Sentencia Civil Nº 124/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 124/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 781/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 124/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004587

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 781/2007- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 221/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: DÑA. María Inés y D. Jose Ángel , D. Carlos María , Dª Amelia , Dª Bárbara Y DÑA. Celestina .

Procurador/es.- Mª JOSE CERVERA GARCIA y Mª ANGELES RODILLA SALA.

SENTENCIA Nº 124/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. JOSE Mª LLANOS PITARCH

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En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 221/2004, promovidos por DÑA. María Inés contra

D. Jose Ángel , D. Carlos María , Dª Amelia , Dª Bárbara Y DÑA.

Celestina sobre "acción reivindicatoria de dominio.", pendientes ante la misma en virtud del recurso de

apelación interpuesto por DÑA. María Inés y por los demandados D. Jose Ángel , D. Carlos María , Dª Amelia , Dª Bárbara Y DÑA. Celestina , representada la

demandante-apelante por el Procurador Dña. Mª JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. ALEJANDRO MARTINEZ

ROS y representados los demandandados-apelantes por la Procuradora Dña. Mª ANGELES RODILLA SALA y asistida del

Letrado D. JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 14 de noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario - 221/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción de nulidad de las Juntas de propietarios celebradas los días 25/10/03 y 26/03/04, articuladas por la parte demandada; y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cervera García, en nombre y representación Dª María Inés, contra D. Jose Ángel, D. Carlos María, y su esposa Dª Celestina, Dª Amelia y Dª Bárbara; debo declarar y declaro que: a) la actora es la única propietaria de la parcela sita en Rocafort, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 esquina con la C/ del Cementerio, finca registral nº NUM001, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración; y a reintegrar la posesión de la citada finca a su dueña, en el mismo estado que presentaba antes de la ocupación. b) la nulidad del acuerdo de utilizar el campo de tenis como aparcamiento, habilitando un camino de acceso por la actual puerta del garaje abierta en la C/ del Cementerio; adoptado en la Junta de 25/10/03 en relación al punto Tercero del orden del día, dejándolo sin efecto; y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a restablecer la tela metálica que separaba la pista de tenís de la parcela con la que linda, y a deshacer la rampa de hormigón para faciltar la bajada de los vehículos a la pista de tenis convertida en zona de parking y los pasos para los vehículos que la unen a la puerta de entrada desde la C/ del Cementerio. c) la nulidad del acuerdo de derribar el frontón adoptado en la misma Junta de 25/10/03 y punto del orden, dejándolo sin efecto; y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a volver a edificar el frontón. Y desestimando el resto de pretensiones formuladas por la parte actora, debo absolver y absuelvo a todo los codemandados de las demás peticiones deducidas en su contra. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones procesales de DÑA. María Inés y de los demandados D. D.Jose Ángel, D. Carlos María, Dª Amelia, Dª Bárbara Y D. Celestina , y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por ambas representaciones. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de enero de 2008 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Visto las vicisitudes seguidas por procedimiento conviene aclarar los siguientes extremos: que la señora María Inés presenta el 14/4/04 demanda de juicio ordinario contra D.Jose Ángel,D Carlos María,Amelia Y Dª Bárbara en ejercicio de una acción declarativa y reivindicando el dominio sobre una finca que se dice usurpada de 90 m cuadrados en el término de Rocafort frente a la Avenida de DIRECCION000 con número NUM000 de policía, esquina con la calle Cementerio. Tras su admisión a trámite ésta es ampliada mediante escrito del 15/07/04, tras la correspondiente oposición, y en la Audiencia Previa en la que concurren las partes se reconoce la propiedad de la actora sobre la finca (en este caso la registral NUM001) reconociendo a su vez la producción de daños y perjuicios reclamados así como la admisión de ser reparados a costa de los demandados previa cuantificación en ejecución de sentencia, bien es cierto que además solicitan la acumulación del juicio ordinario 664/04 seguido en el Juzgado de la misma población pero en el número 2, acumulación que se acuerda en ese mismo instante, dándose por terminada la Audiencia Previa. En este sentido y conforme al párrafo primero del fundamento jurídico primero de la sentencia, la acción ejercitada en el procedimiento 221/04 por demanda presentada el 14 de abril de 2004 y ampliado por escrito 17 de julio del mismo año debe ser estimada por constar claramente en autos la propiedad de la actora respecto a la misma y reconocer los demandados la ocupación ilegítima de aquella en la Audiencia Previa celebrada el 12/04/05 asumiendo la devolución de la posesión e indemnización de los daños, bien es cierto que estos últimos podrán ser determinados o reparados mediante acuerdo entre las partes, dice la sentencia o mediante de un nuevo proceso relativo a ello pero de ninguna manera en ejecución de sentencia por efecto impeditivo del artículo 219 de la ley rituaria. En tal sentido la sentencia en el mismo fundamento acoge la demanda original declarando que la actora es la única propietaria de la parcela sita en DIRECCION000 nº NUM000 esquina con la calle Cementerio finca registral NUM001 condenando a los condemandados a reintegrar la posesión de la citada finca a su dueño en el mismo estado que presentaba antes de la ocupación y desestimar la petición indemnizatoria articulada en el punto tercero del suplico.

