Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 783/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100089


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00124/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1104/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 783/2008, en los que aparecen como parte apelante Dña. Amparo , Dña. Erica y Dña. Mercedes , representadas por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, y como apelado Dña. Marí Luz , representada por el procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción de nulidad de régimen económico matrimonial, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre y representación de Dª Amparo , Dª Erica Y Dª Mercedes contra Dª Marí Luz debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Amparo , Dña. Erica y Dña. Mercedes , al que se opuso la parte apelada Dña. Marí Luz , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Amparo , doña Erica y doña Mercedes contra doña Marí Luz planteaba acción de nulidad, por simulación absoluta, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 16 de Noviembre de 1989 por la demandada y su esposo, don Felipe , en las que éstos optaban por el régimen económico de separación de bienes, declarando por ello que el régimen habido entre los cónyuges es el de la sociedad de gananciales; y subsidiariamente, acción de nulidad, por simulación relativa, de las expresadas capitulaciones matrimoniales, siendo el negocio simulado el de la sociedad de gananciales; en ambos casos, con orden de cancelar la indicación marginal en el registro civil sobre el régimen económico matrimonial, con declaración de que el régimen habido en el matrimonio es el de la sociedad legal de gananciales. Todo ello, relatando que don Felipe , padre de las demandantes y tras separarse de hecho de la madre de éstas, inició una relación de convivencia paramatrimonial con doña Marí Luz en el año 1979, con quien contrajo matrimonio en el año 1989, otorgando poco después, en 16 de Noviembre de ese año, escritura de capitulaciones matrimoniales en la que optaron por el régimen de separación de bienes, con el sólo propósito de atribuir a doña Marí Luz la totalidad del patrimonio de don Felipe , sustrayéndolo así a cualquier posible reclamación de las hijas en caso de fallecimiento de éste, y a pesar de que don Felipe era el único que aportaba bienes al matrimonio, pues doña Marí Luz dejó de trabajar en el año 1985; con el resultado de que al fallecimiento de don Felipe , producido en el año 2005, su patrimonio se reducía a un turismo marca Audi, diversas cuentas con un saldo de 7.133'79 € y la tercera parte de una vivienda sita en Pozuelo de Alarcón, calle Inglaterra, adquirida por herencia, en tanto que su esposa aparecía como propietaria de la vivienda familiar sita en Galapagar, valorada en un millón de euros, un local comercial en la calle Cruz del Sur, de Madrid valorado en 525.000 €, y dos negocios de peluquería, uno de ellos en el expresado local comercial, el otro en la calle Hermosilla, también de Madrid.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia comienza por desestimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, opuesta por la parte demandada, explicando que la acción de nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, y no queda sujeta a la aplicación del art. 1301.4 L.E .c. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, razona que para evaluar la pretendida nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 16 de Noviembre de 1989, es necesario atender a los actos posteriores de los cónyuges, valorando si se encuentran en contradicción con lo anteriormente pactado, para esclarecer si el régimen económico de separación de bienes tenía como finalidad principal burlar los derechos hereditarios de las demandantes, hijas habidas en el primer matrimonio contraído por don Felipe . A ese efecto declara probado que don Felipe y la demandada, doña Marí Luz , iniciaron la convivencia en el año 1982, y que al contraer matrimonio, en 1989, don Felipe era titular de un negocio de peluquería en un local arrendado de la calle Cruz del Sur, en Madrid, y cotitular de otro negocio de