Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 99/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 99/09
Proc. Origen: 702/2005
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de enero de 2010
SENTENCIA Nº 124/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 99/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio 702/05 , sobre incidente impugnación tasación de costas por debidas, siendo la cuantía del procedimiento 9.575,90 euros (8.233,85 + 1.342,05), seguido entre partes: Como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA Nº NUM000 CALLE000 DE A CORUÑA y como apelados "CIA ASEGURADORA CASER", representada por el procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ y "PROMOCIONES LAEIRO, SL", representada por la procuradora Sra. PREGO VIEITO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 30 de octubre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas por el concepto de debidas, realizada por la parte ejecutante, debo declarar y declaro que la decisión adoptada por la Sra. Secretaria de este Juzgado, en fecha 29 de mayo de 2008 , es correcta.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA Nº NUM000 CALLE000 DE A CORUÑA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta sustancialmente el primero de los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que la cuestión se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- El motivo primero del recurso sostiene que el Juzgado se apartó del contenido y espíritu del auto dictado por este Tribunal en la apelación anterior, relativa a la denegación por aquél de la práctica de la tasación de costas. Como es natural, resulta harto difícil que la interpretación propugnada en el recurso pueda superar la auténtica de la resolución, que, por otra parte, no ofrece duda alguna. Tras exponer el tratamiento correspondiente a la solicitud de tasación de costas, se constata que en el caso no se había seguido y por ello se revoca el auto apelado y se ordena la vía correcta, pero sin prejuzgar el contenido, que, como se recuerda en la propia motivación, corresponde fijar al órgano legalmente designado para tasar las costas, sin perjuicio de las posteriores impugnaciones. Por ello nada obsta a que la Secretaria actuante, con arreglo a su propio criterio de aplicación normativa, excluya de la tasación de las únicas partidas acreditadas por la ejecutante, ni tampoco que, al resolver su impugnación, el Juzgado respalde dicho criterio, una vez cumplido lo dispuesto en el auto de este Tribunal (artículo 12, 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
CUARTO.- El motivo cuarto se rotula como infracción consistente en la falta de respeto de los propios actos por parte del Juzgado. Bajo ese título, no muy apropiado al estar los órganos judiciales "sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley" (artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se arguye que por otro auto anterior se despachó ejecución por la cantidad principal más otra prevista para intereses, gastos y costas, pero la mención de éstas no supone necesariamente su existencia, sino solo su probabilidad, sin que la obligada fijación de una cantidad altere esa realidad; tampoco supone una imposición de costas, no prevista legalmente (artículo 539, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así mismo no es eficaz argumentar que no hubo oposición, porque el artículo 528, 3, de dicha Ley la excluye cuando la condena es dineraria, a salvo los supuestos, aquí no concurrentes, de los artículos 525, 2 y 3, y 527, 3 , de la misma; del mismo modo el intento de basarse en las referencias que hizo la ejecutada sobre el artículo 531 de la propia Ley supone olvidar la clara tesis contraria del escrito que las contiene. Como es natural, si la parte ejecutada considera que no se devengaron costas hasta el momento del ingreso de principal e intereses, sería un contrasentido que también hiciese ingreso a cuenta de ellas. Además debe notarse que el citado artículo 531 se restringe a "las costas que se hubieren producido hasta ese momento", no a una cantidad presupuestada para toda la ejecución, por cierto global y comprensiva de otros dos conceptos y superior al tope legal del artículo 575, 1, párrafo primero, de la repetida Ley .