Remitidos los autos sobre los que pesaba la orden de acumulación, a saber el Juicio Ordinario 664/04, en estos se encuentra en primer lugar, la demanda presentada por la señora María Inés en su propio nombre pero también en beneficio de la Comunidad de Propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 nº NUM002 al NUM003 de la población descrita, contra D.Jose Ángel,D Carlos María, Celestina ,Amelia Y Dª Bárbara en ejercicio de tres distintas acciones una primera, reivindicando la sexta parte de la parcela comunitaria como cuota de la comunidad de propietarios de las viviendas de la DIRECCION000 del NUM002 al NUM003. Una segunda acción de nulidad de las convocatorias y celebración de las juntas de propietarios en fechas 25/10/2003 y 26/03/04 de la comunidad de propietarios mencionada, solicitando de forma subsidiaria la nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los puntos tercero y cuarto de la convocatoria de la Junta de 25/10/03 y por último, otra acción de indemnización y resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a la actora por la arbitraria forma de proceder de los demandados, a cuantificar en ejecución de sentencia.

En la contestación que se realiza conjuntamente por todos los demandados, se establecen diversas excepciones defecto legal en modo proponer la demanda fundamentalmente por el hecho de no concretar la finca objeto de su acción reivindicatoria así como el hecho de la imprecisión de la indemnización de daños y perjuicios, falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos por no estar al corriente en el pago de los gastos comunes, así como caducidad de la ejercitada acción de nulidad; resolviéndose éstas por auto de fecha 31/7/06 en el que se desestima parcialmente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda acordando sobreseer la reclamación de daños y perjuicios reservandose el resto de las exepciones (caducidad de la acción de nulidad y falta de legitimación activa)para la sentencia definitiva.