peluquería en la calle Donoso Cortés, también de Madrid. Que en 26 de Mayo de 1988 doña Marí Luz adquirió, mediante escritura pública, una vivienda sita en la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , de Galapagar, donde residía con su esposo, y no resulta acreditado, frente a lo pretendido por las actoras, que el precio, de 7.700.000 pts. (con hipoteca superior a 6.000.000 pts.), se sufragara mediante la venta de una vivienda sita en Las Navas del Marqués de la que don Felipe era propietario por compra a su hermano. Se declara también probado que en Enero de 1990 la demandada vendió la vivienda de Galapagar por 26.000.000 pts., y el día 30 de ese mes compró otra vivienda, también para residencia familiar, en la calle Portugal, de Pozuelo de Alarcón, por 24.000.000 pts. En 1998, doña Marí Luz vendió esa vivienda por 38.200.000 pts., cancelando los préstamos hipotecarios que la gravaban, y mediante escritura otorgada en 7 de Julio de 1998 adquirió una vivienda en la calle Roncesvalles, de Galapagar. En igual fecha los esposos obtuvieron préstamo por importe de 208.250'69 €, en cuya garantía la demandada constituyó hipoteca (que más adelante cancelaría, el 6 de Marzo de 2006). Sobre los ingresos obtenidos por los cónyuges, se declara que doña Marí Luz trabajó hasta el año 1984, dedicándose desde entonces a las atenciones de la familia, sin que resulte probado que obtuviera otros ingresos ni participara en la explotación de los negocios de su esposo, y no volvió a trabajar hasta el año 2003. Consta que en Enero de 1997 los padres de doña Marí Luz prestaron a don Felipe 5.000.000 pts., y que en el año 2005 ingresaron en la cuenta de su hija la suma de 6.000 €. Resulta también probado que en el año 1992 don Felipe adquirió el 49% local comercial de la a calle Cruz del Sur, antes citado, y doña Marí Luz adquirió el 26%, hasta que en 1997 esta última compró la porción perteneciente a don Felipe por la suma de 14.700.000 pts., así como la tercera porción que restaba, del 25%, por 7.500.000 pts., y que obtuvo sobre ese local dos préstamos hipotecarios, respectivamente en 1997 y 2004, por 90.151 € y 76.000 € (que después cancelaría, en 20 de Abril de 2006). Asimismo, don Felipe en el año 1986 constituyó la sociedad Haley, S.A., dedicada a la explotación de un negocio de peluquería en la calle Donoso Cortés, de Madrid, negocio después transmitido a sus socios en dicha entidad. El fallecimiento de los Felipe se produjo en 29 de Marzo de 2005, a cuya fecha era propietario de un turismo marca Audi, diversas cuentas bancarias y un tercio indiviso de una vivienda sita en la calle Portugal, de Pozuelo de Alarcón, adquirida por herencia de sus padres, que había vendido previamente a terceros mediante documento privado, después elevado por sus herederos a escritura pública. En tanto que, a igual fecha, doña Marí Luz era propietaria de la vivienda sita en la calle Roncesvalles de Galapagar, el local comercial sito en la calle Cruz del Sur de Madrid, y los negocios de peluquería situados en las calles Cruz del Sur y Hermosilla de Madrid, este último mediante subrogación en el contrato de arrendamiento del que era arrendatario el Sr. Felipe . De todo lo cual concluye que no ha quedado probado que las adquisiciones llevadas a cabo de la demandada lo fueran con cargo al patrimonio de don Felipe , ni por tanto que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges tuvieran como finalidad defraudar los derechos legitimarios de las hijas habidas en el primer matrimonio de don Felipe . Se declara acreditado que doña Marí Luz constituyó hipoteca sobre la vivienda adquirida en estado de soltera, con cuya venta pudo financiar la compra de la siguiente vivienda, y sucesivamente de las posteriores, pagando parte de los precios con los préstamos hipotecarios que le concedían y que han sido cancelados por ella, además de haber justificado la compra del negocio de peluquería de la calle Cruz del Sur, y adquirido por subrogación el negocio sito en la calle Hermosilla. Por todo lo cual, no se considera acreditada la simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales impugnadas, y en consecuencia se desestima la demanda.

