Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 27/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100267


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 124/2010

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 5 de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 27/2010, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 740/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante: la demandada, Dª Zaira , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por el Letrado D. Mikel Armendariz Barnechea; parte apelada: la demandante, "FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.", representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Javier Fernández Castañeda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 740/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. y debo condenar y condeno a ESCAYOLAS JAVIER CASTRO, en rebeldía, a D. Florentino , en rebeldía y a Dª Zaira representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García a que solidariamente hagan efectivas a la demandante 8.956,51 € (OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), más los intereses pactados en los términos ut supra referidos, y pago de las costas procesales....".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dª Zaira , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le exima de la responsabilidad del pago de la cantidad que se le solicita, estableciendo como abusivos los intereses de demora pactados.

CUARTO.- La parte apelada, "FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 27/2010, señalándose el día 5 de julio de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad anónima actora formuló demanda frente a la sociedad limitada demandada, y frente a la Sra. Zaira y al Sr. Florentino , en relación con el contrato de préstamo de financiación a compradora de bienes muebles concertado entre ambas sociedades citadas, en cuya virtud concedió la primera a la sociedad limitada demandada un préstamo, reconociendo ésta adeudar a aquella la cantidad total de 19.273'20 euros, cuyo abono afianzaron solidariamente los citados Sr. Florentino y Sra. Zaira , solicitando la parte actora la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad total de 8.956'51 euros, correspondiente al importe de los recibos vencidos e impagados a la fecha de presentación de la demanda, a los intereses moratorios pactados al 2 % mensual, a los gastos y comisión de devolución de recibos impagados, así como al importe de los recibos posteriores pendientes.

A tal pretensión se opuso la demandada Sra. Zaira , solicitando la desestimación de la demanda, alegando que como consecuencia del divorcio de la misma y el Sr. Florentino , éste se adjudicó el 100 % de las participaciones de la sociedad limitada deudora así como las deudas y préstamos que la misma tenía, por lo que nada adeuda dicha demandada.

Subsidiariamente, alegó que los intereses moratorios pactados en el contrato de que se trata son abusivos.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad reclamada y al pago de las costas procesales.

Frente a la indicada sentencia se alza la Sra. Zaira , solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en la primera instancia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de la parte apelante relativa a que la Sra. Zaira quedó liberada de cualquier deuda en relación con la sociedad "ESCAYOLAS JAVIER CASTRO", como consecuencia del hecho de que así lo pactó con el Sr. Florentino con ocasión de su divorcio, tal alegación no puede ser acogida toda vez que, con independencia de los pactos alcanzados entre la Sra. Zaira y el Sr. Florentino en el ámbito de sus relaciones derivadas de dicho divorcio, es evidente que tales pactos no pueden afectar a las obligaciones contraídas por la Sra. Zaira en relación con terceros como la que nos ocupa, habiendo afianzado solidariamente la devolución de las cantidades objeto del préstamo correspondiente, obligación que mantiene integramente frente a la aquí demanadante.

Por ello debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.- Por su parte, alega la parte apelante que son abusivos los intereses moratorios pactados en el contrato de que se trata, siendo desmesurado el interés del 2 % mensual establecido en dicho contrato, poniendo de manifiesto una situación de desproporción contraria a lo establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la propia Ley de Usura.

Atendido lo anterior, habremos de valorar si el interés pactado en el contrato que nos ocupa, tratándose de un interés moratorio convenido en un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes inmuebles, concretado en el 2 % mensual, es decir, en el 24 % anual, es o no abusivo

A fin de dar respuesta a tal cuestión hemos de remitirnos a lo acordado en anteriores resoluciones de esta propia Sección, como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, y al propio criterio sustentado por la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial en sentencias como la de 11 de noviembre de 2008 , resoluciones las citadas en las que se sostiene que se deben considerar abusivos intereses pactados en cuantía y circunstancias semejantes a la que aquí nos ocupa; y ello sin desconocer que existen numerosos pronunciamientos que sosteniendo diferente criterio, no consideran abusivos intereses moratorios semejantes.

