Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 722/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 124/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1418/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Teodulfo y demandada Decdoc Promociones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada por los Procuradores Sr/a Almansa Rodriguez y Mateu García y dirigidas por los Letrados Sr/a. Lacal Barberá y Sanz García, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Almansa Rodriguez, contra Decloc Promociones S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateu García, y desestimando la demanda reconvencional formulada Decloc Promociones, S.L. contra D. Teodulfo , debo absolver y absuelvo al demandado y al demandado de reconvención de los pedimentos contenidos, respectivamente, en al demanda y en la demanda reconvencional. Respecto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 722/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/3/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra Decloc Promociones S.L., y la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a aquel absolviendo a los respectivos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo las costas procesales a los demandantes.

Disconformes total y parcialmente con dicha resolución, las representaciones procesales de D. Teodulfo y de la mercantil Decloc Promociones S.L., interponen sendos recursos de apelación interesando la estimación de sus respectivos recursos y la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ambos litigantes coinciden en mostrar su discrepancia con la decisión alcanzada en la instancia de no declarar la resolución contractual del contrato que ligaba a las partes, pues para el apelante D. Teodulfo es un hecho no controvertido que existía acuerdo entre las partes sobre la procedencia de la resolución contractual aunque por distintas razones, no siendo objeto de controversia la remisión por el comprador y recepción por el vendedor del escrito por el que se tiene por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por lo que considera que al no discutirse entre las partes la procedencia de la resolución contractual la juzgadora de instancia debió decretarla, estimando íntegramente la demanda si hubiera declarado el incumplimiento del vendedor o aplicando el contenido de la cláusula penal establecida en la estipulación quinta del contrato de considerar el incumplimiento del comprador.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil Decloc Promociones S.L., considera que el juzgador debió pronunciarse sobre dicho extremo en aplicación extensiva del artículo 1.154 del Código Civil .

TERCERO.- Veamos, el actor D. Teodulfo en el escrito de demanda relataba, en esencia, que con fecha 28 de marzo de 2007 suscribió un contrato de compraventa sobre la vivienda tipo NUM000 de la Plantes NUM001 , situada en la CALLE000 en el término municipal de Elche, por precio de 123.000 euros, más IVA, fijándose el otorgamiento de escritura pública para el mes de abril de 2008. Explicaba que realizó sucesivas entregas a cuenta del total del precio estipulado, alcanzando la suma de 19.000 euros, a los que hay que añadir otros 16.200 euros abonados a la firma del contrato privado de compraventa, y que llegada la fecha para la entrega de llaves (abril de 2008) la mercantil demandada no cumplió con la obligación pactada, por lo que se puso en contacto con la vendedora, sin recibir una respuesta satisfactoria alguna sobre las circunstancias que impedían el otorgamiento de escritura pública, por lo que habiendo transcurrido tres meses sin obtener una solución remitió burofax a la vendedora dando por resuelto el contrato e interesando el reintegro de las cantidades abonadas a cuenta, suplicando del Juzgado que se decretara la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento contractual de los vendedores, decretando la extinción de la relación contractual y acordando que los vendedores abonen al actor la suma de 19.000 euros en concepto de restitución del precio entregado a cuenta e indemnización de daños y perjuicios.

La mercantil demandada en su escrito de contestación, en esencia, negaba que hubiese incumplido el contrato, achacando el incumplimiento al comprador, interesando la desestimación de la demanda. Además formuló demanda reconvencional en la que denunciaba incumplimiento del comprador a la compra de la vivienda objeto del contrato por impago del precio, y con base en la cláusula quinta del contrato privado de compraventa suplicaba al Juzgado que se dictara sentencia estimando la demanda reconvencional, condenando al demandado en la reconvención a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa por importe de 19.000 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 2ª , letras c y d del contrato.

La Juez a quo desestimó la demanda principal razonando que la conducta de la vendedora no evidenciaba una actitud manifiestamente rebelde ni obstativa al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino un simple retraso en la entrega de la vivienda, y desestimó la demanda reconvencional toda vez que no procedía condenar al demandado en reconvención a perder las cantidades entregadas a cuenta del total del precio pactado, al no haberse instado por el demandante reconvencional la resolución del contrato del que trae causa el pretendido incumplimiento del Sr. Teodulfo .