TERCERO.- Antes de examinar los motivos del recurso, es necesario hacer algunas precisiones sobre el planteamiento de la acción ejercitada en la demanda, en la que las demandantes pretenden la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1989 por el padre de éstas, don Felipe , tras contraer matrimonio con la demandada, optando por el régimen de separación de bienes. La pretendida nulidad se fundamenta en la simulación absoluta del negocio (total ausencia de causa, sin disimular acto alguno), o subsidiariamente en una simulación relativa (encubriendo el régimen económico de sociedad de gananciales). Se argumenta en la demanda que mediante la simulación perseguían los otorgantes defraudar los derechos legitimarios de las demandantes, hijas de don Felipe , fallecido en el año 2005.

Es importante destacar que las capitulaciones matrimoniales impugnadas se otorgaron pocos meses después de haber contraído matrimonio don Felipe y doña Marí Luz , sin que a esa fecha existiera bien o derecho alguno de naturaleza ganancial, y por tanto sin practicar liquidación de la masa ganancial, ni generar acto alguno de desplazamiento patrimonial o de adjudicación a favor de ninguno de los cónyuges. Sobre cuyos presupuestos, no resulta posible afirmar que las capitulaciones matrimoniales así otorgadas, carentes entonces de cualquier consecuencia económica, tuvieran potencialidad para generar perjuicio patrimonial alguno, ni en concreto para defraudar los derechos legitimarios de las demandantes, hijas de don Felipe .

Por lo expuesto, las capitulaciones que son objeto del procedimiento únicamente podrían concebirse, en su caso, como mero instrumento para encauzar o facilitar futuras disposiciones patrimoniales en perjuicio de las demandantes; hasta el punto de que, de no haber existido disposición ulterior alguna, sería imposible apreciar cualquier clase de fraude económico. Por tanto, el perjuicio patrimonial que se dice experimentado por las demandantes no podría derivar de las capitulaciones controvertidas, sino de los posteriores negocios jurídicos realizados por los cónyuges entre sí o con terceros, negocios que no han sido objeto de impugnación en este procedimiento.

El perjuicio causado sobre los derechos legitimarios de las hijas se habría ocasionado, según el relato de hechos de la demanda, mediante posteriores disposiciones patrimoniales efectuadas por don Felipe , bien sufragando el precio satisfecho por la compra de inmuebles a nombre de doña Marí Luz , bien transmitiendo a ésta determinados bienes o derechos sin contraprestación real, pero en todo caso a través de esos pagos o actos dispositivos, contra los que existe un medio de defensa específico a través de las donaciones inoficiosas (arts. 819 y concordantes Cc .). Pero, por lo dicho, las capitulaciones matrimoniales otorgadas no ocasionan por sí perjuicio alguno sobre la legítima.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y con el fin de no dejar incontestadas las alegaciones de las apelantes, en el primero de los motivos del recurso presentado por doña Amparo , doña Erica y doña Mercedes , se alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 218 L.E .c., incurriendo en incongruencia y falta de motivación, pues se limita a examinar la posible simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 16 de Noviembre de 1989, y omite toda mención a la también pretendida, con carácter subsidiario, simulación relativa de ese mismo negocio.

Es cierto que la fundamentación jurídica de la sentencia analiza la eventual simulación absoluta en el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y prescinde de valorar de modo específico la posible simulación relativa de ese mismo negocio. Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación de la sentencia resulta igualmente aplicable a una y otra modalidad de simulación, considerando que la diferencia entre ambas figuras radica en que la primera constituye una mera apariencia engañosa urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, sin encubrir negocio alguno (optando por el régimen de separación de bienes sin acogerse en realidad a régimen económico matrimonial alguno), en tanto que en simulación la relativa el negocio aparente encubre otro negocio distinto disimulado (optando por el régimen de separación de bienes cuando querían acogerse a la sociedad legal de gananciales). De esa forma, los requisitos y los efectos de la simulación absoluta, y la simulación relativa, serían idénticos:

- En cuanto a los requisitos, la parte actora queda en todo caso obligada a demostrar que el régimen de separación de bienes no fue querido por las partes, y se simuló con propósito de defraudar los derechos de los legitimarios (ya fuera sin querer encubrir otro negocio, bien encubriendo una sociedad de gananciales).

