía presuntiva disponemos de los siguientes hechos probados:
1. Los trabajos de apertura de la zanja realizados por personal de C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., se realizaron en el lugar donde se produjeron los daños en la cubierta que protegía el cable conductor de las comunicaciones telefónicas de la demandante.
2. Según el informe pericial, sólo por labores de excavación podía producirse tal daño (como no podía ser de otra manera al estar las conducciones bajo tierra).
3. No consta trabajo alguno de excavación en la zona desde que se produjeron los trabajos de apertura de la zanja por C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., (mediados de enero de 2005 ) hasta que se detecta la avería (última semana de marzo, según indicó el testigo D. Juan Luis , al referirse al empleado de la demandante que acudió al lugar por una avería, y según consta en el minuto 41:20 de la grabación, aproximadamente). Y aunque la recurrente alude a otras empresas que trabajaron en el lugar, lo cierto es que los trabajos de Iberdrola no eran de excavación, ya que esta tarea se la encargó, precisamente, a C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., y los que se dicen realizados por la empresa TRAGSA (tuberías para conducción de aguas) no constan realizadas en el periodo temporal indicado (enero/marzo 2005), sin que exista prueba eficaz para atribuir labores de excavación de tal empresa y, sobre todo, que se produjeran en la zona donde se produjo el daño.
4. Los daños se produjeron en la cubierta de los cables, por lo que no fue un daño directo sino diferido: al perder la cubierta su estanqueidad entró humedad que generó una progresiva corrosión en los cables y un deterioro manifestado de modo definitivo a los dos meses y medio de producirse el daño en el revestimiento.
Estos hechos son considerados en la sentencia como fundamento presuntivo de la autoría de los daños por parte de C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., sobre la base de que si sólo labores de excavación pudieron dar lugar al daño, y sólo las realizó C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., a la altura del lugar donde se produjo, la única conclusión plausible es que fueran esos trabajos los causantes del daño. Se da así respuesta a lo establecido por el artículo 386 de la LEC. Y a ello añadimos que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la presunción no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, con lo que aunque fueran posibles otras conclusiones, si la obtenida en la sentencia recurrida es lógica y racional, y se apoya en hechos probados, es suficiente para servir como instrumento de prueba.
Así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1994 , dijo: "Tampoco puede admitirse este precepto, que no citan las sentencias de instancia, como objeto del motivo de casación, pues el que se declare la existencia de consentimiento tácito con base en pruebas directas, indirectas o, como ocurre aquí, de ambas clases, no quiere decir que se utilice la de presunciones; por otra parte, aunque así fuere, olvida el recurrente que en tal clase de pruebas no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de los «facta concludentia», pudiendo seguirse de los hechos base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles [ver SS. 27 febrero, 27 marzo, 3 julio y 17 julio 1992, y las de 18 marzo y 15 octubre 1993 ], por serle función propia hacer el juicio de valor para negar o afirmar la existencia del nexo inexcusable entre lo acreditado y lo deducido, debiendo respetarse la conclusión a que llegó, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por lo ilógico, irrazonable o desorbitado de la operación deductiva realizada [Sentencia de 15 junio 1992 y las en ella citadas], cosa que aquí no ocurre, ni puede mantenerse en modo alguno. Por último, la existencia del consentimiento es cuestión de hecho apreciable por los Tribunales y sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba, con base en el núm. 4.º del art. 1692 de la LECiv a la fecha de interponerse el recurso [Sentencias de 7 diciembre 1966 y 3 junio 1968 ] y la sentencia recurrida considera inequívocos los datos en que basa el consentimiento tácito".
Por lo tanto, y como se indica en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 11 de febrero de 1998 : "... hace que esta Sala considere lógica y racional la deducción del juzgador de instancia, por cuanto según constante jurisprudencia (Sentencias de 4 junio 1993 y 5 julio 1994 ) compuesta de presunción de un hecho base completamente acreditado, art. 1249 CC , del que se obtienen las consecuencias, y de una declaración unida a aquél con enlace preciso y directo, según el criterio humano, ha de tenerse presente que constituye un juicio de valor reservado a los Tribunales de instancia, que ha de ser reservado en tanto no se acredite su irracionalidad (Sentencias de 26 enero 1993 y 28 diciembre 1994 ), no siendo exigible para considerar correcta la presunción que la deducción sea necesaria y unívoca, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control de la apelación es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando referida al Juez de Instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Sentencias de 15 junio 1992 y 20 diciembre 1993 ), y en el caso que nos ocupa no es ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano, deducir ...".
En igual sentido, y por nuestra parte, no sólo compartimos el criterio valorativo de la sentencia dictada sino que no podemos entrar a revisarlo cuando aparece motivado y justificado sobre hechos probados de los que se extrae racionalmente la deducción expresada en la sentencia.
B/ Valoración de los daños.
La parte recurrente sostiene que los daños causados sólo afectaron a la cubierta de los cables, y pone en cuestión el importe de la reparación. Lo cierto es que en tanto la demandante aporta prueba pericial para justificar el valor de los daños, la demandada no sólo no aporta contraprueba sino que tampoco expone unas bases razonables en las que sustentar su objeción. La escasa entidad que pudieran tener los daños iniciales no es óbice para un coste como el reclamado. En primer lugar, porque no estamos ante una elevada reclamación (3.5551,41 euros). En segundo lugar, porque un daño de aparente pequeña relevancia puede dar lugar a una avería de consecuencias importantes. Y, en tercer lugar, porque en el presente caso ha quedado acreditado que la progresiva corrosión generó terminó dañando el cable, aunque inicialmente sólo se viera afectada la cubierta: el daño externo sólo se aprecia en la cubierta del cable, pero consecuencia de esa afectación se eliminó o debilitó la barrera de protección del cable que se terminó viendo afectado por la corrosión.
La demandante acredita que la reparación se realizó y que fue abonada, y justifica pericialmente la idoneidad de las reparaciones efectuadas, su relación con el hecho causante del daño y la procedencia del importe de la reparación. Con base en tal informe, ratificado en el acto del juicio, y en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el perito que lo realizó, estimamos acreditado el coste de reparación de los daños causados.
CUARTO.- Costas.
1. De la primera instancia.
La valoración de la prueba reflejada en la sentencia de primera instancia no revela "serias" dudas sobre la imputación de los hechos generadores del daño. Y nosotros tampoco las apreciamos. Es cierto que no partimos de una prueba directa del daño, pero el sustento probatorio obtenido a partir de presunciones no puede dar lugar a considerar la existencia de serias dudas de hecho; en caso contrario, siempre que la sentencia se funde en presunciones no procedería la imposición de costas al demandado.
2. Costas del recurso.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de C.P.N. Contrator Ibérica, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2006, dictada en los autos nº 61/2006 del Juzgado de Primera Instancia número CINCO de LEÓN, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
