Sentencia Civil Nº 124/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 117/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100217

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00124/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 117/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen : DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA Nº 406/07

SENTENCIA CIVIL Nº 124/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

==================================

En Soria, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de División judicial de herencia nº 406/07, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes: Lourdes y Patricio representados por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistidos por el Letrado Sr. Moreno Montejo.

Y como apelantes y demandados: Raimunda , Sacramento y Jose Ángel , representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Izquierdo Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Patricio y Dª Lourdes , contra Dª Raimunda , Dª Sacramento y D. Jose Ángel , sobre liquidación de régimen económico matrimonial y división judicial de herencia, debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Patricio y Dª Clemencia , así como la posterior división y adjudicación de la herencia de Dª Clemencia , en los siguientes términos:

Sociedad de Gananciales de D. Patricio y Dª Clemencia . Inventario.

Activo:

1.- Vivienda localizada en la CALLE000 , NUM000 de San Esteban de Gormaz, constituída por las señaladas como NUM001 y DIRECCION000 del mismo número, e inscritas en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , la primera y al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM005 , la segunda. Su valoración: 88.488,16 euros.

2.- Metálico y depósitos de cuentas bancarias: 90.253,07 euros.

Total activo: 178.741,23 euros.

Pasivo:

1.- Consumos telefónicos: 48,21 euros.

2.- Recibos municipales de agua: 59,08 euros.

3.- Recibo de propano: 2,98 euros.

4.- Comisiones bancarias: 1,35 euros.

5.- Impuestos bancarios: 0,23 euros.

6.- Mantenimiento de cementerio: 1 euro.

7.- Impuesto de bienes inmuebles: 46,48 euros.

Total pasivo: 159,33 euros.

Neto inventario (activo menos pasivo): 178.581,93 euros.

Corresponde a cada uno de los cónyuges la cantidad de 89.290 euros.

Adjudicaciones:

Corresponde al cónyuge viudo D. Patricio :

Vivienda señalada en el nº 1 del inventario: 88.488,16 euros.

Del metálico existente: 802,80 euros.

Total: 89.290 euros, igual a su haber.

Corresponde al cónyuge fallecido Dª Clemencia :

Del metálico existente: 89.290 euros.

Total: 89.290 euros, igual a su haber.

División y adjudicación de la herencia de Dª Clemencia .

Inventario.

Activo:

1.- Metálico y depósitos en cuentas bancarias: 89.290 euros.

2.- Intereses devengados: 4.316,61 euros. (1.619,67 euros contabilizados hasta la sentencia de 22 de abril de 2008, más otros 508,42 y 2.188 ,42 euros devengados con posterioridad hasta la fecha).

3.- Devolución de Hacienda posterior a las sentencias configuradotas del inventario de la herencia: 161,02 euros.

Total activo: 93.767,66 euros.

Pasivo:

1.- Gastos de funeral: 1.865,48 euros.

2.- Comisión de pago: 3,07 euros.

3.- Gastos de entierro y letras de sepultura: 200 euros.

4.- Seguros de inmuebles: 333,27 euros (162,27 euros hasta la fecha de la sentencia de 22 de abril de 2008 , más 171 euros devengados por este concepto con posterioridad a la misma).

5.- Gastos de mantenimiento de cementerio: 5,50 euros (3,50 euros hasta la fecha de la sentencia de 22 de abril de 2008 , más otros 2 euros derivados por este concepto con posterioridad a la misma).

6.- Impuesto de bienes inmuebles: 332,6 euros (151,08 euros hasta la fecha de la sentencia de 22 de abril de 2008 , más otros 181,52 euros devengados por este concepto con posterioridad a la misma).

7.- Comisiones bancarias: 15,6 euros (3,12 euros por las devengadas hasta la fecha de la sentencia de 22 de abril de 2008 , más 12,49 euros por las devengadas con posterioridad hasta la fecha).

8.- Cantidad a reintegrar a Dª Raimunda , Dª Sacramento y D. Jose Ángel por gastos notariales del acta de declaración de herederos y copias: 150,02 euros.

9.- Cantidad a reintegrar a D. Patricio por expedición de copia del acta de declaración de herederos: 40 euros.

10.- Gastos de la Comunidad de Propietarios: 400 euros (100 euros por las cuotas devengadas hasta la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 16 de octubre de 2008 y 300 euros por las devengadas anualmente con posterioridad hasta la fecha).

11.- Retención fiscal abonada con posterioridad a la sentencia de 22 de abril de 2008 : 145,62 euros.

Total pasivo: 3.491,17 euros.

Neto inventario (activo menos pasivo): 90.276,49 euros.