- En cuanto a los efectos, en el caso de la simulación absoluta de las capitulaciones, su nulidad conduciría a la aplicación ex lege de la sociedad de gananciales (art. 1316 Cc .), y en el caso de la simulación relativa esa sociedad de gananciales emergería como negocio encubierto, pero lícito y eficaz en cuanto realmente querido por las partes, generando los derechos y obligaciones que le son propios.

Por todo lo cual, considerando que la sentencia concluye que no queda acreditado que la demandada y su esposo otorgaran capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes como negocio simulado, está excluyendo tanto la simulación absoluta (que trata de modo expreso), como la simulación relativa (que igualmente exigiría ese negocio simulado, aunque encubriera otro distinto). Por lo que la fundamentación de la sentencia es suficiente a rechazar tanto la pretensión principal de la demanda, como la pretensión subsidiaria de que se declare la simulación relativa.

QUINTO.- Al parecer de la parte apelante, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba en los siguientes aspectos, que se enuncian separadamente:

- Se dice que la sentencia omite que, en el momento de contraer matrimonio, don Felipe no sólo era titular de los negocios de peluquería sitos en la calle Cruz del Sur y Donoso Cortés, sino igualmente del existente en la calle Hermosilla.

En realidad, de la lectura completa de la sentencia se concluye que reputa probada esa titularidad del negocio de la calle Hermosilla, cuestión en todo caso intrascendente, porque de ella no se sigue consecuencia alguna en orden a la demostración de la simulación. El negocio de la calle Hermosilla no fue transmitido inter vivos a la demandada, sino que la esposa se subrogó en los derechos arrendaticios de don Felipe al fallecimiento de éste. Además de ello, no puede olvidarse que la sentencia no pretende un exhaustivo inventario de bienes de cada uno de los cónyuges, ni de las transmisiones patrimoniales operadas entre ellos o con terceras personas, sino que se limita a analizar genéricamente las titularidades y transmisiones patrimoniales para, a través de ellas, deducir una posible simulación negocial en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.

- También se dice omitido que la hipoteca, superior a 6.000.000 pts., constituida sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 , de Galapagar, fue sufragada con ingresos obtenidos por don Felipe .

No se trata de una omisión, sino que la sentencia no declara probado ese hecho.

- Cuando se alude a la compra de la vivienda sita en la calle Portugal, de Pozuelo de Alarcón, según las apelantes se omite consignar que su precio fue sufragado, en parte, con el obtenido por la venta de la vivienda anterior (cuya hipoteca se había satisfecho con los ingresos de don Felipe ), aunque formalmente esa vivienda se registró exclusivamente a nombre de la esposa. También que sobre esa misma vivienda de Pozuelo se constituyeron dos préstamos hipotecarios, restituidos mediante ingresos procedentes del trabajo del esposo. No puede olvidarse que la esposa no trabajaba desde 1985, ni hay constancia de que obtuviera ingresos.

De nuevo no nos hallamos ante una omisión, sino ante hechos que la sentencia no reputa probados. Así, no habría quedado acreditado que la hipoteca de 6.000.000 pts. se hubiera sufragado por don Felipe , ni que los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda de Pozuelo de Alarcón después adquirida se hubieran restituido con cargo a los ingresos de don Felipe .

- En la compra de la última vivienda, sita en la calle Roncesvalles, de Galapagar, no se hace constar que el préstamo obtenido de 208.250'69 €, fue restituido con ingresos obtenidos por el esposo.

Tampoco ese extremo ha quedado acreditado. No se trata por ello de una omisión, sino de un hecho carente de justificación.