Se dicta sentencia con fecha 14/11/2006 y en su fallo, se rechaza las excepciones tanto de falta de legitimación activa como de caducidad de la acción de nulidad de las juntas de propietarios celebradas el 25/10/03 y 26/03/04 articuladas por la parte demandada y estima parcialmente la demanda formulada por la señora María Inés contra los referidos demandados de manera que la sentencia declara que la actora es la única propietaria de la parcela NUM001, asimismo se declara la nulidad del acuerdo de utilizar el campo de tenis como aparcamiento, habilitando un camino de acceso por la actual puerta de garaje abierta en la calle del cementerio adoptado en la Junta de 25/10/03 en relación con el punto tercero del orden del día dejándolo sin efecto condenándolos a demandados estar y pasar por tal declaración y a restablecer la tela metálica que separa la pista de tenis de la parcela con la que linda y deshacer la rampa de hormigón para facilitar la bajada de vehículos a la pista de tenis convertida en zona de parking y los pasos para los vehículos que las unen a la puerta de entrada de la calle del cementerio. Asimismo se declara la nulidad del acuerdo de derribar el frontón adoptado en la misma Junta de 25/10/03 y punto de orden del día dejando sin efecto y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y volver a edificar el frontón.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por D.Jose Ángel,D Carlos María, Celestina ,Amelia Y Dª Bárbara la sentencia en los términos de en primer lugar: con referencia a la finca NUM001, precisando que con respecto a la primera demanda, aceptan que es hecho indiscutible la propiedad de dichas fincas, pero distinto es el que se haya aceptado la ocupación ilegítima o usurpación de la posesión de esa finca, de manera que en tanto entienden que en el juicio acumulado es donde se está ejercitando daños y perjuicios de los mismos hechos demandados en el procedimiento 221, delimitan la declaración de reconocimiento exclusivamente a la propiedad y posesión, de forma que aceptan la acción ejercitada, y los daños y perjuicios exclusivamente a la pretensión del juicio 221. Comparan las dos demandas, y entienden que la segunda, la número 664, cuando habla de indemnización de daños y perjuicios se refiere a la maya metálica y el muro frontón, que fueron objetos de un acuerdo de comunidad de propietarios, y que de hecho cuando en la Audiencia Previa los eventuales daños se reconocen no se refieren a una usurpación que no se ha reconocido, sino a la eventual ejecución del acuerdo de la comunidad, es decir los que se deriven de la malla y el muro. En conclusión no se admite la ocupación ilegal por tanto no se admiten los daños derivados de esta, por lo que la declaración de la sentencia de que se devuelva la posesión no tiene sentido.

Asimismo, en el escrito de apelación se hace referencia a la nulidad del acuerdo de utilizar el campo tenis así como resto de los pronunciamientos con referencia a este punto: con respecto a la finca registral NUM009, en la que se encuentra ubicada no sólo la pista de tenis sino en su prolongación la piscina y una zona césped, resulta que siempre ha sido aneja o inherente (términos del folio 529) a las viviendas de los demandados, la voluntad de la parte ha sido siempre la de configurar el conjunto como tal ; reconociendo que no se ha constituido jurídicamente este conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal, y ello por oposición expresa de la actora entendiendo que se ha constituido un conjunto inmobiliario privado por el carácter anejo de dichas fincas así en la apelación se dan una serie de argumentos de este reconocimiento, (al folio 531) fundamentalmente referidos a invocaciones de artículos de la Ley de Propiedad Horizontal incluso la terminología de complejo inmobiliario privado utilizado por la propia demanda. De hecho existen anualmente convocatorias a juntas a las que los actores han asistido, incluso con representación letrada, de tal manera que la actuación de unos y otros, especialmente la de la actora conforme a sus distintas referencias en los escritos de demanda, previene de la existencia de dicho conjunto inmobiliario privado concibiendo el elemento común como anexo inseparable por su destino a los elementos privados, de hecho se menciona al folio 533 que las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos rectores constituyen un cuasicontrato innominado de litiscotestatio que les vincula y refleja su voluntad , concepción y reconocimiento de esa situación jurídica. Siguiendo en esta tesis da tratamiento al resto de los pronunciamientos de utilización del campo, de manera que en el entendimiento de ser un elemento común, o anejo, entiende que lo que se ha hecho es dar uso lo que en absoluto choca con el texto de la ley de Propiedad Horizontal; de tal manera que analiza el criterio de unanimidad o mayoría en el entendimiento de que la adopción de los acuerdos sido correcta. En este sentido, y siempre bajo la óptica de ser un anejo de los elementos privados, establece la situación de grave deterioro del muro frontón, y en su consecuencia que la comunidad lo que hizo ese actuar con corrección, en evitación de por futuros daños derribando.

