Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 50/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100228


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00124/2010

Rollo Núm. ................ 50/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.... 670/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 124

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 50 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 670/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. López Nieto; y como impugnante CUBIERTAS ORTIZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendida por la Letrado Sr. Rojas García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de octubre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Isidoro representado por al procuradora Sra. Dorrego Rodríguez contra la entidad CUBIERTAS ORTIZ S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández Martín y debo condenar y condeno a la entidad CUBIERTAS ORTIZ S.L. a que abone a Don Isidoro la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro euros (5.354 euros) más el interés legal del dinero desde el día nueve de mayo de dos mil siete hasta el día de hoy así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su completo pago sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone por las dos partes litigantes recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente una demanda de reclamación de cantidad derivada de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de material, realizándose la ejecución de los trabajos en diversas obras ejecutadas por la demandada y cuyo importe se reclama, oponiendo la demandada el pago de los trabajos y además el incumplimiento esencial de lo pactado, por los defectos que presentaba la ejecución de lo pactado.

La sentencia condena al pago de todos los trabajos ejecutados salvo el de uno de ellos por estimar que en el mismo existió incumplimiento total por el demandante, pretendiendo en el recurso la actora la estimación total de la demanda y la demandada en la impugnación de la sentencia la desestimación total por haber abonado la factura de los trabajos realizados.

Comenzando por el motivo de impugnación de la sentencia alegado por la parte demandada, consistente en el pago a la actora de los 10.799 € reclamados, la carga de la prueba del hecho extintivo de la obligación, es decir, del pago de la factura, corresponde evidentemente conforme al art. 217 de la LEC a la parte que lo alega, y en este caso aparte de decir que los trabajos realizados se encuentran ya pagados, no aporta recibo, justificante, resguardo ni ningún documento que mÍnimamente justifique dicho pago, ni explica como y cuando lo realizó, si pagó en efectivo, mediante una transferencia bancaria, librando efectos cambiarios etc, en definitiva, la ausencia de prueba de un hecho tan habitual en el tráfico mercantil entre empresarios como es el pago de una factura, carece por completo de prueba, por lo que la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandada debe ser desestimada.

SEGUNDO: Por la actora se pretende la estimación íntegra de la demanda, con rechazo de la excepción de contrato no cumplido que la sentencia acoge, y ello por considerar que existe error del Juez en la valoración de la documental aportada por la demandada para justificar que ella tuvo que reparar a su costa la obra de Mejorada del Campo a que se refiere la factura que nos ocupa, y que no existió un incumplimiento total de lo pactado que justificara el impago de la misma, sino a lo sumo un leve incumplimiento parcial por existencia de humedades y filtraciones en la cubierta ejecutada, para cuya reparación no fue requerida por la demandada.

Ha señalado esta Sala con reiteración (así sentencia de 21 de enero de 2004 p. ej.) que "el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus") especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero , requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no puede basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS.TS. 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).

Precisamente en orden a la apreciación y los efectos de cumplimiento defectuoso, señala la STS de 22 de julio 2008 trayendo a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 (que cita la de 13 de enero de 1985), y 16 de diciembre de 2005, que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio.

En el caso presente, la sentencia ha estimado que los trabajos ejecutados en la obra de mejorada del Campo presentaron deficiencias cuya subsanación le fue requerida a la actora y finalmente fueron reparados por la propia demandada con un importe de 4176 €, estimando que se trató de un incumplimiento total. Pues bien, examinada la factura que presenta la demandada como doc. nº 13, factura nº NUM000 confeccionada por ella misma, se aprecia como la misma no se corresponde con la obra de Mejorada del Campo sino con la obra de Blinker, que es la que se relaciona en la demanda en el hecho tercero apartado primero. No es admisible la pretensión de la apelada en el escrito de oposición al recurso consistente en que esa factura si se refiere a la obra de Mejorada, porque es una de las muchas obras que Blinker tiene adjudicadas en toda España: la contestación a la demanda debe hacer referencia a los hechos correlativos de la demanda, y si en esta se habla de la obra de Blinker y de la de Mejorada del Campo, las facturas que se presenten para oponerse a una u otra, deben estar correctamente explicadas, y en este caso la contestación, para oponerse a la obra de Mejorada del Campo tan solo habla del doc. nº 2 que es una carta exigiendo la subsanación de filtraciones, pero no de ninguna factura por importe de 4176 €, que se refieren a la obra de Blinker a la que se refiere la demanda de forma diferenciada.

Ademas, carece por completo de credibilidad la factura en cuestión por importe de 4176 € respecto de la obra en Mejorada del Campo, pues encontrándonos ante un contrato de ejecución de obra con suministro además de material, dicha obra consistió en la instalación y suministro de 264 m2 de estructura ligera acanalada, otros 264 m2 de chapa, corcho y teja, 23,90 metros lineales de remate lateral más otros tantos de canalón, más unos ganchos más la construcción de una chimenea, y todo ello se factura con mano de obra y material por 5420 € más IVA, luego si lo que apareció en dicha obra según el doc nº 2 de la contestación fueron "una serie de filtraciones que están ocasionando manchas de humedad", carece por completo de verosimilitud una factura confeccionada por el propio deudor, que indica que solo de mano de obra para reparar esas filtraciones, sin aportación de ninguna clase de material, fue de 4176 €, facturando nada menos que 189 horas de trabajo. Si ello fuera así, la obra no podría haber costado 5420 € con el material, a no ser que el mismo se regalara y aun así el constructor perdería dinero trabajando con esos precios.

Para la Sala, no existe prueba alguna mediante la factura aportada acerca de las reparaciones efectuadas por el demandado en la obra de Mejorada del Campo por no referirse a la misma sino a otra obra la expresada factura y además por no guardar ni la más mínima proporción el supuesto importe de las reparaciones con el de la obra total ejecutada con el suministro de todos los materiales.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso que se estima, en tanto que se imponen a la parte demandada impugnante, las de su impugnación de la sentencia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Respecto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda se imponen a la demandada (art. 394 LEC )

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , y desestimando la impugnación de la sentencia interpuesta por CUBIERTAS ORTIZ S.L. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de octubre de 2.009, en el procedimiento núm. 670/07, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a la demandada CUBIERTAS ORTIZ S.L. a que abone a la actora la suma de 10.799,20 €, intereses legales y costas de la instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso que ha sido estimado, e imponiendo las de la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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