Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 75/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2010
SENTENCIA Nº 124/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2010
Ilmo. Sr.
MAGISTRADO
D. Agustín Azparren Lucas
En Oviedo a, treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación los presentes autos de JUICIO VERBAL 415/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, Rollo 75/2010, entre partes, como Apelante Dª. Salvadora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de D. JESUS CARLOS ESPINA GRANDA, y como Apelado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS TORRES ALEMAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de noviembre de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Salvadora contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 200 €, sin que proceda condena en costas. En Materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en la Ley Orgánica 1/2009 que modificó el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas, en turno de Magistrado Único.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los dos motivos del recurso presentado por Dª. Salvadora , frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, se refiere a la indebida aplicación del art. 304 de la LEC en cuanto que el juzgador considera probado por "ficta confessio" que la demandante cobró 500 euros de la Compañía Iberia.
En primer lugar, si bien se cumplen los requisitos formales que exigen los arts. 304 y 440.1 de la LEC para poder hacer uso de la posibilidad que prevé el art. 304 de la LEC , según se aprecia por la citación efectuada a la actora de acuerdo con el Auto de 14 de septiembre de 2009 (folios 16 a 18 ), el citado precepto, como se deduce de su texto, establece la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia de la parte cuyo interrogatorio haya sido solicitado por la contraria, para tener por reconocidos los hechos a los que se refiere el artículo, pero para hacer uso de tal posibilidad deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso.
Como dice la SAP Asturias, Sección 5ª, de 17 de noviembre de 2009 (así como la de 14 de mayo de 2009 de la misma sección) "en lo que se refiere a la "ficta confessio", no hay que olvidar que el art. 304 de la L.E.C . (como también lo señalaba el art. 593 de la pretérita Ley de Ritos ) no impone sino que faculta al Juez o Tribunal para tener por reconocidos los hechos, por lo que resulta aconsejable ponderar tal decisión considerando los demás elementos probatorios existentes en autos".
Atendiendo por tanto a esos elementos y circunstancias, resulta que la demandante no acudió al juicio verbal por haber firmado un contrato en prácticas con un despacho de abogados con sede en París según certificado de dicho despacho obrante en autos (folio 34), lo que le imposibilitaba estar en Oviedo para asistir al juicio verbal, por lo que resulta totalmente justificada la inasistencia, teniendo en cuenta además el coste del desplazamiento a Oviedo en relación con la cuantía reclamada. Por otra parte, el supuesto cobro de la suma de 500 euros, que da por probado el Juez de lo Mercantil, aparece expresamente negado por la actora en su demanda, en cuyo hecho cuarto se dice que es absolutamente falso que la compensación económica ya hubiera sido cobrada en el aeropuerto. Por último, a la Compañía Iberia no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar el citado cobro con la aportación del recibo de dicha cantidad, pues resulta difícilmente creíble que una Compañía aérea abone la compensación por denegación de embarque sin exigir firma de recibo alguno por parte del pasajero, debiendo valorarse conforme al art. 217.7 de la LEC la disponibilidad y facilidad para acreditar el pago que tenía la demandada que pretende aprovechar la residencia en un país extranjero de la actora y su previsible y justificada ausencia al acto del juicio para eludir la prueba que le correspondía.
En consecuencia, procede estimar el primero de los motivos del recurso, debiendo añadirse la suma de 500 euros a la indemnización concedida por la sentencia apelada, quedando por tanto fijada la cuantía indemnizatoria, por la que se estima parcialmente la demanda, en 700 euros.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se basa, según se indica por la apelante, tanto en el sentido común como en razones de equidad y hace referencia a la no imposición de las costas a la entidad demandada por parte de la sentencia apelada, sustentándose la alegación de la recurrente solicitando la condena en costas de la demandada en la instancia, en la distinta posición del pasajero frente a la Compañía aérea, afirmando que la no imposición de costas opera como un acicate para actuar arbitrariamente la Compañía y como un medio disuasorio para que el pasajero reclame.
Tal motivo debe ser desestimado pues la condena al pago de las costas está regulada claramente en los arts. 394 y siguientes de la LEC y en el caso de estimación parcial, como ocurre en la instancia incluso tras la admisión del anterior motivo del recurso, el art. 394.2 establece que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y difícilmente se puede justificar una actuación temeraria en la oposición de la demandada, cuando en una reclamación indemnizatoria de 2.889,69 euros, la suma finalmente concedida asciende a 700 euros, lo que además impide considerar ni siquiera como sustancial la estimación de la demanda, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia, dado que, como esta misma Sala ha declarado en sus sentencias de 21 de octubre, 8 de marzo y 30 de diciembre de 2009 , la estimación sustancial procede cuando se reduce la cuantía en un 10% como máximo.
TERCERO.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, al estimarse uno de los dos motivos del mismo, con la revocación de la sentencia apelada en el sentido expresado en el fundamento primero de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación conforme al art. 398.2 de la LEC .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo REVOCAR en el sentido de incluir en la indemnización fijada la suma de 500 euros por lo que se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 700 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