Recurrida en apelación por María Inés y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS DE LA DIRECCION000 la sentencia en los términos de que se reconozca la declaración de nulidad del acuerdo de tapiar la puerta de acceso a la zona común desde la parcela sita en la calle DIRECCION001 condenando a los demandados a reponer la misma. En este sentido añade el apelante que en realidad la propietaria original y madre de la actora era dueño de una finca en la que existía una casa con jardín, una piscina, y una pista de tenis, frontón y que en el año 84 la finca de 2.100 m cuadrados de los que a su vez se hizo con cinco parcelas sobre las que construyó cinco casas adosadas con entrada por la DIRECCION000 los números NUM002 ,NUM004 ,NUM005 ,NUM006 y NUM003 quedando como resto una parcela independiente de unos 1.000 m cuadrados en los que estaban la piscina, el jardín, el frontón y tenis, esta parcela se cierra y queda así rodeada por seis parcelas con seis viviendas por lo que hay seis entradas y seis puertas. De tal manera que cuando vendió cuatro de las cinco nuevas casas, les vende al propio tiempo una sexta parte de la parcela independiente que había quedado de esos 1.000 m cuadrados que pasan a ser parcela de la comunidad-y así se denomina en las escrituras de compraventa acompañadas a la demanda documentos 2 y 3 se habla de una parcela de terreno destinada a zona común de jardín y esparcimiento-. De tal manera que los propietarios de las fincas NUM002 ,NUM004 ,NUM005 y NUM003 y la actora que es la propietaria de la número NUM006 así como del resto de la colindante de la calle DIRECCION001, y sin necesidad ni de estatutos ni de nada, pagan los gastos de agua ,luz ,jardinero y cualquier otro por sextas partes, correspondiente al dos sextas partes a la actora. Y ello se termina aproximadamente en el año 2003 cuando se propone a la actora utilizar la zona de frontón-tenis de aparcamiento; se opone ésta y en febrero de 2004 se tapia la puerta de acceso a la parcela común. Se convoca para el día 26/3/2004 a la actora para una Junta a celebrar al día siguiente, al objeto de ratificar un acuerdo, el número 4 que se había celebrado el 25/10/2003, en dicha acta se establece, en el número 4, ejecución de obras necesarias para garantizar la seguridad de los vecinos y la individualización de la propiedad. En particular se acuerda el cerramiento completo del muro que separa la propiedad colindante, en concreto la puerta que existe abierta en la misma...... el motivo de la necesidad de dicho cerramiento está en evitar la continua entrada de alimañas y de personas ajenas a la copropiedad. La realidad es que al cerrarse la puerta, especifica, se impide un acceso independiente desde lo que se ha denominado la casona a la zona común, obligando a la actora a tener que pasar desde la finca con numero NUM006,y que caso de arrendarse o incluso venderse impediría pasar desde la susodicha zona a la zona común. Termina suplicando la actora y la comunidad de propietarios que se declare haber lugar al número 5 letra b del suplico de la demanda y se declare y condene a los demandados a reponer la puerta de acceso desde la puerta de la parcela de la actora en la zona de DIRECCION001 NUM007. Asimismo formuló oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia.

Se formula impugnación (oposición a la apelación del actora) contra la sentencia por todos los demandados lo primero que se establece en la impugnación es tratar de establecer el panorama de las fincas, así se afirma que la registral NUM008, de una superficie aproximada de 7.720 m cuadrados se segregan 2150 pasando a ser la finca registral NUM009, a su vez entre el 84-85 se segregan cinco fincas registrales de las que son titulares, de cada una de ellas, la demandante y los codemandados, asimismo del resto de la finca NUM009 se vendieron sextas partes indivisas a cada uno de los codemandados reservándose la actora dos sextos y como consecuencia del abandono y desuso los copropietarios de la finca NUM009 (zona común) consideran oportuno convocar una Junta al objeto de acordar el cerramiento de la finca NUM009 en su límite con la finca NUM008 tapiando el hueco de la pared medianera al objeto de evitar que entraran tanto animales como personas ajenas en tanto que la finca NUM008 no sólo estaba abierta y sin vallar, sino que además en condiciones insalubres.

