Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 464/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100078

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 464/2008

FILIACIÓN NÚM. 502/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 124/2009

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Filiación, número 502/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona a instancias de D. Juan María , contra Dª. Concepción ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Lorena Moreno Rueda en nombre y representación de D. Juan María contra Dª. Concepción , debo declarar y declaro haber lugar a la impugnación de la paternidad formulada por D. Juan María , con respecto de la menor Jacinta , dando lugar la rectificación del asiento registral correspondiente. No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este procedimiento"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega en síntesis, infracción del artículo 106 del Codi de Familia, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución. El resultado de la prueba pericial practicada en este procedimiento es contundente en el sentido de descartar la paternidad del demandante D. Juan María respecto de la menor Jacinta nacida el 18 de mayo de 2001. La cuestión litigiosa de la presente apelación, se centra en si la acción de impugnación de paternidad ha caducado en el momento de ser ejercitada. Sostiene la apelante que el actor manifestó en su demanda que siempre había tenido dudas de que Jacinta fuera hija suya y que la propia madre le manifestó que no lo era, por lo que el conocimiento de la no paternidad lo concreta en la fecha de nacimiento de la menor en el año 2001 presentando la demanda de impugnación en mayo de 2006, habiendo caducado la acción según lo que establece el artículo 106 del Codi de Familia. La sentencia entiende que la existencia de dudas no equivale al conocimiento y que éste viene dado por el resultado de la prueba pericial biológica practicada por lo que desestima la caducidad y estima la acción de impugnación. La Sala, valoradas todas las pruebas practicadas, comparte plenamente la valoración que de las mismas se ha efectuado por la Juzgadora de Instancia, así como la fundamentación jurídica de la sentencia. El artículo 106 del Codi de Familia establece para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial el plazo de dos años contados desde la fecha en la que conozca el nacimiento del hijo o de la hija o del descubrimiento de las pruebas en las cuales fundamente la impugnación. La sentencia apelada reproduce una sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2006 que recoge a su vez, la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003 , en la que se exige para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad una prueba concluyente, que en aquel caso hace coincidir con la fecha del informe genético que afirma la exclusión de la paternidad cuestionada. Recientemente esta Sala ha tenido también ocasión de señalar, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 , en un supuesto en el que, al contrario del de autos, sí se estima la caducidad de la acción, tras recoger el contenido de la referida sentencia del TSJC, que la prevalencia de la verdad biológica, sobre el criterio formalista (que se mantiene en la ley con los plazos de caducidad) no puede vaciar de contenido una institución jurídica como la de la caducidad de las acciones de filiación, pero que dicha prevalencia de la verdad material conduce a una interpretación restrictiva de la caducidad. Ello implica, que la prueba sobre el conocimiento de la no paternidad ha de ser concluyente, es decir, no ha de albergar duda alguna, y en el caso de autos, como acertadamente recoge la sentencia apelada, la existencia de dudas por parte del demandante sobre la paternidad de Jacinta no puede calificarse como prueba concluyente. Tampoco puede considerarse probado, como se pretende en el recurso de apelación, que la madre pusiera en conocimiento del demandante, que no era el padre de la menor cuando ésta nació, pues se trata de una mera manifestación que no ha sido corroborada por otra prueba. La prueba concluyente se produce en este supuesto con la prueba biológica tal y como se sostiene en la sentencia, sin que se aprecie, como se ha señalado, error alguno en la valoración de la prueba. No otorgar veracidad a la manifestación de la demandada sobre el conocimiento del actor respecto a su no paternidad, no implica infracción alguna, especialmente en un caso en el que la institución jurídica de caducidad debe ser aplicada de forma restrictiva, en tanto viene a limitar el ejercicio de un derecho, como es el de hacer valer la verdad biológica, cuya prevalencia y prioridad ha sido reconocida y declarada por nuestros Tribunales. No se alcanza tampoco a comprender la infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera que no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se da cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas por las partes conforme a Derecho aun cuando se desestimen las mismas. En definitiva debe confirmarse la sentencia apelada, con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La naturaleza de la cuestión objeto del procedimiento y del recurso, conduce a no hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada, pese a la desestimación del recurso, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 394 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en autos de Filiación nº 502/2006, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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