Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 504/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102838
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2006
RECURRENTE : AMBICS AG
Procurador/a : MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : HEBI INTRESSENTER AB
Procurador/a : MANUEL SEVILLA FLORES
Letrado/a :
S E N T E N C I A nº 124/2010
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a uno de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 801/2006, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos, entre las partes: como actora "Hebi Intressenter AB", representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr/a. De la Vega Cavero, y como demandada "Ambics AG", representada por el Procurador Sr/a. Albacete LLamas y defendida por el Letrado Sr/a. Sönke Lund.
En esta alzada actúa como apelante "Ambics AG", personándose por el Procurador Sr/a Pontones Lorente, y como apelada "Hebi Intressenter AB", personándose por el Procurador Sr/a Sevilla Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de octubre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la entidad "Hebi Intressenter AB", se declara que la demandada ANBICS AG está obligada a cumplir el acuerdo suscrito en el pacto Tercero del contrato formalizada en escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2004. Consecuencia de lo anterior se condena a la mercantil ANBICS AG a que transfiera a la cuenta nº 2043-0130- 38-0200516824 titularidad de BIOFERMA MURCIA, S.A. teniendo en cuenta que se halla en situación de Concurso y bajo administración concursal, la cantidad de SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 euros) a que obligó para pago de la deuda no financiera, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de 10 de marzo de 2006 hasta el completo pago y al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por "Ambics AG" basándolo en síntesis en que se rechazara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 504/2009 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 1 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- "Hebi Intressenter AB" (en adelante HEBI)formuló demanda contra "Ambics AG" (en adelante AMBICS) reclamando el cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo tercero del contrato de 20 de diciembre de 2004 sobre compraventa de acciones por aquélla de la mercantil Bioferma, Murcia, S.A. por el cual la demandada se comprometió a transferir a ésta mercantil 700.000 euros en el plazo de 3 días del cumplimiento de dos condiciones (la autorización de la transmisión de acciones por las entidades financieras miembros del préstamo sindicado que tenía Bioferma, y la declaración de Umab por la que reconocía que nada tenía que reclamar por los derechos de anterior contrato de 29 de octubre de 2004).
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual la demandada ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda, insistiendo en: la falta de legitimación activa; la necesidad de que todas las partes acreedoras hubieran reclamado dada la mancomunidad que existía entre ellas; la no obligación de pago por la inviabilidad de Bioferma al estar en concurso de acreedores; y finalmente en no haberse dado debido cumplimiento a la condición suspensiva relativa a la declaración de Umab en el sentido de que nada tenía que reclamar por el anterior contrato en el que ella aparecía como compradora.
HEBI insiste en la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- HEBI tiene perfecta legitimación ad causam para plantear la demanda origen de este procedimiento dado que fue la compradora del 97,59% de Bioferma a cuyo favor ANBICS debía transferir los 700.000 euros pactados, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que tanto Bioferma como HEBI formen ahora parte del mismo grupo pues la compra por HEBI de prácticamente el total de las acciones de Bioferma equivalía en realidad a la compra por HEBI de Bioferma que resultaba mera destinataria de aquéllas cantidades tendentes a cubrir las "deudas no financieras" anteriores que ésta tenía. A estos efectos resulta irrelevante el que ANBICS mantenga que no nos encontramos ante una estipulación a favor de terceros mencionada en la sentencia para abundar en aquella legitimación activa.
TERCERA.- Ninguna obligación tenía HEBI de plantear la demanda junto con las otras entidades que vendían las acciones de Bioferma no concurriendo una "falta de legitimación activa mancomunada" ya que, ya hemos expuesto, la actora fue la que compró las acciones de Bioferma y las otras entidades fueron meras vendedoras de ellas, no resultando acreedoras ni de Bioferma ni de HEBI pues ésta ya abonó el importe (aunque simbólico) convenido por aquellas acciones; limitándose este procedimiento a reclamar el cumplimiento de la obligación asumida exclusivamente por ANBICS de abonar la deuda no financiera de Bioferma que ahora está controlada por HEBI.
CUARTO.- ANBICS sostiene que no debe abonar los 700.000 euros por haber incurrido Bioferma en concurso culpable y haber existido por ello mala fe tanto en Bioferma como en HEBI por haber dejado que Bioferma resultara finalmente inviable y que se viera inmersa en una situación concursal, pretendiendo la actora quedarse con aquel dinero al margen de la situación concursal.
La compra por HEBI de Bioferma por un precio simbólico se debió precisamente a su situación deudora que presentaba, razón por la cual ANBICS asumió el pago de la "deuda no financiera" que tenía ya antes de firmar el contrato de transmisión de acciones de Bioferma, con lo que no existía ninguna garantía de que ésta fuera a convertirse en una mercantil rentable; la obligación de pago asumida por ANBICS en ningún momento se vinculó a la exigencia de que los nuevos propietarios de Bioferma lograran sacarla a flote.
En cualquier caso la propia sentencia ha condenado a abonar los 700.000 euros a favor de una cuenta de Bioferma bajo el control de la administración concursal que tiene conocimiento de este procedimiento, con lo que HEBI tiene limitadas sus facultades para disponer libremente de la misma por la intervención judicial de aquélla.
QUINTO.- Finamente, por lo que respecta al cumplimiento de la segunda condición relativa a la "declaración de UMAB", por dicha mercantil (UMAB Beteiligungs-& Consulting GmbH) debía presentar un documento por el que renunciaba a cualquier reclamación derivada del previo contrato de 29 de octubre de 2004 en el que ella tenía la posición de compradora y que luego fue asumida por HEBI en el contrato base de esta litis de 20 de diciembre de 2004.
La sentencia ha explicado y fundamentado correctamente el porqué considera cumplida dicha condición por la carta enviada por Bioferma a ANBICS en la que se adjuntaba la declaración firmada por el Sr. Indalecio en su condición de administrador único de UMAB, y cuyos poderes o facultades se han corroborado por el resto de la documentación aportada, principalmente por el fax de 14 de marzo de 2006 en la que el Notario ratifica aquellos poderes en base al contenido de dicha sociedad en el Registro Mercantil correspondiente.
Ninguna trascendencia puede darse para impedir que se haya cumplido tal condición suspensiva al hecho de que aparezca la mercantil UMAB "Biopower" unida a otra denominación "Beteiligungs" o con otro número de registro (HBR 18394 de Postdam en vez de HBR 74940 de Hamburgo), pues la razón de ello es el cambio de denominación y domicilio social oportunamente reflejado en el Registro Mercantil correspondiente. Con mayor motivo resulta irrelevante que un concreto fax aparezca el número de registro HRB 73038, cuando del resto de la documental y prueba practicada se desprende claramente que la "declaración de UMAB" fue prestada por quien tenía plenas facultades para renunciar a cualquier derecho que pudiera corresponderle por su intervención como compradora en el anterior contrato de 29 de octubre de 2004; contrato que no se llevó a cabo por no poder cumplirse la primera condición relativa a la aceptación por las entidades acreditantes del préstamo sindicado, lo que si se consiguió en el nuevo contrato de 20 de diciembre de 2004 como ha sido reconocido por la demandada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Ambics AG" contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Contra esta resolución puede interponerse recurso ante el Tribunal Supremo y, en su caso, la recurrente deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
