Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 286/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00124/2010

A. Civil 286/2009 S110610.2U

Sentencia Apelación Civil Número 124

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a once de junio de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 14/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña, sobre impugnación de acuerdos comunitarios. INVERSIONES VALVARDERA, S.L. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado César Fortacín Lera y representada en esta segunda instancia por la procurador Esther del Amo Lacambra, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , como demandada, defendida por la letrado Andrea Fernández Narváez y representada en esta segunda instancia por la procurador María Teresa Bovio Lacambra. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 286 del año 2009, e interpuesto por la demandante, INVERSIONES VALVARDERA, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El Juez sustituto del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA BERNUES en nombre y representación de INVERSIONES VALVARDERA S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , con imposición de las costas a la parte demandante".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, INVERSIONES VALVARDERA, S.L., anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó la estimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 286/2009. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO: 1. Respecto a las cuestiones procesales aducidas en la alegación primera del recurso y la correlativa del escrito de oposición, hemos de aclarar que el requisito establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos de la Junta, es decir, estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial (salvo la excepción indicada en el mismo precepto), no supone realmente un problema de legitimación activa, sino un presupuesto esencial de admisibilidad o procedibilidad en esta clase de juicios, cuya falta de acreditación puede dar lugar al sobreseimiento del proceso (artículo 423 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como resalta, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 12, de 9-III-2010 (ROJ: SAP M 2775/2010 ), y que incluso podría ser apreciado de oficio, como señalan esta misma sentencia y la de Vizcaya, sección 3, de 17-II-2010 (ROJ: SAP BI 96/2010 ). Atendiendo a esta naturaleza, no parece que haya ningún inconveniente en examinar la concurrencia de tal requisito aunque la aquí demandada no haya impugnado adhesivamente la sentencia de primera instancia que estimó cumplido el presupuesto procesal en cuestión sobre la base de los dos avales solidarios de duración indefinida y con compromiso de pago a primer requerimiento presentados por la demandante, de fechas 15 de enero y 18 de febrero de 2009 (folios 67 y 74).

2. La Sala debe confirmar el criterio mantenido en la sentencia apelada, a pesar de que el citado artículo 18 habla literalmente de pago o consignación y no de aval, de acuerdo con los argumentos expresados en el auto de la Audiencia provincial de Tenerife, sección 3, de 6-V-2009 (ROJ: AAP TF 1600/2009 ): por analogía legis, dado que, en un supuesto que responde a un objetivo similar, el artículo 449.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite el aval como medio idóneo para cumplimentar el presupuesto de admisibilidad de los recursos cuando un propietario es condenado al pago de las cantidades debidas a la Comunidad (siempre que el aval, como aquí ocurre, sea solidario, de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento y emitido por una entidad de crédito, en este caso, IBERCAJA); y porque el aval (con los requisitos indicados) cumple idénticos fines que la consignación judicial, cual es garantizar la inmediata disponibilidad de las sumas que se adeudan en favor de la Comunidad acreedora y evitar que un propietario moroso impugne acuerdos adoptados en la Junta y, al mismo tiempo, incumpla una obligación básica impuesta a todo propietario en el artículo 9.1-e de la Ley de Propiedad Horizontal , como es la de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 8-III-2008 .

TERCERO: 1. Con relación a la caducidad de la acción, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-XII-2008 (ROJ: STS 7105/2008 ) fija como doctrina jurisprudencial -siguiendo las sentencias de la propia Sala primera allí recogidas- que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta, tal como expresa especialmente el apartado 4 de la parte dispositiva de dicha sentencia.

2. En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de concluir que la demandante recibió por correo ordinario enviado el 19 de febrero de 2007, en su domicilio social de Madrid, la copia del acta relativa al acuerdo objeto de impugnación adoptado por la Junta ordinaria de propietarios celebrada el 4 de enero de 2007. Así resulta especialmente de las declaraciones del administrador de la Comunidad que constan en la grabación del juicio; de los tiques de Correos unidos a los autos, principalmente el que tiene fecha "19/02/2007" (folio 128); y, en fin, de los demás datos valorados en la sentencia apelada. La segunda notificación del acta, ya por correo certificado con acuse de recibo entregado el 4 de marzo de 2008, tuvo su origen en las diversas reclamaciones extrajudiciales dirigidas también por correo ordinario a la actora y que no fueron contestadas, si bien esa segunda notificación, aun siendo fehaciente, no quita para dar valor a la primeramente realizada por correo ordinario. Hemos de destacar asimismo que no fue sino a raíz de la presentación de una demanda de proceso monitorio, el 24 de julio de 2008, seguida de otra de juicio ordinario, el 28 de noviembre de 2008 -en ambos casos, en reclamación de las cuotas comunitarias que resultan del acuerdo aquí cuestionado, aprobatorio de la liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2006-, cuando la ahora apelante se descolgó con la impugnación del acuerdo que nos ocupa mediante demanda presentada el 16 de enero de 2009. De este modo, partiendo del fundamento de la impugnación -acto contrario a los estatutos comunitarios-, el plazo de un año establecido en el citado artículo 18.3 debe ser computado desde la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.1-h, en el supuesto de autos, pocos días después del 19 de febrero de 2007 , momento a partir del cual la actora no solo conocía de la existencia del acuerdo, sino también de su contenido detallado y completo, merced a la copia del acta remitida. Por todo ello, es evidente que, en la fecha de presentación de la demanda, 16 de enero de 2009, había transcurrido el indicado plazo.

CUARTO: Con fundamento en todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que conlleva que debamos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 ).

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, INVERSIONES VALVARDERA, S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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