QUINTO.- Ciertamente el pago se produce en virtud de la notificación del despacho de la ejecución provisional; en este sentido no es voluntario o, más exactamente, espontáneo. Pero debe notarse que, si la condenada pagare voluntariamente tras la sentencia y sin incoación de la ejecución provisional, la actora podría darse por satisfecha y lograr la terminación del proceso con arreglo al artículo 22, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, lógicamente, pone el juicio de la satisfacción en manos de la demandante, en tanto que la demandada, una vez abonado el importe de la condena, tendría el grave obstáculo de la doctrina de los propios actos y correría el riesgo de no poder mantener su apelación. Esto aparece con mayor claridad en el supuesto de condenas no dinerarias, que supondrían otro tipo de operaciones distintas a la entrega de una suma de dinero, en ocasiones de difícil reversibilidad, que incluso podría fundar el éxito de la oposición a la propia ejecución provisional. Por otra parte no se puede poner de cargo de la recurrente predecir que la recurrida va a promover la ejecución provisional y el momento en que lo va a hacer. En otros términos, no es exigible a la demandada apelante el cumplimiento voluntario del fallo apelado, aunque nada veda que lo haga cuando tiene conocimiento del despacho de la ejecución provisional. En realidad no se combate el punto clave de la resolución apelada, la exclusión de las costas cuando la demandada paga dentro de los veinte primeros días en virtud de la aplicación a la ejecución provisional, del plazo de espera del artículo 548 , conforme al artículo 524, 3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , criterio también mantenido en resoluciones de la Sección Tercera de esta Audiencia de veinticuatro de marzo de 2006 y las que cita, de la Audiencia de Madrid de quince de septiembre de 2006, veinticinco de septiembre de 2007 y dieciséis de abril y diez de septiembre de 2008, de la de Vizcaya de cinco de diciembre de 2006, de la de Zaragoza de veinticuatro de febrero de 2003 y dieciocho de noviembre de 2004 y de la de Almería de veintiséis de febrero de 2007. Por lo antes dicho el meritado plazo debe computarse desde la notificación del despacho de la ejecución provisional, pues antes no consta su admisión.
SEXTO.- Así pues, producido el pago de la aseguradora codemandada en dicho plazo, queda por examinar el alcance del cumplimiento. En primer término debe recordarse que la condena objeto de ejecución provisional, aunque no emplease el término, implica la solidaridad de ambas codemandadas en la deuda común a ambas. La mencionada aseguradora ingresó el importe de la cantidad principal objeto de su condena y los intereses (la apelante nunca discutió su liquidación); en absoluto tenía que ingresar la suma presupuestada, como ya se razonó antes, aparte de que, por lo sentado en el fundamento anterior, es indudable que no es deudora de costas. La codemandada asegurada no ingresó ninguna cantidad, pero no tenía que hacerlo de la que ya lo fue por su aseguradora (artículo 1.145 del Código Civil ). Por tanto quedaban pendientes 300,50 euros de principal, correspondientes a la franquicia de la aseguradora apreciada en la sentencia recurrida, pero la parte ahora apelante consintió la total suspensión de la ejecución provisional, al limitarse a recurrir en reposición una providencia que simplemente ordenaba la entrega de la cantidad ingresada y no instar nada en relación con la referida diferencia. Para mantener la paridad normativa con la ejecución definitiva, ha de entenderse que, en virtud del pago referido, se trataba de una ejecución por el mentado principal pendiente y créditos accesorios. Pero ha de notarse que la revocación parcial de la sentencia apelada implica que los intereses indebidamente percibidos de la aseguradora (3.879 ,67 euros) suponen un importe muy superior al pendiente de su asegurada en el momento del abono, con lo que en realidad la ejecutante provisional cobró más de lo que en definitiva le correspondía, dato que hace aplicable el criterio ínsito en el artículo 533, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte la devolución a la aseguradora se produce cuando la actora ya tiene a su disposición el principal, intereses y costas de la asegurada en la ejecución definitiva (folio 121 ), promovida al margen de la provisional (folio 116). Igualmente la tasación de costas de la ejecución provisional a cargo de la promotora asegurada implicaría una duplicidad con las de la definitiva, seguida por mayor suma. En conclusión el recurso no está bien fundado.
SÉPTIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto Sr. Patricio , confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