- Según el recurso, la demandada ha reconocido que cuando adquirió el local comercial sito en la calle Cruz del Sur, de Madrid, no satisfizo precio alguno, sino que don Felipe se ocupó de ponerlo a su nombre con el fin de que contara con algún medio de vida, para su manutención y la de la hija común del matrimonio, caso de fallecer don Felipe .

Esa pretendida transmisión gratuita efectuada por don Felipe a favor de su esposa, de haberse producido, tendría cabida en cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales (separación de bienes o gananciales) según la disposición general del art. 1323 Cc ., cuando establece que el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Por tanto, carece de incidencia a efectos de demostrar una simulación negocial en las capitulaciones matrimoniales. Cuestión diferente lo sería la incidencia de esa concreta transmisión sobre los derechos legitimarios de las actoras, pero esa cuestión no ha sido objeto del procedimiento.

SEXTO.- Como línea central argumental del recurso, sostienen las apelantes que doña Marí Luz careció de ingresos y medios propios de vida durante toda la convivencia con don Felipe , por lo que tanto las adquisiciones de bienes, como los pagos en restitución de préstamos hipotecarios, fueron satisfechos con cargo al patrimonio e ingresos de don Felipe . Explican que tras iniciarse en 1982 la relación afectiva entre don Felipe y la demandada, ésta abandonó su trabajo en el año 1984, al que no se reincorporaría sino en el año 2003, en cuyo periodo vivió de los negocios explotados por su esposo, compartiendo los ingresos, así como las cuentas bancarias y los préstamos hipotecarios. También durante esos años se pusieron a nombre de la esposa la totalidad de los bienes adquiridos, tanto las sucesivas viviendas habitadas por la familia, como el local comercial de la calle Cruz del Sur, todo ello con vistas a la despatrimonialización de don Felipe .

En contra de lo pretendido por las apelantes, no ha quedado acreditado que la adquisición de la primera vivienda de los cónyuges, en la DIRECCION000 , de Galapagar, fuese adquirida con cargo a bienes del esposo, ni en concreto con cargo a la venta de una anterior propiedad de don Felipe , sita en Las Navas del Marqués; tras lo que las posteriores compras de viviendas sucesivas, como expresa la sentencia y se tiene aquí por reproducido, aparecen sufragadas con el precio obtenido mediante la venta de la anterior; y en concreto, la última porción de precio de la vivienda que era familiar a 2005 fue satisfecha con posterioridad al fallecimiento del esposo.

El hecho de que don Felipe contribuyera con sus ingresos a la manutención de su esposa e hija se ajusta a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales, pues dispone el art. 1318 Cc . que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

La transmisión del local comercial de la calle Cruz del Sur por parte de don Felipe a su esposa, como ya se ha expresado, nada revela a propósito de la naturaleza del verdadero régimen económico matrimonial, por resultar compatible tanto con la separación de bienes como con la sociedad de gananciales, dentro del régimen del art. 1323 Cc .

SÉPTIMO.- Se reitera en el recurso, con carácter subsidiario, la impugnación de las capitulaciones matrimoniales por simulación relativa, alegando que la demandada y su esposo, don Felipe , se acogieron mediante simulación, aparentemente, al régimen de separación de bienes, cuando en realidad tenían la voluntad de establecer el régimen de sociedad de gananciales; de nuevo con el propósito de despatrimonializar al esposo, evitando cualquier futura reclamación de sus herederos.

Sólo puede reiterarse que no ha quedado probado que las capitulaciones matrimoniales, optando por el régimen de separación de bienes, se otorgaran en forma simulada, lo que implica que, ni hubo simulación absoluta, como apariencia carente de negocio encubierto, ni tampoco se produjo la subsidiariamente pretendida simulación relativa, es decir, como negocio aparente dirigido a encubrir otro negocio diferente, disimulado, que sería el régimen legal de gananciales.

OCTAVO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Baena Jiménez en representación de doña Amparo , doña Erica y doña Mercedes , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, bajo el número 1104 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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