Pues bien, este Tribunal no puede compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia, ya que es obvio y evidente que la petición de la mercantil demandada-reconviniente de condena a perder las cantidades entregadas a cuenta del total del precio pactado, conlleva necesariamente de modo implícito la previa declaración de resolución contractual, pretensión que si bien expresamente no se suplica, está sustancialmente comprendida en el objeto del pleito e implícitamente deducida en la reconvención, por lo que, en su caso, su concesión no altera lo que fue objeto del proceso, ni causa indefensión a la contraparte, que además también interesa ése concreto pronunciamiento, que será realizado por este Tribunal en esta alzada.

CUARTO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". El artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, ( S. 18-10-93 ), o bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, ( S. 13-5-2004 ). Y en este particular, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 , que "la rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (S 4 Oct. 1983). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SS 11 Oct. 1982 y 7 Mar. 1983 ). No lo constituye el simple retraso ( SS 23 Ene . y 10 Jun. 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por la prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( SS 10 Mar. 1983 y 4 Mar. 1986 )".

QUINTO.- El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

En el presente supuesto la parte demandante principal, interesa la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo establecido contractualmente para la entrega de la vivienda en la estipulación Segunda letra d del contrato que reza así: " La cantidad restante, 98.400 euros, correspondiente al 80% del valor total de la vivienda más el 7% de IVA, se hará efectiva en el acto de la firma de la escritura de compraventa y entrega de llaves que se efectuará aproximadamente en el mes de abril de 2008, en el notario designado por la parte vendedora, " pretensión que fue desestimada en la instancia al considerar la Juez a quo que la conducta de la vendedora, no evidenciaba una actitud manifiestamente rebelde ni obstativa al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino un simple retraso en la entrega de la vivienda.

Y en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo se discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia, alegando en esencia, que existen poderosos acontecimientos demostrativos de los hechos objeto de demanda de los que se infiere sin ningún género de dudas, según las reglas del criterio humano, el incumplimiento contractual del vendedor. Así, explica que la cédula de habitabilidad fue impugnada expresamente al no corresponderse con la vivienda adquirida, mientras que la licencia de primera ocupación se refiere a una vivienda de la planta NUM002 , y niega la recepción de los burofax que además no acreditan su contenido. En cuanto al documento número 4 afirma que fue impugnado expresamente por falsedad de firma, al igual que ocurrió con el acta de manifestaciones otorgada ante notario que se limita a recoger las manifestaciones del compareciente, concluyendo que la vendedora no ha acreditado que estuviese en disposición de entregar la vivienda en la fecha pactada, ni tampoco que pudiese hacerlo en fechas próximas, lo que pone de manifiesto su incumplimiento contractual.

Examinadas las actuaciones, debemos decir desde ya que el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo no puede ser estimado, y ello, porque del resultado de la prueba practicada no se desprende la existencia de incumplimiento alguno de la mercantil vendedora. Y es que, pese a que es cierto que cuando se impugna un documento privado alegando la falsedad de la firma, el artículo 326 de la LEC , en su apartado segundo dispone que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", haciendo recaer la carga del cotejo a la parte que hubiere presentado el documento, que en el presente supuesto era la mercantil vendedora, también lo es que como dice el segundo párrafo del apartado segundo del precepto citado, "cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Y entendemos que así lo efectuó la vendedora por cuanto si bien no pidió el cotejo, (sin duda debido a que dicha prueba había sido interesada por el comprador y admitida por el Juzgador a quo, pese a que luego el proponente de la prueba no abonó la correspondiente provisión de fondos al perito, lo que provocó que se eximiera a éste de emitir el dictamen, ex ordinal 3º del artículo 342 LEC ) sí que practicó prueba testifical dirigida a determinar la autenticidad del referido documento, prueba, cuyo resultado, examinada por la Sala la declaración del testigo en el conveniente soporte audiovisual, permite dar por acreditado que la mercantil vendedora comunicó personalmente al comprador el día 22 de mayo de 2008, que se fijaba el día 25 de junio para la firma de la escritura pública de compraventa, a las 12 horas y en la Notaría de D. Manuel Ferrer Gómez, sita en la calle Doctor Caro nº 17 de Elche.