Al respecto, siendo de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo el artículo 10 bis 1 de dicha Ley que "se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional de la presente Ley", y concretando la Disposición Adicional Primera de dicha Ley que tendrán carácter de abusivas las cláusulas o estipulaciones que contemplen: "1..... 3ª..... la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", con base en tales normas, consideramos que la imposición al prestatario de un interés moratorio del 24 % para el supuesto de incumplimiento de su obligación de hacer frente a las obligaciones pactadas, sin que consten datos que permitan considerar que pueda resultar concretamente justificada en el particular caso de que se trata la imposición de semejante interés, tiene pleno encaje en el citado punto 1. 3ª de dicha Disposición Adicional.

En efecto, dicho interés, por si solo considerado, sin otros concretos datos a tener en cuenta, estimamos que resulta ser manifiestamente excesivo y claramente desproporcionado como sanción impuesta por el prestamista al prestatario para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones.

Ciertamente, no puede desconocer esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios respecto de los intereses moratorios, como los que aquí nos ocupan, en relación con los cuales señala el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 2 de octubre de 2001 , que a los intereses moratorios "no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura", dado que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y teniendo en cuenta que su aplicación tanto sirve para reparar el daño que el acreedor ha recibido como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, según señala la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Por tanto, el sólo hecho de que se prevea en el contrato de que se trate un tipo de interés superior al legal, no permite por sí sólo considerarlo necesariamente abusivo, al poder venir justificada su imposición en atención a posibles riesgos especialmente elevados que vayan a asumirse por el prestamista en atención a las circunstancias concurrentes, o a esa propia función disuasoria del impago.

Ahora bien, lo anterior debe ser atendido sin perjuicio de la posible objetiva calificación como abusivas de las estipulaciones que contemplen una indemnización que resulte ser desproporcionadamente alta, calificación que en este caso debe realizarse teniendo en cuenta que, en sí mismos, los intereses del 24 % anual, no invocadas circunstancias extraordinarias que puedan justificar su imposición, son manifiestamente y desproporcionadamente alto, teniendo en cuenta que el interés correspondiente al tipo legal previsto para el año 2005 se encontraba en el 4 %, siendo, por tanto, seis veces superior el pactado en este caso al interés legal aplicable en la fecha en que se otorgó el contrato de que se trata.

Por consiguiente estimamos que los intereses moratorios pactados en el contrato que nos ocupa son abusivos, y nula la cláusula que los establece, por lo que procede su moderación.

Atendido lo anterior, y en aras a determinar cual sea el interés que pueda resultar adecuado aplicar, aún no siendo directamente de aplicación el artículo 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo, que dispuso que no procedía aplicar en ningún caso a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés superior a 2'5 veces el interés legal del dinero, estimamos que en el caso que nos ocupa resulta ser adecuado aplicar analógicamente la referida norma, siendo procedente fijar el interés moratorio aplicable en el 10 % anual.

CUARTO.- Por todo lo expuesto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación en el sentido que acaba de señalarse, revocándose parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo al tipo de interés aplicable a los intereses moratorios, lo que dará lugar a la estimación parcial de la demanda y, consiguientemente, a la no procedencia de imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al ser parcial la estimación de la demanda.

QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procede la especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Beltrán García, en nombre y representación de Dª Zaira , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario nº 740/2009, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:

1.- Fijar en el total de 8.581'40 euros, más los intereses moratorios correspondientes a los recibos impagados a la fecha del certificado de deuda aportado por la parte actora con la demanda, calculados al 10 % anual, la cantidad que deberá abonarse a la parte demandante, en lugar de la de 8.956,51 euros establecida en la sentencia recurrida

2.- No efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia.

Desestimando en lo restante el referido recurso de apelación, confirmamos la sentencia apelada en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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