La sentencia en el fundamento jurídico primero lo que se hace es reconocer las peticiones de la demanda principal, la número 221, se ordena la reintegración de la posesión, y en todo caso se deja el tema de la petición de indemnización a una posible determinación pero fuera del proceso. En el fallo de la sentencia se estima la parte de la reintegración de la posesión, haciéndose un pronunciamiento al final del fallo desestimatorio del resto de las peticiones, en el que debe poderse incluir la indemnización. Por ello en este aspecto concreto, la apelación de los demandados no parece querer articularse dentro de este proceso 221, ni del acumulado. Por lo que insistimos que la sentencia en lo que son los pronunciamientos de la demanda 221 parecen correctos, si bien si necesitada de algunas precisiones con respecto exactamente al reconocimiento de ocupacional ilegal y de sus consecuencias de posible indemnización, a juicio de esta Sala debe acotarse la declaración del fundamento jurídico primero en tanto que los daños reclamados se califican de eventuales y la indemnización ha sido desestimada, véase el final del fallo, por lo que no es correcto pronunciamiento alguno a este respecto concreto, y de hecho si no hay ocupación (entiendase como obiter dicta) , si hay o no daños seran , en su caso, determinados tanto en su existencia , como en su cuantía en referencia a la situación de la finca, en otro procedimiento. Por lo que la declaración, en este aspecto de la sentencia es correcto y se confirma.

En el fundamento jurídico segundo, la sentencia trata de reconducir el tema mediante una breve sinopsis del tránsito registral de la finca NUM008, de tal manera que estableciendo que tiene una superficie de 7.720 m cuadrados, se fueron segregando varias fincas, concretamente 2.150 m cuadrados finca número NUM009-n de esta misma finca entre el 84 y 85 se segregan otras cinco con un total de 1.000 m cuadrados siendo vendidas cuatro de ellas a los que hoy son demandados y reservándose la actora una de ellas. Simultáneamente a la venta de estas parcelas la actora tiene separadamente otro sexto indiviso del resto de la finca NUM009 con una superficie de 1.150 m cuadrados. Así cada uno de los con demandados era propietario de su parcela y de una sexta parte indivisa de la referida finca evidentemente la actora era propietaria de dos sextos.

En el fundamento jurídico tercero, la sentencia haciendo referencia a lo que denomina la segunda acción reivindicatoria y que en realidad se refiere a la demanda acumulada en procedimiento 664/2004 y procedente del número 2 de la misma población, establece que lo que se reclama es una sexta parte de la parcela comunitaria pero como cuota de la comunidad de propietarios y ello en razón de ser propietaria de la finca que recaía la DIRECCION001 no nº NUM007. La descripción de la parcela corresponde a la finca registral NUM009 antes descrita; en este punto es en donde la actora califica la comunidad no como una comunidad de propietarios sino comunidad de bienes conforme al artículo 392 del código civil . La sentencia, es muy clara, no puede prosperar esta acción ya que la declaración de que la sexta parte de la parcela común como consecuencia de ser propietaria de otra finca distinta-se refiere a la de DIRECCION001 NUM007-carece de todo fundamento en tanto que tal propiedad no atribuye ningún derecho sobre la parcela común ,la parte demandada de hecho no cuestiona la propiedad de la actora sobre las dos sextas partes de la finca común, por lo que evidentemente no hay disposición ninguna que justifique el ejercicio de esta acción, a ello añade la sentencia algo absolutamente evidente, que el resto de los demandados son también propietarios de la NUM009. Derivado de la anterior se desestima la reclamación de propiedad sobre dicha sexta parte. Y esta Sala , confirma añadiendo que en realidad la declaración es inútil en tanto que no se plantea por los demandados nada que inquiete la propiedad sobre la finca comun.