Se debe añadir, que el artículo 1.255 del Código Civil permite al juzgador otorgar a los documentos privados no reconocidos de contrario, determinada relevancia probatoria "en atención a su grado de credibilidad intrínseca y en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate -" Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 , 28 de noviembre de 1986 , 29 de octubre de 1992 , 16 de noviembre de 1992 , 3 de julio de 1999 , y en el caso hoy enjuiciado el resto de las pruebas practicadas, inclina sin duda alguna la balanza probatoria a favor de la tesis del cumplimiento de la mercantil vendedora.

SEXTO.- Pues bien, como decíamos, del resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto, no se desprende la existencia de incumplimiento alguno por parte de la mercantil vendedora sino todo lo contrario, esto es, que cumplió con todas sus obligaciones contractuales.

En efecto, ha resultado acreditado que la vendedora remitió el día 6 de mayo de 2008 (apenas 6 días después del cumplimiento del plazo pactado) burofax al comprador en el que se le comunicaba que la firma de la escritura de compraventa se fijaba para el jueves 5 de junio de 2008, a las 12 horas en la Notaría de D. Manuel Ferrer Gómez, burofax que si bien no fue entregado, si que se dejó aviso postal. También resultó probado que con posterioridad a dicha fecha, en concreto el día 22 de mayo, se realizó nueva notificación, esta vez en mano al comprador, (que firmó el correspondiente recibí) en la que se fijaba para el 25 de junio de 2008, a las 12 horas y en la misma notaría, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública,. Se prueba también por la mercantil vendedora que el día señalado al efecto se personó en el Notario al objeto de elevar a público el contrato privado de compraventa y ante la incomparecencia del comprador, procedió a otorgar acta de manifestaciones en el que el Notario actuante dejaba constancia de la incomparecencia de D. Teodulfo .

Pero es que además de ello, la vendedora aporta a las actuaciones (al folio 40) la correspondiente certificación de inspección final de obra realizada por el arquitecto técnico municipal, Jefe de Gesión de Licencias y Obras del Ayuntamiento de Elche que comprueba que a 26 de febrero de 2008 ( 1 mes antes del cumplimiento del plazo de entrega) la obras están finalizadas, se ajustan al proyecto aprobado y a las condiciones de la licencia municipal, sin que exista inconveniente para autorizar previos los trámites que correspondan la ocupación del inmueble, otorgándose finalmente la licencia de primera ocupación (al folio 41) en el mes de marzo de 2008.

Frente a la contundencia de prueba practicada a instancias de la mercantil vendedora, el comprador tan sólo prueba que remitió burofax a la vendedora, de fecha 30 de julio de 2008, entregado el mismo día (folios 16 y 17), por el que comunicaba a la vendedora la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, solicitando la devolución de las cantidades entregadas, prueba absolutamente insuficiente para acreditar la existencia de incumplimiento por parte de la mercantil vendedora.

SÉPTIMO.- Se debe añadir, que aún en el caso de que admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que no fácticos, la existencia de retraso en la entrega de la vivienda, el mismo, visto el resultado de la prueba practicada, en todo caso debería ser considerado como un simple retraso, y por un tiempo nada trascendente, y como consecuencia, la existencia de retraso por un período temporal breve no justificaría la resolución contractual, pues no nos encontraríamos ante un incumplimiento grave que permitiera contravenir el principio de conservación de los contratos, no resultando además intento de cumplimiento por parte del comprador, que no prueba frustración alguna, por lo que se habría de concluir, a lo sumo, que en la actuación de la vendedora no hay propio y verdadero incumplimiento que afecte a la esencia de lo pactado, pues no hubiese impedido al comprador obtener el fin del contrato suscrito, ni sus legítimas aspiraciones, de ahí que no proceda la resolución contractual interesada por el comprador, ex artículo 1.124 del Código Civil , al no concurrir incumplimiento de la vendedora.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo .

OCTAVO.- La cuestión por lo tanto queda centrada en determinar, tal y como interesa la representación procesal de la mercantil vendedora en el recurso de apelación por ella interpuesta, si la resolución del contrato de compraventa se ha producido por incumplimiento de la parte compradora y, en las consecuencias de dicho incumplimiento, y en concreto, si es de aplicación lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato privado de compraventa, cláusula penal estipulada en caso de incumplimiento que dispone, en lo esencial, " que si la parte vendedora optara por la resolución del contrato, retendrá en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y por tanto como cláusula penal expresa, el cincuenta por ciento que de las cantidades que hubiese satisfecho el comprador, que hará suyas.... "

Pues bien, de las pruebas practicadas y de lo hasta aquí razonado se infiere claramente que el comprador, incumplió su obligación de pago de los plazos a los que se habían comprometido desde la firma del contrato y ello sin justificación alguna, por lo que entra en juego la cláusula penal, con su función liquidadora de los daños y perjuicios, como prevé el artículo 1152 del Código Civil y contempla explícitamente la sentencia de 26 de marzo de 2009 al decir que "la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento", reiterando la doctrina jurisprudencial que ya había expresado la sentencia de 23 de octubre de 2006 , entre otras más antiguas.

La cláusula penal pactada establece una pena consistente en que el vendedor retendrá el 50% de las cantidades que hubiese satisfecho el comprador en caso de resolución que en este caso ascienden a 19.000 euros, por lo que la suma que corresponde percibir (en este caso que podrá retener) la vendedora asciende al 50% de aquella cantidad, esto es, 9.500 euros.

Y no procede la retención del resto, es decir, del otro 50% del importe satisfecho por el comprador, pues en primer término, de la lectura de la estipulación 5ª del contrato se estima que el 50% restante no se considera integrado en la cláusula penal, siendo ajena a ella, ya que se prevé únicamente como una facultad de retención de numerario para el caso de que se hubieran debido atender determinados gastos, por lo que, como con acierto refiere la representación procesal de D. Teodulfo , no habiéndose acreditado que se hayan atendido ninguno de los pagos (gastos) que justificarían la retención de dicho 50% o de parte del mismo, es claramente improcedente la retención de dicho 50%.

Se debe añadir, obiter dictum, que con independencia de lo expuesto et supra, aún en el acaso de que a efectos meramente dialécticos, aceptáramos la tesis que se postula en el recurso y se entendiera que la inclusión en la estipulación 5ª de " y reteniendo el resto para atender al pago del impuesto y demás gastos que se hubieren originado, así como los que pudieran originarse en lo sucesivo, tanto judiciales como extrajudiciales " está integrada en la cláusula penal con su función liquidadora de los daños y perjuicios, dicho párrafo debería ser declarado abusivo por desproporcionado y declarado nulo a tenor de lo previsto en el artículo 85.6 en relación con el 83 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a cuyo tenor " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas... "

En definitiva, por cuanto ha quedado expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Deloc Promociones S.L., y la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo dado que ha decaído su pretensión de declaración de resolución del contrato por incumplimiento contractual de la vendedora.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo se le impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias por la representación procesal de la mercantil Decloc Promociones S.L., dada la estimación parcial del recurso por ella interpuesto y, por ende, de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de la mercantil Decloc Promociones S.L., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Elche , revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil Decloc Promociones S.L., contra D. Teodulfo , declarando la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 28 de marzo de 2007 de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM003 , vivienda tipo NUM000 de la Planta NUM001 de El Altet, término municipal de Elche, declarando la perdida por D. Teodulfo de la cantidad de 9.500 euros entregadas a cuenta en la compraventa referida en concepto de cláusula penal por incumplimiento, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto, imponiendo a D. Teodulfo el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, y sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias por la representación procesal de la mercantil Decloc Promociones S.L.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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