Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 54/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00124/2010
SENTENCIA núm. 124/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dos de Marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1789/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 54/2010, en los que aparece como parte apelante- demandante VILAHEX, S.L. representado por el procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL HURTADO LACRUZ; y como parte demandada DALMAU INSTALACIONES, S.L.; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación de la tasación de costas por honorarios de abogado y derechos de procurador por indebidos formulada por la representación procesal de VILAHEX S.L. y reformar la misma en incluyendo en los honorarios del Letrado D. José Ángel Hurtado Lacruz, la partida de "solicitud de tasación de costas" por un importe de 46,88 euros e IVA desestimando el resto de los pedimentos y manteniendo el resto de las partidas de la tasación de costas. Sin condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte apelante, impugnante de la referida tasación de costas, preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito.
TERCERO.- No fue dado traslado de dicho recurso de apelación a la parte contraria por no estar personada en autos y se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personó la apelante, y seguido el trámite legal se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 22 del presente mes de febrero, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Es objeto del recurso la impugnación por indebidos, conforme al art. 245.3 de la LEC , por no haberse incluido en la tasación de costas practicada determinadas partidas de la minuta del letrado y Derechos del procurador, concretamente se cuestiona la no inclusión de la partida de la minuta del letrado referente a la ejecución dineraria por importe de 745,50 euros y la partida de Derechos de procurador, Arancel 26.2. Vía de apremio por importe de 198.34 euros. Alega como fundamento de su necesaria inclusión que: a) La actora recurrente ha realizado actuaciones judiciales solicitando e impulsando la ejecución del auto de fecha 20 de noviembre de 2008 por el que se ordenaba el embargo preventivo de una serie de créditos de los que era titular el apelado. Enumera dichas actuaciones que son: Escrito de 19 diciembre solicitando continuar la ejecución ante la falta de oposición de la demandada y escrito de 16 de marzo de 2009 por el que se comunicaban determinados datos referentes a la persona del administrador de la demandada. Esto determina, a su juicio, la existencia de error en la valoración de la prueba documental aportada. b) En segundo lugar, alega infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de la Audiencia Provincial de Zaragoza en materia de costas de la ejecución provisional.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Considera la apelante que con sus actuaciones -escritos de 19 de diciembre de 2008 y 16 de marzo de 2009- se solicitó e impulsó la ejecucióon.
Ha de partirse, como acertadamente hace la Juez a quo, de que el proceso cambiario es un proceso declarativo especial, abreviado, privilegiado y no plenario. en este sentido se pronuncian los autos de 1 de marzo y 8 de noviembre de 2002 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Su resultado, además, es un título de ejecución judicial que conforme a los arts. 825 y 549 precisa de la formulación de una demanda ejecutiva para darle eficacia (auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de noviembre de 2004 ).
Planteada así la cuestión, no se observa que se haya formulado o deducido demanda ejecutiva para dar efectividad al título obtenido; por el contrario, el mismo ha supuesto la satisfacción del actor por la sola eficacia de las medidas cautelares adoptadas con la incoación del procedimiento y ratificadas y elevadas a definitivas por el auto acordando el despacho de ejecución. Los embargos de créditos acordados han dado su resultado y los terceros deudores han consignado en el procedimiento las cantidades debidas al deudor. Una vez dictado auto despachando ejecucion con fecha 9 de enero de 2009, con fecha 13 de enero se interesó por la actora mediante escrito la entrega del principal y, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, se acordó hacer entrega del mismo.
Indudablemente este escrito ni siquiera es de los citados por la actora en el recurso como reveladores de su actividad ejecutiva, tampoco reúne, es evidente, el contenido que el art. 549 de la LEC prevé para la demanda ejecutiva. Se trata de una mera satisfacción del principal a través de lo obtenido con las medidas de aseguramiento adoptadas con la incoación del procedimiento, sin que revele no ya actuación ejecutiva alguna, sino ni siquiera intervención de la apelante para obtener esta satisfacción. Por ello, en modo alguno responde tal actuación judicial a la actividad ejecutiva desempeñada por la actora. Por ello, al no existir una demanda ejecutiva en sentido legal y conforme a los arts. 825 y 549 de la Norma procesal no ha de estimarse que la solicitud de entrega del principal supone una verdadera actividad de ejecución forzosa desarrollada a partir del auto en que se despachaba ejecucion.
Otro tanto cabe decir respecto a los dos escritos remitidos, el primero de fecha 19 de diciembre de 2009, que no era sino un mero escrito de impulso procesal e innecesario, pues el art. 825 impone al Juez la obligación de la despachar ejecucion cuando no se formulara oposición en plazo. Respecto al segundo, la aportación mediante escrito de 16 de marzo de 2009 de datos de la empresa, ciertamente se aportó una nota simple del Registro Mercantil en el que constaba la identidad del administrador de la demandada y el domicilio de este. Si bien, tales datos lo fueron para notificar a la demandada la tasación del costas, en modo alguno el auto despachando ejecución de 9 de enero de 2009 que ya había sido notificado a la misma el 14 de enero de 2009 en el domicilio social reflejado en la demanda. Por ello, en modo alguno las actuaciones realizadas constituyen propiamente la formulación de una demanda ejecutiva, ni tuvieran transcendencia para la ejecución del auto ejecutivo.
Por tanto, se estima adecuado el criterio de la Sra. Juez a quo, desestimando el motivo por no existir el error en la valoración de la prueba denunciado.
TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre supuestos similares.
Aportan con el escrito de recurso distintas resoluciones de la AP de Zaragoza en supuestos de ejecución provisional de una resolución que proclaman la asunción por el ejecutado de los gastos de la ejecución provisional de una resolución no firme. Entre el supuesto alegado y el que es objeto de autos no existe, a juicio de la Sala, similitud alguna. No se trata de que el ejecutado en virtud de un auto dictado en un juicio cambiario no deba asumir las costas que la ejecución le cause, lo que sucede en esta ocasión es que no ha existido un verdadero proceso de ejecución, sin que la entrega del principal de la deuda tras la firmeza del auto que pone término al proceso cambiario y a cargo de las cantidades obtenidas mediante la adopción inicial de medidas cautelares pueda equiparse a una ejecución provisional. En definitiva, al no existir verdadera ejecución forzosa a cargo del ejecutante, difícilmente podrán haberse derivado costas en su favor de una actuación inexistente. Por ello, no existe la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILAHEX S.L. contra la sentencia de 6 de octubre de 2.009 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de esta Ciudad en el referido incidente sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento ordinario núm. 1789/2008, resolución que se confirma, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo y Proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