En el fundamento jurídico cuarto, la sentencia entra en el análisis de la solicitud de nulidad de las juntas de propietarios celebradas el 25/10/03 y el 26/03/04 por defectos tanto de la convocatoria como del desarrollo derivados de la aplicación del artículo 16 y 17 de la ley Propiedad Horizontal . Partiendo del hecho de que la parcela común no constituye una comunidad de propietarios, sino que la sentencia entiende es una comunidad de bienes ya que no reúne las características del 396 del código civil y rechazando la posibilidad de hablar de complejo inmobiliario privado, ni habiéndose constituido expresamente bajo dicho régimen jurídico entiende que no esta sujeta dicha finca a la Ley de Propiedad Horizontal conforme al artículo 1 y 2 . De hecho razona la sentencia que conforme al artículo 24 del citado texto legal no puede ser un complejo, porque los litigantes no disfrutan de la misma-se refiere a la NUM009-en virtud de ser propietarios de su finca privada y separada considerando los servicios instalados en la zona común como inherentes a su finca privada, sino, por el contrario, por ser copropietarios de esa misma zona común, con total independencia de la privada, ya que constituyen fincas distintas e independientes pudiendo cada litigante disponer de ella por separado. Derivado de la anterior se rechaza tanto la excepción de caducidad de la acción de nulidad como la de falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos. Todo ello derivado de la falta de posibilidad de aplicación de la ley de referencia, cuestión esta que también afecta la actora, pues como declara la sentencia tampoco le son aplicables a los acuerdos que se pretenden anular las normas que se invocan para su anulación. Añadiendose únicamente que efectivamente (ver folios 65 y 66 ) el 1/6 es vendido , en todos los casos separadamente y con precio separado de la otra finca que en cada caso se vende. Por lo dicho procede confirmar este razonamiento y sus conclusiones.

En el fundamento jurídico quinto, ya partiendo directamente de una simple comunidad de bienes sobre la finca NUM009, y con base al artículo 394 del código civil cada partícipe puede servirse de la cosa común conforme a su destino, establece asimismo un recordatorio del artículo 397 del 398, conforme al primero ninguno de los condueños puede hacer alteraciones de la cosa común sin permiso de los demás y conforme al último de los citados, la necesidad de mayoría de partícipes para la adopción de acuerdos. Y en tanto que la mayoría es la mayor cantidad de intereses, con base a lo solicitado por la actora en la demanda acumulada relativo al acuerdo de utilizar el campo de tenis como aparcamiento y el segundo de derribar el frontón, conforme al precepto invocado en relación con el artículo 400 de la ley debe , dice la sentencia, de dejarse sin efecto los anteriores acuerdos adoptados en Junta de 25/10/03 por suponer una alteración de la cosa común sin el consentimiento de todos lo codueños por lo que la sentencia ordena la reposición de tales elementos. Y en esta declaración la Sala no la comparte, ni el criterio sustentado, fundamentalmente porque no se observa que exista la imputada alteración de elementos comun, que no es otro que el esparcimiento, cuya acepción realmente no parece contrariada por el texto del acuerdo. Acuerdo que básicamente dice: " aprobación de la adjudicación del uso de los elementos comunes actualmente en desuso " " se acordó utilizar la superficie necesaria de la actual campo de tenis , hoy en desuso y completamente deteriorado, como aparcamiento. A este efecto se habilitará un camino de acceso por la actual puerta de garaje abierta la calle del cementerio. Se acuerda solicitar un vado al ayuntamiento. La superficie destinada a aparcamiento se divida en las plazas que permita la misma y su uso se adjudicará en partes proporcionales a cada una de las cinco viviendas copropietarios del suelo. El resto de la superficie se aplicará jardín o zona de ocio común y cualquier otro que en su momento se decidirá se acuerda que Amelia solicite la licencia de derribo y el vado para la entrada de vehículos. Se acuerda que Amelia pída le licencia de obra para tapiar la puerta de comunicación con la propiedad colindante . Sobre las solicitudes de nulidad de las distintas convocatorias efectuadas, es de hacer ver lo siguiente: la nulidad de la convocatoria de Junta de 25 de octubre de 2003 procede en primer lugar porque no fue convocada la actora sino su marido quien además de estar incapacitado -consecuencia de un derrame cerebral- nada tiene que ver con la propiedad ni de las antiguas fincas ni de las actuales, ciertamente que el argumento no es asumible, pues se esta hablando de una convocatoria no del ejercicio de un derecho dimanante de la propiedad, además la convocatoria es correcta porque se hace en casa de quien se pretende convocar, y ante la persona que con ella convive . Se añaden , tambien los siguientes defectos que se pretenden invalidantes:Porque la firma del acta es de letrado señor Pascual, ajeno completamente a la comunidad propietarios. Por qué no se convoca segunda convocatoria. Porque no se sabe si la Junta es de carácter ordinario o extraordinario. Porque nada se dice de cómo fueron aprobados los acuerdos. Asimismo se constata que sólo asisten don Carlos María y doña Amelia, y representados verbalmente a don Jose Ángel y doña Bárbara. Realmente la cadena de imputación de errores debe seguir igual camino desestimatorio pues su esencia no revierte en indefensión, ilegalidad o ser contrarios a estatutos, perjudiciales para la comunidad, sino que de su lectura lo que se deduce es más una preocupación por lo propio que intención de daño, y la realidad es que lo imputado no es motivo legal para anular un acuerdo, excepto en lo que más adelante se dirá por simple infracción del derecho de propiedad.