División y adjudicación:

Concurren a la herencia los cuatro hijos y herederos de la fallecida, Dª Raimunda , Dª Jose Ángel , Dª Lourdes y D. Jose Ángel , así como el cónyuge viudo, D. Patricio por su cuota viudal usufructuaria.

Ha de haber el cónyuge viudo D. Patricio , el usufructo del tercio de la herencia destinado a mejora, valorado en la cifra resultante de aplicar a dicha proporción el 27 % de la misma, lo que hace un total de 8.124,88 euros, quedando así establecido el resto de la herencia en la cantidad de: 82.151,61 euros.

Ha de haber cada uno de los hijos y herederos de la fallecida la cuarta parte del resto de la herencia, es decir, la cantidad de 20.537,90 euros cada uno.

Adjudicaciones:

Al cónyuge viudo D. Patricio : 8.124,88 euros, igual a su haber.

A la hija y heredera Dª Lourdes : 20.537,90 euros, igual a su haber.

A la hija y heredera Dª Raimunda : 20.537,90 euros, igual a su haber.

A la hija y heredera Dª Sacramento : 20.537,90 euros, igual a su haber.

Al hijo y heredero D. Jose Ángel : 20.537,90 euros, igual a su haber.

Todas estas cantidades habrán de ser abonadas con cargo al dinero existente en las cuentas bancarias según se ha detallado.

Una vez firme esta sentencia, procédase a entregar a cada uno de los interesados lo que en estas particiones les ha sido adjudicado, así como los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el Sr. Secretario notas expresivas de la adjudicación.

Si aparecieren otros bienes o hubieren aumentado los saldos de las cuentas bancarias como consecuencia de intereses o cualquier otro concepto, deberán repartirse en la misma forma y proporciones que se ha establecido.

Sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 117/2010 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Se ratifican expresamente y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO.- Ejercitada acción para la liquidación, división y adjudicación de la sociedad de gananciales de don Patricio y doña Clemencia , así como para la división y adjudicación de los bienes de la herencia de ésta entre sus derecho habientes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

La sentencia apelada, para proceder, tomó en consideración, en primer lugar, el contenido del artículo 1406.4 CC que establece que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde alcance, en caso de muerte del otro cónyuge la vivienda donde tuviese la residencia habitual. En segundo lugar, dado que la vivienda en cuestión es de protección oficial, aplicó la doctrina contenida en la STS de 4 de abril de 2008 , que establece que "para proceder a la valoración en la liquidación de los gananciales, de las viviendas de protección oficial debe partirse de un dato imprescindible, cual es la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, para entrar en el mercado libre. De aquí que: 1º La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial. 2º La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza, lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto, en los casos de vivienda descalificable se aplicará el valor del mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección".

Posteriormente, la sentencia recurrida realiza las correspondientes operaciones de inventario, división y adjudicación de los bienes.

Contra esta resolución se alzan ambas partes recurrentes: la parte actora, en síntesis, solicita que se corrijan una serie de errores en cuanto a nombres y cifras -corrección que debió solicitarse por vía de aclaración de sentencia al Juzgado a quo toda vez que estas cuestiones no son materia del recurso de apelación-, y, en cuanto al fondo, afirma que se han acogido las pretensiones y pedimentos de la parte, por lo que solicita la condena en costas al contrario, ya que las partes sabían que la vivienda de autos tenía un valor oficial que impide darle un valor superior a su tasación oficial, no se puede descalificar, y no existe divergencia jurisprudencial al respecto.

La parte demandada formula apelación refiriendo que no se aplicó lo dispuesto en auto dictado por el juzgado de 12 de mayo de 2009 respecto a la valoración de la vivienda, y que se conculca lo dispuesto a la valoración de viviendas de protección oficial en las adjudicaciones hereditarias. Manifiesta que si bien la vivienda no es descalificable en la actualidad, conforme a lo establecido en el artículo 47 RD 3148/1978 de 10 de noviembre , el paso del tiempo las convierte en libres. Finalmente, refiere una serie de errores aritméticos que, como se dijo anteriormente, se trata de materia que debe solicitarse su corrección en aclaración de sentencia, toda vez que estos motivos no son materia propia del recurso de apelación.

SEGUNDO.- No vamos a añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en la que la Juez de Primera Instancia ya ha dado, a nuestro juicio, oportuna y pormenorizada respuesta al objeto de la litis y del recurso de apelación. No obstante, como resulta preceptivo, daremos respuesta a los alegatos de los recurrentes, pero con brevedad, pues, como hemos dicho, la sentencia apelada, a la que nos remitimos y ratificamos en su integridad, responde a las cuestiones suscitadas nuevamente por los apelantes.

