Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 893/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100096
Encabezamiento
Rollo 893/09
SENTENCIA Nº 000124/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001554/2008, por D. Humberto representado en esta alzada por el Procurador D. Jorge Domenech Plo y dirigido por el Letrado D. José Mª. Velazquez Becerra contra Grupo Redis 6, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado D. Jaime Francisco Veyrat Lozano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO REDIS 6 SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 1 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Humberto representado por el procurador D. Jorge Domenech Plo, debo condenar y condeno a Grupo Redis 6. S.L. representado por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 5.213 ,28 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO REDIS 6 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 4 de septiembre de 2004 D. Humberto formalizo contrato de obra con la mercantil Redis 6 S.L. -por mediación de su administrador- para la construcción de una vivienda unifamiliar en la urbanización Balcón de Montroy. El precio convenido por ambas partes se fijo en el importe de 160.505 euros habiendo sido ya entregadas determinadas cantidades con anterioridad a la firma del contrato, por lo que a fecha del mismo, restaba por satisfacer la suma de 124.505 euros IVA incluido. El día 4 de mayo de 2005 las partes vuelven a reunirse para variar determinadas calidades y terminaciones ascendiendo todo ello a un precio final de 160.248 euros IVA incluido. La mercantil entrego la vivienda en diciembre de 2006 cuando esta no estaba concluida en su totalidad, faltando realizar la instalación de obra de tuberías de agua de la vivienda a la red general, no llegando a concluir dicho trabajo de cimentación y fontanería pese a que estaba recogido en el contrato. La demandada fue requerida en numerosas ocasiones para la correcta conclusión de la obra de acometida de agua de la red general aunque infructuosamente, viéndose el Sr. Humberto en la obligación de contratar a la mercantil Virama Edifica S.L. a fin de que realizara la instalación de red subterránea de 15 metros cuadrados y el aluminio en cruce de calle sobre 15 metros cuadrados así como la obra de zanja de cruce de calle y acera, instalación y cubrimiento con hormigón, azulejos y bordillo de acera e instalación de tubería de agua cruzando la calle, sumando todo ello la cantidad de 5.171,28 euros IVA incluido a los que hay que añadir el importe de 42 euros correspondientes a los gastos derivados de la solicitud de licencia de obra menor para abrir la zanja. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a Grupo Redis S.L. al pago de la cantidad de 5.213,28 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte adversa.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: cuando se dio por finalizada la construcción, la vivienda se encontraba perfectamente ejecutada en su integridad. Es incierta la afirmación de que la constructora dejo la canalización de agua con una goma provisional saliente de la arqueta general no concluyendo los trabajos de cimentación y fontanería a los que venia obligado. Se dejo la instalación de agua potable total y perfectamente ejecutada encontrándose la constructora con que no podía conectarse esta a la red publica porque la empresa que debía ejecutar esta canalización publica de agua potable, pese a haber cobrado la totalidad de los gastos de urbanización relativos a la parcela propiedad del actor entre los que se encontraba esta partida, no la había ejecutado. Por ello como deferencia hacia el demandante, en tanto la empresa ejecutaba dichas obras en el vial publico y a fin de que este gozara provisionalmente de suministro, conecto la red de agua potable de la vivienda del actor con una parcela próxima de su propiedad que contaba con dicho sumnistro, tarea que llevo a cabo mediante la tubería de plástico a que se refiere el demandante. Los gastos de urbanización correspondientes a la parcela del Sr. Humberto fueron pagados por Grupo Redis 6 S.L. en el año 2004 (doc. 6) siendo la entidad Agrupación de Interés Urbanístico "El balcón de Montroy II" la obligada a ejecutar las obras necesarias para llevar el sumnistro hasta la parcela del demandante, pues a ello se había comprometido ante el Ayuntamiento de Montroy. El hecho de que el demandante se decidiera a ejecutar a su costa las obras en viario publico es un hecho que libremente decidido y no le legitima para reclamar su importe a la demandada. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 1 de octubre de 2009 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia, por cuanto la recurrente por lo que respecta al suministro de agua potable, dejo la instalación totalmente realizada, preparada y legalizada para ser conectada desde la red interior a la red publica general de suministro de agua potable. Así pues, la controversia se centra en determinar si la apelante debía ejecutar y costear las obras necesarias para llevar hasta la parcela propiedad del demandante la red publica general de suministro de agua potable o por el contrario, cumplió lo estipulado con el pago de esta partida a la "Agrupación de Interés Urbanístico Balcón de Montroy II" quien en su condición de agente urbanizador de tal terreno era quien estaba finalmente obligada a ejecutar y costear las obras, y por tanto quien incumplió su obligación.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Analizados los términos del debate que se somete a la consideración del Tribunal, debe anticiparse ya desde este momento, que se comparten plenamente los acertados razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, que en aras a la evitación de innecesarias repeticiones se dan por reproducidos, y a los que en realidad poco se puede añadir, pues partiendo del hecho de que la recurrente admite que quedo pendiente la conexión de la instalación interior de agua de la vivienda a la red general, el incumplimiento por su parte de la obligación adquirida a la firma del contrato de obra, es patente, y ello por cuanto lo que no admite replica es que el contrato de obra conlleva una obligación de resultado, que en el caso presente viene a concretarse en la necesidad de que la vivienda sea entregada en plenas condiciones de habitabilidad, por cuanto de otro modo, resulta ilusorio el cumplimiento de la obligación adquirida por el promotor, ya que el disfrute absoluto del inmueble constituye el fin del propio negocio jurídico y además se deduce de la propia normativa específica de protección de los consumidores, que debe entenderse ínsita objetivamente en el contrato de obra estipulado entre las partes. Refrenda tal afirmación el hecho de que la contratación de los diversos suministros que convierten de hecho, en habitable una vivienda (luz, agua, gas) es requisito imprescindible para la concesión de la licencia de primera ocupación, que es la que permite al adquirente disfrutar plenamente y con sometimiento a la legalidad vigente, del inmueble adquirido. No puede sostenerse por tanto con un mínimo de coherencia, que tal obligación se halla debidamente cumplida cuando el propietario recibe el suministro de agua en las condiciones precarias en que quedo instalado el del demandante, prueba de lo cual es precisamente el propio tenor literal del proyecto básico de ejecución (pagina 63 de las actuaciones) que el Tribunal interpreta de forma totalmente distinta a la forma en que lo hace el recurrente, pues la preposición "desde" manifiesta o describe el punto del que ha de proceder la acometida que proporcionara suministro de agua potable al inmueble litigioso, y este no es otro, que la red general de suministro, y no una parcela contigua. Pero es que además, saliendo al paso de las argumentaciones vertidas por la apelante en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, debe señalarse, coincidiendo también en este punto con la Juzgadora de Instancia, que a los efectos que ahora interesan de declarar la responsabilidad de la empresa constructora, resulta indiferente que la misma hubiera subcontratado con el agente urbanizador las obras a realizar en el vial publico, pues ningún vinculo contractual existe entre el Sr. Humberto y la Agrupación de Interés Urbanístico Balcón de Montroy II por lo que la acción se ha dirigido por el comprador, correctamente frente a quien fue parte con la demandante en el contrato de obra, sin perjuicio claro esta, de las acciones que la recurrente pueda ejercitar frente al agente urbanizador que según argumenta, no habría cumplido en tiempo y forma los compromisos adquiridos con la constructora Redis 6 S.L. pero esta circunstancia es ajena a la presente litis, visto lo cual, procede como se ha anticipado la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Grupo Redis 6 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 1 de octubre de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 1554/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