El 26 de marzo de 2004 en el punto segundo del orden del día lo que se propone es la ratificación de los acuerdos adoptados en la Junta de 25/10/2003 --En esta segunda Junta se adopta la decisión de derribar el frontón por su uso inveterado y por presentar grietas estructurales que pueden afectar a la seguridad de sus vecinos a este efecto se acuerda solicitar licencia de derribo al ayuntamiento para ejecutar lo con todos los permisos necesarios. Con estos de derribo se recuperará la utilización para zona común de aproximadamente 100 m cuadrados hoy en desuso y sin utilidad--y la declaración de nulidad de esta última procede conforme a la actora por que se celebra bajo la presidencia de persona distinta de la de la que en realidad era presidenta doña Amelia , hecho este que se une a los razonamientos expuestos anteriormente para su rechazo ;y además se argumenta la nulidad por no reunir en su votación el quórum exigido por la ley en tanto que en el punto tercero era la aprobación de la asignación del uso de elementos comunes por lo que se exigía el voto unánime de los copropietarios. En los mismos términos, se añade que el derribar el frontón también exige la unanimidad. La realidad es que igual que en el anterior no se observa alteración de elementos, y en todo caso sobre el frontón debió proponerse alguna prueba que desvirtuara las alegaciones de los demandados sobre su estado y peligro por lo que se rechazan todos los supuestos defectos del acuerdo.

En el mismo fundamento jurídico quinto pero ya con referencia al acuerdo adoptado sobre el punto cuarto del orden del día, fundamentalmente el tema de la eliminación de la puerta de acceso, entiende la sentencia que no suponen alteración de la cosa común pues en nada afecta a la actora pues no se priva a ésta de el uso de la parcela común a la que tiene acceso directamente desde su parcela privada la registral NUM010 igual que el resto.Lo bien cierto es que no se comparte el razonamiento, en tanto que el uso de la puerta, o acceso lo es en torno a la propiedad de la finca afectada, no de la otra , de manera que no se discute si desde la parcela NUM010 se tiene o no acceso, sino porque se cierra el acceso desde la parcela NUM001, lo que no tiene más explicación que las referencia a alimañas y personas ajenas, causas esta susceptibles de impedirse de manera distinta a tapiar .Por ello se considera que esta parte, esta que no otra y por los motivos aducidos debe ser declara nula.

En el fallo de esta sentencia y a los solos efectos de evitar , en lo posible confusiones, se especificaran los pronunciamientos que se revocan o confirman.

TERCERO.-

La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina,DON Carlos María Y OTROS contra la sentencia dictada el 14/11/2006 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Moncada en juicio Ordinario 221.

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inés contra la sentencia dictada el 14/11/2006 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Moncada en juicio Ordinario 221. SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución en lo preciso , manteniéndose el resto de la misma y en su lugar :

A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por DOÑA María Inés contra DOÑA Celestina, DON Carlos María Y OTROS.

B) se mantiene el pronunciamiento letra A de la sentencia recurrida.

C) Se revocan los pronunciamientos letras B y C excepto en lo que se dira.

D) SE CONDENA a dichos demandados a que repongan la puerta de acceso desde la parcela de la calle de DIRECCION001 nº NUM007 la parcela de la misma comunidad de Bienes, que fue unilateralmente tapiada.

E) se confirma el pronunciamiento de desestimación del resto de las pretensiones de la actora.

F) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia. TERCERO.-

NO SE HACE expresa im poisicón de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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