El motivo del recurso de la parte actora razona que debieron ser impuestas las costas a la parte demandada, toda vez que la legislación referente a las viviendas de protección oficial es unánime en declarar que no pueden ser objeto de descalificación.

El motivo debe ser rechazado con rotundidad: la propia STS del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2008 , aplicada en la resolución objeto del presente recurso de apelación, refiere que "la doctrina de este Tribunal no es unánime en relación a las pautas de valoración de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial cuando el problema se plantea en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debemos pronunciarnos en esta cuestión".

Por lo tanto, habida cuenta que la sentencia apelada a la hora de examinar el pronunciamiento sobre las costas, valora las circunstancias expresadas de disparidad de criterios jurisprudenciales -fundamento séptimo-, y teniendo en cuenta este argumento, no hace expresa imposición de costas, en esta alzada no podemos sino respetar el acertado razonamiento de la Juez a quo, pues, de conformidad con el artículo 394 LEC , al presentar el caso dudas de derecho, no procede la imposición de costas.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

Con relación a los errores manifestados -unos céntimos de diferencia en un cálculo matemático, y nombres de los litigantes-, no suponen materia propia del recurso de apelación, sino que son cuestiones que deben ventilarse en una aclaración de sentencia. En cualquier caso, representan cantidades ínfimas -decimales- que no afectan a lo esencial en la sentencia.

Por todo ello, el recurso de la parte actora debe perecer.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de doña Raimunda , doña Sacramento y don Jose Ángel refiere infracción por no aplicación de lo dispuesto en el auto de 12 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado. Manifiesta el recurrente que dicho auto acordó la valoración de las viviendas al precio real de mercado en el momento de la adjudicación.

Pues bien, comprobamos que el auto dictado refiere que la valoración de la vivienda debe realizarse en el momento de la adjudicación, y no del fallecimiento como reflejó la providencia de 5 de marzo de 2009. La sentencia, de acuerdo con este auto, refiere que la valoración de las viviendas debe hacerse en el momento de la liquidación. Ninguna contradicción existe, por lo tanto, entre lo acordado en sentencia y en el auto de 5 de marzo de 2009 .

El segundo motivo alude que se conculca la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las viviendas de protección oficial a efectos de cómputo de su valor en las adjudicaciones hereditarias, reflejando el recurrente varias sentencias en apoyo de su tesis.

El motivo debe perecer, pues toda las sentencias que reseña son anteriores a la citada STS 4 abril 2008 que sienta el criterio al respecto, y a la que ya se ha hecho referencia, y nos remitimos a lo dicho ut supra para evitar reiteraciones ociosas, por lo que el motivo debe perecer.

El tercer motivo dice que se aplica erróneamente la doctrina contenida en dicha sentencia de 4 abril 2008 , toda vez que las viviendas pueden ser objeto de descalificación.

El motivo debe perecer, pues obra en autos certificación de la Delegación Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, del precio máximo de las viviendas en cuestión. Si la parte considera que dichas viviendas podían haber sido objeto de descalificación, así lo debiera haber acreditado, no constando en autos ninguna certificación ni prueba que corrobore las afirmaciones del recurrente, ni nos consta que se haya promovido la descalificación de las mismas, por lo que el motivo debe perecer.

Los restantes motivos del recurso refieren errores aritméticos exiguos, que debieron ser objeto de recurso aclaración ante el propio juzgado de primera instancia, no son materia propia del recurso de apelación, por lo que no serán objeto de análisis en el presente recurso, debido además, a lo insignificante de las cantidades. Con relación a la realización de un nuevo peritaje, resulta ocioso, innecesario y estéril esta petición, por lo que debe rechazarse de plano. Y finalmente, en cuanto a la impugnación del inventario y avalúo de los bienes de la sociedad de gananciales, la parte trata de imponer su criterio contra el dictado por la Juzgadora de instancia, sin fundamento ni razón alguna -amén de la insignificancia de las cantidades- por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, los recursos de apelación formulados deben ser desestimados, confirmada la sentencia en su integridad, e imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes y don Patricio , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Montejo; y desestimando el recurso de apelación formulado por doña Raimunda , doña Sacramento , y don Jose Ángel , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Izquierdo Sanz, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en División Judicial de Herencia 406/2007 , confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Se imponen a doña Lourdes y don Patricio las costas correspondientes a su recurso de apelación.

Se imponen a doña Raimunda , doña Sacramento , y don Jose Ángel las costas correspondientes a su recurso de apelación.

Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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